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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00023-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00023-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda1

La señora Diana Lely Zambrano Roldan , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2018-110908 del 26 de noviembre de 20 18, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral entre la entidad distrital demandada y la demandante y, por tanto, el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales solicitados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre ella y la entidad demandada existió un vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2013 y el 03 de octubre de 2016, lapso en el que se desempeñó como auxiliar pedagógico y maestra técnica bajó dependencia y subordinación.

vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2013 y el 03 de octubre de 2016, lapso en el que se desempeñó como auxiliar pedagógico y maestra técnica bajó dependencia y subordinación.

Igualmente, se declare que el servicio que prestó se trat ó de una actividad que hace parte del giro ordinario de las labores misionales y de carácter permanente encomendadas a esta entidad distrital , al celebrar contratos de prestación de servicios como maestra, para atender estas funciones permanentes, omitió e incumplió la prohibición contemplada en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 y

1 Archivo 01 del expediente digital2 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por ende se declare que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación laboral.

Tiene derecho a que se le reconozca n las sumas debidamente actualizadas correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad.

Asimismo, solicitó reconocer y pagar la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, durante la vigencia de los contratos que celebró con la demandada y que las sumas de dinero que se liquiden sean actualizadas conforme el artículo 187 del CPACA, aplicando formula jurisprudencial del Consejo de Estado.

la vigencia de los contratos que celebró con la demandada y que las sumas de dinero que se liquiden sean actualizadas conforme el artículo 187 del CPACA, aplicando formula jurisprudencial del Consejo de Estado.

Por último, pide se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en los artículos 187 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos2 señaló que la demandante fue contratada por la entidad demandada a través del uso indebido del contrato de prestación de servicios , denominados de apoyo a la gestión, así:

  • Contrato No. 2013-5700 del 05 de junio de 2013 al 25 de agosto de 2014, como auxiliar pedagógico. • Contrato No. 2014-9674 del 23 de septiembre de 2014 al 24 de enero de 2015, como maestra técnica. • Contrato No. 2015 -435 del 29 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016, como maestra técnica. • Contrato No. 2016-1750 del 04 de febrero de 2016 al 03 de octubre de 2016, como maestra técnica.

En la realidad, lo que existió fue una relación de carácter laboral, durante la cual prestó sus servicios personales en los jardines infantiles diurnos de la entidad distrital demandada por más de tres años, lo que evidencia que fueron funciones de carácter permanente en la administración pública, y que su contratación tuvo

2Folios 5 y 17 del archivo 01 del expediente digital3 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

2Folios 5 y 17 del archivo 01 del expediente digital3 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la finalidad de satisfacer y suplir necesidades de la planta de personal para la ejecución de actividades del giro ordinario de las funciones misionales.

Durante su vinculación se le exigió cumplimiento de horarios de trabajo , el cual fue establecido por la entidad demandada , para lo cual hizo mención a la resolución 0594 de 2016 de la Secretaría de Integración Social del Distrito, la cual derogó la resolución 0617 del 17 de junio de 2013 que había establecido un horario de atención de 7:00am a 5:00pm para los jardines infantiles que prestan el servicio de educación inicial y estableció un nuevo horario de trabajo para sus servidores que desempeñan funciones en jardines infantiles de 7:00am a 4:30pm o de 7:30am a 5:00pm. Este fue exigido de lunes a viernes, incluida una hora de almuerzo, que en ocasiones no pudo tomar por atender sus funciones; siendo este el mismo horario el que cumplían sus compañeras pertenecientes a la planta de personal.

No podía ausentarse de su lugar de trabajo, de hacerlo debía pedir autorización a su superior jerárquico; en muchas ocasiones le fueron negados y, ante una eventual llegada tarde era objeto de llamados de atención o en su defecto debía reponer el tiempo saliendo más tarde de su trabajo.

Refirió que, durante la prestación del servicio se encontró sometida a una

eventual llegada tarde era objeto de llamados de atención o en su defecto debía reponer el tiempo saliendo más tarde de su trabajo.

Refirió que, durante la prestación del servicio se encontró sometida a una continuada subordinación y dependencia; estaba sujeta a su labor al cumplimiento de los lineamientos y reglamentos educativos que le impuso la entidad demandada, que las actividades que desempeñó eran constantemente monitoreadas y evaluadas por su superior jerárquico ; prestó sus servicios personalmente dentro de las instalaciones del jardín infantil asignado , donde debió permanecer uniformada , usar tapabocas y gorro para el suministro de alimentos de los niños que se encontraban a su cargo ; las actividades las desarrolló con los materiales que le suministró la demandada, cumpliendo con el calendario académico anual establecido.

