TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00072-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00072-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-026-2019-00072-01
Demandante : María Isabel García Gil Demandado : Hospital Militar Central Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Recargos nocturno y trabajo en días de descanso obligatorio
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto tanto por el apoderado de la parte demandada (doc. 33 pp 3 a 6), como por el apoderado de la parte demanda nte (doc. 34 pp 2 a 10) contra la sentencia proferida el 23 de abril de 20 21 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. pp 1 a 16).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (doc. 1 pp 1 a 25). La señora María Isabel García Gil, por intermedio de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital
de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Militar Central para que se declare la nulidad de los Oficios: (i) E-00022-2018004488 del 24 de mayo de 2018 , expedido por el Hospital Militar Central por medio del cual se negó la reclamación laboral referente al pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio domingos y festivos a que tiene derecho la demandante, causados a partir del 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la actora; (ii) E-00022-2018007156 del 17 de agosto de 2018 por medio del cual el cual el Hospital Militar resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio descrito en el numeral anterior y confirmó su decisión de negar el reconocimiento solicitado y rechazó la apelación.Expediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar «…la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente , en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el
la demandada (i) reconocer y pagar «…la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente , en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.»; (ii) reliquidar «… con efectos futuros y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacac iones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud , pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos »; (iii) reliquidar «… los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria …» iv) sufragar «…el Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’ o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 1 11 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T -418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Relató que labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 1 de enero de 19 89, ejerciendo en la actualidad las funciones del cargo auxiliar de servicios en el departamento de cuidados intensivos pediátricos planta, por medio del sistema de turnos, incluidos domingos y festivos, los cuales son previamente programados por la entidad.
Dijo que para cumplir su misión institucional el Hospital Militar presta sus servicios en forma permanente e ininterrumpida, con una jornada nocturna que inicia a las 6:00 p.m. y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto LeyExpediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
3 1042 de 1978.
Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y
3 1042 de 1978.
Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y festivos con el doble del salario diario, más un descanso compensatorio; no obstante, el Hospital Militar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados por dichos conceptos, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de l os dominicales y festivos , debieron ser remunerados con el doble del salario diario más un descanso compensatorio.
Aseguró que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones, que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.
Señaló que los pagos recibid os por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.
Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 1 4 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004488 de 24 de mayo de 2018.
reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004488 de 24 de mayo de 2018.
Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. R-00003-2018011025 de 22 de junio de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, el preámbulo los artículos 1º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 7 336; la Ley 4ª de 1992 ; Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1968.
Indicó la parte actora que los actos adminis trativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fueron debidamenteExpediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
4 motivados.
Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a su s empleados los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral
extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Explicó, que de acuerdo con los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del 35% y los domingos y festivos con el doble de valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; si bien la entidad accionada viene reconociendo estos, no los liquida integralmente, como tampoco se incluyen en la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión.
De otra parte, indicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.
Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.
del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.
Enfatizó, que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.
II PROVIDENCIA IMPUGNADAExpediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
5 El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021 (doc. 31 pp. 1 a 16), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que conforme a las certificaciones allegadas por la parte demandada e incorporadas en la audiencia de pruebas, se evidencia que por su labor como auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 33, a la demandante se le han venido cancelando unos recargos sobre su asignación básica mensual, por el trabajo desempeñado en jornada nocturna y en días dominicales y festivos laborados, entre febrero de 2013 y diciembre de 2020.
Señaló que según las planillas de programación de las jornadas de trabajo al interior de la entidad, se observa que la demandante presta sus servicios de manera habitual de lunes a domingo en el turno nocturno, en el cual existen dos grupos distinguidos con los criterios
entidad, se observa que la demandante presta sus servicios de manera habitual de lunes a domingo en el turno nocturno, en el cual existen dos grupos distinguidos con los criterios “Noche 1” al cual pertenecía y “Noche 2”, por lo que tal circunstancia implicada que el día que trabajaba el Grupo 1, el Grupo 2 descansaba y viceversa, sucesivamente durante todo el mes.
