TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00049-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00049-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Naciona l Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – Los contratos de prestación de servicios se celebraron y ejecutaron entre el 18 de mayo de 2007 y el 10 de octubre de 2018, tuvo una interrupción entre el 31 de marzo de 20 08 al 30 de junio del mismo año, superior a 30 días hábiles (61 días hábiles), traspasando el límite temporal para que opere la sol ución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO DE PREST ACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los period os de contratación a partir de esa fecha, fueron dentro de los tres añ os sigu ientes a su termin ación, no se presentó interrupciones superiores a 30 días hábiles, deberán descontarse los días no laborados y demás suspensiones que se hayan prese ntado en el servicio / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción extintiva sob re el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 1º de julio de 2008.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la demandante y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad ha existido una relación laboral desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 10 de octubre de 2018 e n qu e estuvo vincu lado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si co mo consecuencia d e lo anterior, hay lugar a que
de mayo de 2007 hasta el 10 de octubre de 2018 e n qu e estuvo vincu lado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si co mo consecuencia d e lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Tesis: “(…) de los contratos suscritos se evidencia que se presentó interrupción por más de 30 días entre una y otra vinculación entre el 31 de marzo de 2008 y el 30 de junio del mismo año, por 61 días hábiles. (…) la accionante mantuvo una relación con tractual c on la entidad, sin sol ución de continuidad (salvo en periodo ya indicado) por más de 10 años (…) Las obligaciones antes relacionadas, a juicio de la Sala requerían de una prestaci ón de los servicios en forma pe rsonal dado que u na de las actividad es principales era la de atender de manera directa los pacientes en su condición de Auxiliar d e Enfermería, apo yando a los Profesionales de la sal ud en los d istintos procedimientos, pre y post op eratorio, observando la evolución de manera permanente de los pacient es y haciendo los respectivos r eportes. (…) no podía ceder tot al o parcialmente los derechos y obligaciones emanados de los contratos. (…) no podía ausentarse de sus labores sin previo aviso, tal y como se extrae de las mism as bl igaciones y tenía como prohibición ceder los contratos. (…) para poder ausentarse del hospital por causas personales debía pedir pe rmiso a las Co ordinadora de Enfermería de turno, conseguir el ree mplazo y dej ar constancia por escrito. (…) era calificada en sus
prohibición ceder los contratos. (…) para poder ausentarse del hospital por causas personales debía pedir pe rmiso a las Co ordinadora de Enfermería de turno, conseguir el ree mplazo y dej ar constancia por escrito. (…) era calificada en sus actividades de Auxiliar de Enfermería (…) las actividad es d esarrolladas p or l a demandante son propias del objeto o naturaleza de la entidad, y es bien sabido que el simple hecho de que se haya mantenido un contra tista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la gen eralidad de una sim ple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad. (…) al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central, no es posible asegurar que las mismas eran t ransitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, al punto de extenderse por más de 10 años, de manera que, fueron desarro lladas de forma dependien te y sometida a la subordin ación, elementos p ropios de la relación laboral, no de un contrato de prestación d e servicios. (…) las activi dades desarrolladas en tal sent ido no fueron de carác ter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contr ato de prestac iónde servicios, sino que por el contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues se
servicios. (…) las activi dades desarrolladas en tal sent ido no fueron de carác ter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contr ato de prestac iónde servicios, sino que por el contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues se trató de periodo de más de 10 años, y se logró demostrar que en e l mismo se desdibujó la natura leza de este tipo d e contratación. (…) la demandante ejerció funciones que son inherentes y propias del rol misional de la entidad, que implican subordinación tal como se precisó en párrafos anteriores, mismas que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios (…) Las actividades asignadas al contratista debieron ser ejecutadas por un empleado de planta y las realizó en igualdad de condiciones en relación con aquellos vinculados directamente con el Ministerio de Defesa-Direcci ón de Sanidad, como Auxiliares de Enfermería (empleo que ex istía en la p lanta de personal), la demandante tiene der echo al pago compensatorio de las prest aciones sociales ordinarias (no extralegales) que no percibió en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en q ue efectiva mente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base el 100% de los honorarios a ella cance lados en cada contrato, no como lo solicitó la parte actora. (…) se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales que le correspondan a un Auxiliar de Enfermería de planta, toman do como base pa ra calcular el salario
modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales que le correspondan a un Auxiliar de Enfermería de planta, toman do como base pa ra calcular el salario asignado al empleo o, el v alor de l os hono rarios pactad os en los contrat os de prestación de servicios, si esta es inferior (…) Los contratos de prestación de servicios se celebraron y ejecutaron entre la demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Dirección de Sanidad en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2007 y el 10 de octubre de 2018 (…) tuvo una interrupción en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2008 al 30 de junio del mismo año, superior a 30 días hábiles (61 días hábiles), traspa sando el límite temporal par a que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. (…) La demandante adujo que la interrupción en ese tiempo obedeció a la licencia de maternidad, debe decir la Sala que este aspecto de la licencia no fue objeto de apelación en particular. (…) la actora reclamó ante la entidad accionada, el pago de las acreencias laborales derivadas de su vinculación a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante escritos del 22 y 26 de octubre de 2018 (…) y radicó demanda el 12 de febrero de 2019, en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 (…) se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones social es solicitadas en la de manda. (…) se configuró la
concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones social es solicitadas en la de manda. (…) se configuró la prescripción extintiva sob re el pago de las prestaciones sociales reclamad as anteriores al 1º de ju lio de 2008 (…) únicamente los derech os de esa índo le causados a partir de la vigencia de los period os de contratación a partir de esa fecha, fueron recl amados en tiempo (dentro de los tres añ os sigu ientes a su terminación), no se presentó interrupciones superiores a 30 días hábiles y por ende, no se ven afectados por el fenó meno prescript ivo. No obstante, deb erán descontarse los días no laborados y demás suspensiones que se hayan presentado en el servicio. (…) se modificará el numeral se gundo del fallo impug nado, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción los der echos prest acionales causados entre el 18 de mayo de 2007 y el 8 de abril de 2008, no con antelación al 1º de julio de 2008, como quedó expuesto en precedencia (…) procede al pago en este caso de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 10 de octubre de 2018. (…) la demandante tiene derecho solo al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los que realizaban las labores de Auxiliar de Enfermería de planta y las reconocidas por el sistema integral de seg uridad social, salvo las extralegales. (…) el contrat ista, en cumplimiento de sus ob ligaciones reali zó cumplidamente los respectivos aportes a pe nsión, pe ro las cotizacion es no se
de planta y las reconocidas por el sistema integral de seg uridad social, salvo las extralegales. (…) el contrat ista, en cumplimiento de sus ob ligaciones reali zó cumplidamente los respectivos aportes a pe nsión, pe ro las cotizacion es no se efectuaron sobre el 10 0% del valor bruto del contrato ( …) debe ordenarse q ue la entidad demandada efectúe con destino al sistema de segu ridad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto que hicierenfalta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del ví nculo lab oral, teniendo como base de cotización l a totalidad de los honorarios (100%). (…) será modificado el numeral cuarto del fall o, para ser precisado este aspecto. (…) se revocará lo correspondiente a las cotiz aciones en salud que se ordenó pagar a l a actora en el numeral cuarto de la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de
2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de
2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-026-2019-00049-01
DEMANDANTE: ELIZABETH LANCHEROS PAEZ
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la entidad demandada y la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Dirección de Sanidad, para que se declare la nulidad de los Oficios Nos. S-2018-0868843-HOCENASJUR del 22 de octubre de 2018 y S2018-334429/JEFAT-GADFI-29.27 del 26 de octubre del mismo año , mediante los cual es, se le negó el pago de las acreencias laborales.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a pagarle todos emolumentos salariales, prestaciones sociales y de seguridad social que se le dejaron de cancelar entre el 18 de mayo de 2007 y el 10 de octubre de 2018, tiempo en el que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios y se desempeñó como Auxiliar de
Enfermería.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 2019-00049-01
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Que se condene a la entidad al pago de horas extras, cesantías, sanción moratoria, por el no pago oportuno y demás acreencias en igualdad de condiciones que un Auxiliar de
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Que se condene a la entidad al pago de horas extras, cesantías, sanción moratoria, por el no pago oportuno y demás acreencias en igualdad de condiciones que un Auxiliar de enfermería de planta tomando como base lo percibido por un Auxiliar de planta. Así mismo, pide la devolución de aportes en seguridad social y reintegro de todas las sumas que canceló por concepto de seguridad social integral durante el tiempo en que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios, salud, pensión, ARL, así como los valores que le fueron descontados del salario de retención en la fuente debidamente indexados.