Además, debía presentar estrictamente la planeación pedagógica de las actividades a realizar con los niños bajo su cargo la semana siguiente, para que su superior jerárquico las apruebe y así, cumplir con la preparación y realización de actividades . Asimismo, debía presentar informes de avance de actividades , asistir obligatoriamente a capacitaciones y reuniones programadas, entre otras de carácter laboral.4 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No tuvo autonomía técnica, administrativa, operativa y mucho menos gozaba de independencia para el ejercicio de sus funciones, estando permanentemente bajo órdenes y condiciones de desempeño.

Afirmó que, dentro de la p lanta de personal exi sten maestras que prestan sus

independencia para el ejercicio de sus funciones, estando permanentemente bajo órdenes y condiciones de desempeño.

Afirmó que, dentro de la p lanta de personal exi sten maestras que prestan sus servicios en idénticas condiciones de las vinculadas a través de contrato de prestación de servicios , que la única diferencia es que a e llas si le reconocían todas las prestaciones sociales y derechos laborales , a diferencia de las vinculadas por prestación de servicios que solo reciben honorarios durante 11 meses del año, ya que estos eran suspendidos durante el periodo de receso escolar de un mes entre diciembre y enero.

Durante este tiempo recibió una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios , previa la exigencia de bía contar con afiliaciones al sistema de seguridad social como trabajador a independiente, y es era un requisito indispensable para que la entidad demandada le pagara tal remuneración.

El 07 de noviembre de 2018, elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social en el que solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones so ciales y laborales, el cual fue resuelto en forma negativa mediante oficio No. S 2018110908 del 26 de noviembre de 2018.

El concepto de violación 3 se resume en señalar que , la entidad demandada inobservó la norma superior, así como la normativa legal, se apartó de la reiterada y amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , para satisfacer sus necesidades administrativas permanentes, por medio de la utilización de contrato de prestación de servicios sucesivos, con la única finalidad de ocultar una verdadera relación laboral y omitir el pago de los derechos

satisfacer sus necesidades administrativas permanentes, por medio de la utilización de contrato de prestación de servicios sucesivos, con la única finalidad de ocultar una verdadera relación laboral y omitir el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales que son de su cargo y en favor de la demandante. Igualmente, no tuvo en cuenta los conceptos y recomendaciones emitidas por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Procurador General de la Nación.

Vulneró el de recho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional al vincular legalmente maestras de planta y contratar por medio de

3 Folios 17 y Ss del archivo 01 del expediente digital5 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de las mismas funciones y mismos horarios de trabajo.

Precisó que, el Decreto ley 2277 de 1979 les impuso a los docentes una serie de obligaciones y prohibiciones , entre las que se des tacan cumplir órdenes inherentes al cargo que les impartan sus superiores jerárquicos, cumplir la jornada laboral dedicando la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias del cargo y no abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.

Inobservó las disposiciones constitucionales de los artículos 13, 25, 53 y violó las reglas laborales mínimas, porque al contratar docentes de tiempo completo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones de carácter permanente, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta la

reglas laborales mínimas, porque al contratar docentes de tiempo completo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones de carácter permanente, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia C-171 de 2012 mediante la cual hizo un llamado a los organismo s de control del Estado para asegurar a los trabajadores las condiciones legales mínimas que contempla la normativa vigente; así como la normatividad legal y conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y del Procurador General de la Nación.

También mencionó la sentencia C-614 de 2009 en la cual exhorta a las entidades administrativas y órganos de control para que desarrollen las actuaciones necesarias y adopten decisiones con el fin de impedir la aplicación abusiva de l contrato de prestación de servicios, cuando mediante su utilización se desconozca el contrato laboral, los derechos de los trabajadores y se promuevan procesos de no formalización laboral y tercerización, tanto en el sector público como en el privado, abiertamente inconstitucional.

Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, mediante la cual se señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor y mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de la educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentes a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carece n de autonomía en el ejercicio de sus

educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentes a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carece n de autonomía en el ejercicio de sus funciones; (ii) cumplen ordenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii)6 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos esta tales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad , los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Concluyó que, las funciones de los docentes no se pueden desempeñar por medio de contratos d e prestación de servicios, ya que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del servicio de educación, por lo que no es una labor independiente.

2.- Contestación de la demanda4

La apoderada de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico.

Propuso como excepciones “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna sum a de dinero ni indemnización”, “buena fe de la demandada”,

“inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna sum a de dinero ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación” y “genérica”.

La entidad actuó bajo el amparo de la ley 80 de 1993, que en su artículo 3° del artículo 32 reguló el contrato de prestación de servicios, haciendo énfasis en que, en ningún caso estos con tratos generan relación laboral, tampoco prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable , conforme se sustentó en sentencia C -154 de 1997 , que precisó en síntesis que la subordinación o dependencia es la que determina la diferencia entre contrato laboral y el de prestación de servicios.