Manifestó que existían periodos en los que prestó sus servicios en días dominicales y festivos en esa misma jornada, y que, de igual maner a por regla en algunos meses, por ejemplo, en octubre de 2018, entre muchos otros, disfrutó de días libres, que por definición correspondían a los días sábados, domingos y festivos, y que también se le o torgaron descansos compensatorios, por lo que consideró que que en los periodos acreditados en el plenario, el demandante disfrutó, no solo de los días libres, sino además de los descansos compensatorios correspondientes, de manera que si existieran días p resuntamente adeudados por la entidad, se entenderían compensados con los demás días que en efecto descansó, pues precisamente la finalidad del disfrute del día compensatorio a que se refiere el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es hacer una pausa en l as labores para recobrar la capacidad de trabajo, finalidad que en el presente caso se dio, lo cual excluye el pago de descansos compensatorios pues ello conllevaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley.
Agregó que conforme a los desprendibles de nómina allegados con la demanda y las certificaciones arrimadas por la pasiva, se evidencia que a la demandante le fueron cancelados
exceden los autorizados por la ley.
Agregó que conforme a los desprendibles de nómina allegados con la demanda y las certificaciones arrimadas por la pasiva, se evidencia que a la demandante le fueron cancelados 30 días de sueldo cada mes, es decir el mes completo, pues debe reiterarse que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 consagra que “la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”, de manera que el pago por los días que no laboró y que en efecto descansó, le fueron cancelados con la asignación básicaExpediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
6 mensual, en razón a que su trabajo en jornadas nocturnas de los días dominicales y festivos era habitual.
Dijo que el Hospital Militar Central canceló todos los recargos nocturnos, dominicales y festivos a que tenía derecho la accionante de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas y con el 35% y 100%, correspondientes, como lo dispone la norma y por lo mismo, tampoco pueden prosperar las pretensiones en este sentido.
Por último, en cuanto a la pretensión de la parte demandante para que se declare y ordene que la remuneración correspondiente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, constituya factor de liquidación, no solo de las prestaciones sociales, sino además, de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscalidad, el ad quo advirtió una omisión injustificada por parte del Hospital Militar Central, entre el 1° de enero de 2013, momento a
aportes al sistema general de seguridad social y parafiscalidad, el ad quo advirtió una omisión injustificada por parte del Hospital Militar Central, entre el 1° de enero de 2013, momento a partir de la cual el extremo activo invoca el derecho, y hasta el mes de abril de 2018, fecha en que dicha entidad comenzó a liquidar en debida forma los aportes, pues como se aprecia, la norma señala que la remuneración por el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, como los dominicales y festivos, constituye factor para la realización de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Por lo anterior consideró que el Hospital Militar Central, efectivamente incurrió en una omisión, pues si determinados servidores de dicha entidad laboran en jornada nocturna, dominical y festiva, y que producto de ello devengan los correspondientes recargos, en tanto que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que estos emolumentos integran la base de liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lógico es concluir que la demandada debió realizar las deducciones correspondientes, inclusive desde la vigencia del Decreto 691 de 1994, sin embargo, solo se procedió de tal manera desde abril de 2018, sin que exista justificación alguna de la omisión en que se incurrió, entre el año 2013 y abril de 2018.
Indicó que el Hospital Militar Central proceda a realizar las deducciones sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, en los porcentajes que
nocturnos, dominicales y festivos devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, en los porcentajes que conforme a la Ley le correspondan tanto al empleador como al trabajador con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que realice los correspondientesExpediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
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7 aportes ante la entidad de previsión soc ial a la que aquella se encuentr a afiliada, frente a las demás pretensiones de la demanda las negó.
III LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación:
Parte demandada: (doc. 33 pp 3 a 6) Dijo que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual está sometid o el Hospital Militar
Central.
Preciso que el valor del trabajo suplementario y el valor de los dominicales y festivos, no se debe tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones, razón por la cual no existe fundamento para anular los actos administrativo demandados.
Dijo que debe tenerse en cuenta que el Hospital pagó los aportes al sistema d e seguridad
debe tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones, razón por la cual no existe fundamento para anular los actos administrativo demandados.