Que se ordene el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor y disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. La actora fue vinculada con la Policía NacionalDirección de Sanidad, como Auxiliar de Enfermería, a partir del 18 de mayo de 2007, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Los contratos se fueron prorrogaron continuamente durante más de 10 años para desarrollar las mismas actividades. Recibió un pago como contraprestación.
2. Las funciones como Auxiliar de Enfermería las cumplió en el Hospital Central de la Policía Nacional, en turnos así: desde el 18 de mayo de 2007 y hasta agosto de 2008, con el turno de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm ., en el área de ginecología y posquirúrgico. En este periodo existió una interrupción por maternidad entre los
2008, con el turno de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm ., en el área de ginecología y posquirúrgico. En este periodo existió una interrupción por maternidad entre los meses de abril, mayo y junio. Posteriormente, desde septiembre de 2008 hasta el 10 de octubre fue asignada en el turno de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en el servicio de ginecología, sala de partos, consultorio de la misma especialidad posparto, cirugía, una noche si y otra no, sin importar si era día domingo o festivo.
3. La demandante no podía ausentarse del lugar de trabajo, solo podía hacerlo, solicitando permiso y haciendo cambio de turno con otro Auxiliar de Enfermería.
Los contratos no podían cederse como estaba plasmado en sus cláusulas.
4. Debido a la inasistencia, que presentó la actora a su cargo, en algunas ocasiones, recibió llamados de atención por escrito, en donde se verifica la exigencia de concurrir a laborar al Hospital.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Durante el tiempo en que realizó sus labores como Auxiliar de Enfermería, tuvo varios jefes entre estos, Claudia, Melissa Moreno y Lorena Organista. La primera verificaba el cumplimiento del horario y las dos últimas eran las Jefes de Cirugía.
6. Los servicios consistían en prestar asistencia a los pacientes, cuidarlos, aplicar medicamentos, llevar los controles y realizar tareas que los médicos y los jefes le
6. Los servicios consistían en prestar asistencia a los pacientes, cuidarlos, aplicar medicamentos, llevar los controles y realizar tareas que los médicos y los jefes le indicarán. La actora realizaba las mismas funciones que los Auxiliares de Enfermería de planta, pero recibía como contraprestación, sumas inferiores y nunca se le cancelaron prestaciones sociales.
7. El 10 de octubre de 2018, la demandante decidió retirarse de la entidad debido a las malas condiciones laborales.
8. La actora presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de todo lo adeudado, lo cual fue negado mediante los oficios S2018-0868843-HOCENASJUR del 22 de octubre de 2018 y S-2018334429/JEFAT-GADFI-29.27 del 26 de octubre del mismo año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Dirección de Sanidad de la Policía, contestó la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto afirma que la vinculación de la entidad con la actora fue eminentemente contractual en los términos de las Leyes 80 de 1993, 190 de 1995 y 1150 de 2007.
Las actividades que realizó la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería para desarrollarlas y en los mismos contratos quedó señalado que no generaban el pago de salarios.
Sostiene que, en este caso, no se cumplen los presupuestos de la relación laboral como lo son la dependencia y subordinación de la labor, simplemente existió un cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público.
salarios.
Sostiene que, en este caso, no se cumplen los presupuestos de la relación laboral como lo son la dependencia y subordinación de la labor, simplemente existió un cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público.
Propone las excepciones de legalidad del acto administrativo, inexistencia de vicio de nulidad, acto administrativo violado, prescripción y la genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26 ) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda , mediante Sentencia proferida e l once (11) de febrero de dos mil veinti dós (2022) 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó que para que se predique la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios deben concurrir los 3 elementos que son: (i) la actividad personal del trabajador (ii) la continua subordinación respecto del empleador y, (ii) el salario como retribución del servicio.