Refirió pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha sostenido que no debe confundirse subordinación con coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicios, ya que este último no configura relación laboral y que puede darse dicha coordinación, de ma nera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada,

4 Archivo 16 del expediente digital7 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores, reporte de informes sobre sus resultados , que no configura necesariamente el elemento de subordinación.

No puede considerarse el cumplimiento de horarios de trabajo como elemento

lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores, reporte de informes sobre sus resultados , que no configura necesariamente el elemento de subordinación.

No puede considerarse el cumplimiento de horarios de trabajo como elemento configurativo de subordinación, ya que en determinados casos el cumplimiento de horario es la manifestación de una concertación contractual para desarrollar el objeto del contrato de forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para cumplir la labor.

Expuso que, se cumplió con el pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, y de los contratos se desprende que las actividades deben realizarse de manera coordinada, lo que no implica subordinación; la asistencia a reuniones o diferentes actividades de la entidad no implica necesariamente la existencia de continuada subordinación y dependencia.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, y en ese sentido:

  • Declaró no probadas las excepciones propuestas.
  • Declaró la nulidad de acto acusado.
  • Condenó a la entidad demandada a:
  • Reconocer y pagar, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2013 y el 30 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
  • Al liquidar la condena deberá descontar los conceptos que se ordenan

2013 y el 30 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

  • Al liquidar la condena deberá descontar los conceptos que se ordenan reconocer, en tanto que deberá reajustar y actualizar las sumas conforme lo indica la parte considerativa de la sentencia.

5Archivo 43 del expediente digital8 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • A la entidad de previsió n o administradora de pensiones a los que estuviera afiliado, la entidad demandada deberá pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo laborado.
  • Negó las demás pretensiones de la demanda , para lo cual precisó en la motiva que es lo relativo al reembolso de los aportes a salud y riesgos profesionales, así como los intereses sobre las cesantías.

Como fundamento de su decisión, señaló que el objeto principal de estos contratos de prestación de servicios consistió en desarrollar funciones en calidad de auxiliar pedagógico y maestra técnica, implementando los lineamientos pedagógicos y curriculares del servicio de educación inicial en las instituciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, en el marco del proceso de atenc ión integral a la primera infancia.

Encontró acreditada la prestación personal del servicio, como quiera que tuvo que desempeñar las actividades inherentes a cada uno de los objetos de los contratos de prestación de servicios celebrados, según se infiere tanto de la certificación que la misma demandada expidió al relacionar los contratos celebrados con la

desempeñar las actividades inherentes a cada uno de los objetos de los contratos de prestación de servicios celebrados, según se infiere tanto de la certificación que la misma demandada expidió al relacionar los contratos celebrados con la demandante, así como del informe final de gestión correspondiente al contrato 2016-1750.

Se demostró la existencia de remuneración, la cual percibió la demandante como contraprestación a la realización de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales fueron desembolsadas a título de honorarios sufragados de m anera mensual, y asimismo precisó que, la demandante debía afiliarse y realizar pagos de los correspondientes aportes, como parte integral de las obligaciones contractuales.

En relación con el elemento de la subordinación o dependencia, quedó demostrado que las actividades realizadas por la actora a favor de la demandada, no solo correspondieron a procesos misionales o del giro ordinario de esa autoridad distrital, sino que lo fueron en condiciones que son propias de una relación laboral de carácter subor dinado, por cuanto implicaban el desarrollo de actividades relativas a la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares del servicio de educación inicial en instituciones de educación a9 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

primera infancia, entre otras actividades de naturaleza específica, es claro que la prestación del servicio comprendía actividades misionales de ese organismo distrital.

Expuso que, el Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, determinó el

primera infancia, entre otras actividades de naturaleza específica, es claro que la prestación del servicio comprendía actividades misionales de ese organismo distrital.

Expuso que, el Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, determinó el objeto, la estructura organizacional y funciones de la S ecretaría Distrital de Integración Social ; confió a esta autoridad la orientación y liderazgo en la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, así como la prestación de los servicios sociales básicos de atención a grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social; dotándola para ello de una Dirección Poblacional que, a su vez, contarí a con una Subdirección para la infancia.

Por esta razó n s e creó la Subdirección para la Infancia de la Dirección Poblacional, la cual formuló el proyecto 735, con el objeto de materializar las políticas del Plan de Desarrollo de la Bogotá Humana 20122016, dentro del cual, a su vez, se desarrolló el Plan Priori tario y Estratégico de Atención Integral para la Primera Infancia; planteando como objetivo general, potenciar el desarrollo integral de los niños y niñas de primera infancia en el Distrito, desde un modelo inclusivo y diferencial de calidad, por medio de acciones que garanticen el cuidado calificado, las experiencias pedagógicas significativas y, como objetivo específico, garantizar el derecho al desarrollo integral de niños y niñas en primera infancia

inclusivo y diferencial de calidad, por medio de acciones que garanticen el cuidado calificado, las experiencias pedagógicas significativas y, como objetivo específico, garantizar el derecho al desarrollo integral de niños y niñas en primera infancia mediante la implementación de los estándares y lineamientos de la educación inicial.