Dijo que debe tenerse en cuenta que el Hospital pagó los aportes al sistema d e seguridad social en pensiones con fundamento en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, luego no existe ningún sentimiento de querer incurrir en incumplimiento legal alguno y, por ende, se deberá revocar la decisión que ordenó la indexación del valo r de tales aportes, comoquiera que el Hospital verificó razones de tipo legal, motivo por el cual no se le debe ordenar el pago con la actualización.
Por último, dijo que en caso de existir una eventual condena respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, se deberá tenerse en cuenta la prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales, como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009.
Parte demandante: (doc. 34 pp. 2 a 10). A su turno, la apoderada de la parte demandante, recurrió la decisión a fin de que se ordene: (i) liquidación y pago total de los salarios que le corresponden a la parte demandante por concepto de salarios y tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestacionesExpediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
8 (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) correspondiente a la
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Demandado: Hospital Militar Central
8 (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) correspondiente a la trabajadora demandante, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; (iii) el pago de intereses moratorios frente a los aportes que se ordenan cancelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (iv) las costas procesales.
Para lo anterior, manifestó que, en el plenario existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en domingos y festivos y ello se demuestra con los comprobantes de nómina y las certificaciones que allegó la entidad.
Señaló que los domingos y festivos no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora ese día, sino, que se cancelan teniendo en cuenta horas y no días, así mismo si la demandante cumple turnos rotativos por doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana, cuál es la razón para que se paguen menos horas. Ello comoquiera, que los domingos y/o festivos en que es programada, labora durante 12 ho ras y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.
Insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y
lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador
Manifestó que el Hospital Militar C entral se abstiene de incluir como factor de salario, lo percibido por el trabajo realizado en domingos y festivos, con el argumento equivocado que el régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988 no contempla esa posibilidad; criterio que fue acogi do por el a quo sin emitir pronunciamiento alguno frente a aplicar de forma favorable el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 42 determina con claridad que el trabajo suplementario es salario. De otra parte, se refirió a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes al sistema pensional, su reconocimiento por el tiempo servido y el pago de intereses moratorios.Expediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
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9 Frente a lo anterior, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señala con claridad y en forma taxativa que la bonificación por servicios prestados hace parte de la base para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; que si bien el a quo ordenó reliquidar los aportes, solamente hizo mención a los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación por
los aportes, solamente hizo mención a los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación por servicios prestados.
Dijo que el Hospital Militar Central empezó a pagar en abril de 2018 los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, por lo que esa morosidad no puede ser asumida por la trabajadora, además, para que proceda la aplicación total de pagos, debe hacerse con los respectivos intereses moratorios.
IV TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 11 de mayo de 2021 (doc. 35 pp 1 a 4) y admitido por este Despacho con auto de 24 de septiembre de 2021 (doc. 38 pp 1 y 2); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. La parte actora, reiteró lo expuesto en sus escritos de demanda y alzada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si l a demandante María Isabel García Gil tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide y pague en debida forma el trabajo realizado en domingos y festivos y en jornada nocturna; (ii)
demandante María Isabel García Gil tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide y pague en debida forma el trabajo realizado en domingos y festivos y en jornada nocturna; (ii) reliquide las prestaciones sociales, incluidas las cesantías con la inclusión como factor salarial
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
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10 lo percibido por concepto de trabajo en dominicales y festivos y en jornada nocturna (iii) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, así como la bonificación por servicios prestados desde el año 201 8 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.
Tesis de la Sala. La Sala confirmara parcialmente la sentencia del juez de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando modificar el numeral segundo de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
De la naturaleza del Hospital Militar Central. se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio
determinar la solución que en derecho corresponde.
De la naturaleza del Hospital Militar Central. se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa . Así lo establece la Ley 352 de 1997 « Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» en su artículo 40:
«A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.».
Por su parte, el artículo 46 ibídem señala:
«RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional».
Pese al precitado mandato legal, el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Centra l, de tal suerte, que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unida des administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración
establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unida des administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».Expediente: 11001-33-35-026-2019-0007201
Demandante: María Isabel García Gil
Demandado: Hospital Militar Central
11 Así lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia:
«[…]
El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de
1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.
[…]»2 (resalta la Sala)
Inclusive, sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civ
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