Efectuó un análisis del material probatorio y destacó que la actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida como Auxiliar de Enfermería en la entidad a través de contratos de prestación de servicios desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 10 de octubre de 2018, por lo que, no se trató de un vínculo esporádico sino continuo. Además, como consecuencia de la labor desempeñada recibió una remuneración como consta en los
por lo que, no se trató de un vínculo esporádico sino continuo. Además, como consecuencia de la labor desempeñada recibió una remuneración como consta en los contratos y pagos que le realizó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Determinó que desarrolló funciones dentro del horario de trabajo establecido por su superior en los turnos de la tarde y de la noche, en el área de ginecología y posquirúrgico. En particular encontró que se le hacían requerimientos por escrito, por algunas ocasiones en que no prestó sus servicios.
Destaca de los testimonios recibidos , la falta de autonomía y libertad que tenía la demandante para desarrollar sus funciones. Además, cumplía el horario establecido y debía pedir permiso para ausentarse. Existía personal de planta que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería y cumplía las mismas funciones que la actora.
Señaló que el primer contrato fue celebrado el 18 de mayo de 2007 y tuvo una interrupción de 84 días, a partir del 8 de abril de 2008 y, la siguiente contratación inició el 26 de agosto de 2008, por lo que determina que los derechos laborales reclamados entre el 18 de mayo de 2007 y el 8 de abril de 2008, prescribieron, salvo lo relativo a los aportes para pensión.
2 Fls. 232 – 245.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora, la reclamación administrativa inicial la presentó hasta el 5 de octubre de 2018, el
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Ahora, la reclamación administrativa inicial la presentó hasta el 5 de octubre de 2018, el último contrato finalizó el 10 de octubre de 2018 y, la demanda la presentó el 12 de febrero de 2019, por lo que, indicó no transcurrieron más de 3 años y no se configuró la prescripción.
En consecuencia, condenó a la entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales que le correspondan a un Auxiliar de Enfermería de planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomando como base para calcular el salario asignado al empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, si esta es inferior, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2008 y el 10 de octubre de 2018.
De igual forma, condenó a la entidad a pagar las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensión que realizó la demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliado, mientras prestó sus servicios como contratista en el periodo del 26 de agosto de 2008 al 10 de octubre de 2018.
Negó la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria, reembolso de los aportes que la demandante hubiera cancelado por afiliación a salud y riesgos laborales, estos últimos por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada , apeló la sentencia para que en su lugar, se
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada , apeló la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, habida cuenta que la situación la señora Elizabeth Lancheros se ajustó a las condiciones de una relación contractual. La demandante como Auxiliar de Enfermería desempeñó su actividad bajo los supuestos de coordinación más no de subordinación; no contaba con un jefe sino con un supervisor de contrato que no le impartía órdenes, simplemente hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad. No cumplió horario, realizaba sus tareas de enfermería en las horas pactadas.
Fue contratada por su amplia experiencia en el sector de la salud y en consideración a que el personal de planta era insuficiente para cumplir con los fines de la institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La demandante firmó cada uno de los contratos y aceptó expresamente las condiciones recibió honorarios, no salario por los servicios prestados. En general desarrollo las actividades con autonomía e independencia bajo la coordinación del supervisor.
El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia.
Solicita se modifique en el sentido de incluir en la condena el pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, como también la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Asimismo, que la liquidación de las prestaciones y nivelación salarial a la que tiene
diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, como también la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Asimismo, que la liquidación de las prestaciones y nivelación salarial a la que tiene derecho pide se efectúe con base en la asignación básica devengada por un auxiliar de enfermería de planta en razón a que desarrolló las mismas funciones, no tomando el valor de lo percibido en cada contrato.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, l os recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada fueron admitidos mediante Auto del 17 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y entidad accionada contra la Sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la demandante y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad ha existi do una relación laboral desde e l 18 de mayo de 20 07 hasta el 10 de octubre de 2018 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no
devengó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no
devengó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal,
Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presu
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