Estableció que la actora desempeñó sus labores en el jardín i nfantil Bochica perteneciente a la entidad distrital, localizado en la localidad de Puente Aranda.

Y al consultar los manuales específicos de funciones y competencias laborales de la entidad distrital que se encontraban vigentes para el periodo reclamado, determinó que dentro de la planta de personal existe n cargos con funciones similares o equivalente, entre estos los de Instructor código 313 grados 12 y 06 y Técnico Operativo código 314 grado 12.10 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los contratos de prestación de servicios fueron justificados por la insuficiencia de personal para satisfacer el objeto institucional , donde desempeñó actividades misionales y de periodicidad permanente.

Del testimonio rendido por Mónica Esther Molina Nieto, extrajo que la demandante tuvo que cumplir horario de lunes a viernes, el cual era controlado por el jardín y debía inclusive reponer el tiempo según directrices que impartía la coordinadora del jardín.

Con ocasión a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, en el lapso comprendido entre el 05 de junio de 2013 y el último que se extendió

debía inclusive reponer el tiempo según directrices que impartía la coordinadora del jardín.

Con ocasión a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, en el lapso comprendido entre el 05 de junio de 2013 y el último que se extendió hasta el 30 de octubre de 2016, se presentaron interrupciones entre la finalización e ini cio de uno y otro contrato . No obstante, en ningún caso esta interrupción superó el término de 30 días. Y en tanto la petición que originó el acto acusado fue presentada el 07 de noviembre de 2018, se encuentra demostrado que no operó la prescripción de ni nguno de los derechos que eventualmente puedan asistirle a la demandante.

4.- Recurso de apelación.

El apoderado de la Secretaría Distrital de Integración Social interpuso recurso de apelación6, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refirió que, se desconoció la sentencia C -154 de 1997 la cual habilitó a la administración a celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por personas de planta, en busca de evitar encontrarse con personas con una relación legal y reglamentaria y contratistas desempañando actividades idénticas, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Asimismo, desconoció que , en principio los actos administrativos se presumen legales y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, corresponde al extremo activo demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado

legales y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, corresponde al extremo activo demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado

6 Archivo 04 del expediente digital11 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de ilegalidad, para el caso concreto debe demostrar que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo.

Según el Consejo de Estado, en l as relaciones particulares o de derecho laboral ordinario, el trabajador lleva una ventaja inicial, trasladándose la carga de la prueba al contratante quien frente a una demanda laboral tendrá la carga de desvirtuar la presunción leg al existente en favor del trabajador, presunción no consagrada en los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Queda en cabeza del contratista el deber de probar los elementos esenciales y configurativos de la relación laboral cuando se exija judicialmente la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

No se cumplieron los presupuestos, en razón a que las labores desempeñadas en realidad fueron prestadas con autonomía e independencia. La exigencia de presentar informes y asistir a reuniones, tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato, motivo por el cual la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello, a juicio de la entidad no son suficientes para señalar la existencia de un contrato realidad.

Los contratos de prestación de servicios se suscribieron para garantizar el

cumplimiento de un horario y la coordinación para ello, a juicio de la entidad no son suficientes para señalar la existencia de un contrato realidad.

Los contratos de prestación de servicios se suscribieron para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y niñas, en el marco de proyectos temporales para la ejecución del plan de desarrollo Bogotá, que se implementaron para un programa concreto y además coincidieron con las fechas de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios. Para la implementación de tales proyectos se requerían perfiles especializados, esto es, con formación en atención a la primera infancia, perfil que cumplía la actora. Lo anterior permite concluir que, al no contarse con personal de planta para el desarrollo de dichos proyectos, se acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios para llevar a cabo los planes de desarrollo citados.

Reiteró que, dentro del proceso no se configuró el elemento de subordinación y el testimonio recibido no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente la demandante prestó un contrato laboral, dicho relato no resultó idóneo para la acreditación de los hechos alegados en la demanda. No indicó las condiciones de una verdadera subordinación a tal nivel que se cumplan los requisitos de la relación laboral. El testimonio se encaminó a contar el difícil trato que tenían las contratistas, al punto que entre ellas mismas12 Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00023-01

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

empezaron a controlarse a través de unas anotaciones en un cuaderno, pero

Demandante: Diana Lely Zambrano Roldán

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

empezaron a controlarse a través de unas anotaciones en un cuaderno, pero nunca dijo si dicho cuaderno de control fue impuesto por la demandada. Por ello, no puede indicarse que existió imposición de horarios, órdenes y reglas que den certeza de la subordinación laboral alegada.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por la

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