TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00081-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00081-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La apoderada del demandante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 , por medio de la cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sean pagados los emolumentos dejados de percibir que correspondan a dicho grado. En
Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho, pide que la demandada lo promueva al grado de Subcomisario y que le sean pagados los emolumentos dejados de percibir que correspondan a dicho grado. En caso de encontrarse percibiendo la asignación de retiro, que la misma sea reliquidada.
Así mismo, solicita el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, junto con los intereses de mora actualizados conforme el IPC.
De igual forma, exige que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor MUÑOZ QUIRA ingresó al servicio de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero el 25 de octubre de 1996 ; ascendió al grado de Subintendente en el año 2001 ; fue ascendido al grado de Intendente en el año 2011 y , finalmente, ascendió al grado de Inte ndente Jefe mediante la Resolución No. 04414 del del 31 de agosto de 2018.
1 Folios 1-14 y su subsanación 49-59 02ExpedienteCompleto2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que sus condiciones laborales fueron desmejoradas desde su ingreso a la Policía Nacional en el año 1996 , al adicionarse un grado para
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que sus condiciones laborales fueron desmejoradas desde su ingreso a la Policía Nacional en el año 1996 , al adicionarse un grado para llegar a Subcomisario. Expone que para el año 2018 un Subcomisario devengaba una asignación de $2.680.000, mientras que un Intendente Jefe devengaba $2.552.000, lo que evidencia un detrimento económico que se refleja en su asignación de retiro, al ser este su último salario causado, con el que se liquida dicha prestación.
Aduce que el cargo de Intendente en Jefe, al cual fue ascendido, es de jerarquía inferior al de Subcomisario, al que debió ser ascendido, “ en detrimento de su rol dentro de la institución”.
Afirma que no se respetó el esta tuto de carrera que estaba vigente cuando ingresó al servicio. Hace un paralelo de las condiciones y los requisitos de los ascensos previstos en el Decreto 132 de 1995 y en el Decreto Ley 1791 de 2000. Agrega que cumplió los requisitos para ser ascendido a l grado de Subcomisario, conforme al Decreto Ley 132 de 1995, pero fue ascendido al de Intendente en Jefe, aplicando el Decreto Ley 1791 de 2000.
Finalmente, afirma que al momento de presentación de la demanda, el 26 de febrero de 2019, acreditaba 23 años, 4 meses y 15 días de servicio; para la fecha de subsanación de la demanda ya se enc ontraba retirado del servicio, con asignación de retiro.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
la fecha de subsanación de la demanda ya se enc ontraba retirado del servicio, con asignación de retiro.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículos 29 y 53.
Legales: Ley 1437 de 2011: 1º, 2º, 3º, 5º, 6°, 7º, 34, 103, 104, 138, 162 y 192. Ley 180 de 1995; Ley 132 de 1995; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1791 de 2000: artículo 3º; Ley 923 de 2004; Ley 1395 de 2010; Ley 153 de 1887: artículo 12.
Como concepto de la violación sostiene que el acto demandado fue expedido irregularmente y con infracción a las normas en que debi ó fundarse.
Afirma que para el momento que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo no existía el grado de Intendente Jefe, puesto que fue creado con la expedición del Decreto Ley 1791 de 2000 ; sin embargo, se le otorgó dicho grado en agosto de 2018. Asegura que el Decreto Ley 132 de 1995 era el que se encontraba vigente para el momento de su incorporación.
Sostiene que se vulneró el principio de legalidad, porque al demandante se le aplicaron leyes que entraron en vigencia después de su ingreso a la Policía Nacional, afectando con ello el principio de progresividad, pues desmejoró su carrera policial.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA
desmejoró su carrera policial.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifiesta que con la expedición del Decreto Ley 1791 de 2000 se vulner ó el debido proceso , porque se “retiraron derechos ya adquiridos” al momento del ingreso como Patrullero el 25 de octubre de 1996.
Asegura que los grados para los Uniformados de la Policía se encontraban regulados en el Decreto Ley 1212 de 1990.
Hace referencia a l a Ley 62 de 1993, el Decreto Ley 041 de 1995 -que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -417 de 1994-, la Ley 180 de 1995, y el Decreto Ley 132 de 1995, que en cuanto a la jerarquía en su artícu lo 3º solo comprendió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero o Carabinero.
Sostiene que como ingresó al Nivel Ejecutivo el 25 de octubre de 1996 le aplican los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 y el Decreto Ley 132 de 1995. Asegura que no es posible que una norma posterior derogue derechos adquiridos del personal activo de la Policía Nacional.
Respecto a la irretroactividad de la Ley, trascribe apartes de la sentencia C-549 de 1993 de la H. Corte Constitucional. Resalta que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Respecto a la irretroactividad de la Ley, trascribe apartes de la sentencia C-549 de 1993 de la H. Corte Constitucional. Resalta que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Sobre el principio de favorabilidad hace referencia al artículo 53 de la Constitución Política, así como lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 20 08, Radicado No. 1922 -07, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y en sentencia C -168 del 20 de abril de 1995 de la H. Corte Constitucional, en la que se destaca que el principio de favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de l Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que considera el acto de ascenso se profirió con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales.
Sostiene que actuó en forma oportuna y diligente, aplicando los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia ; por lo tanto , no debe ser condenada en costas . Al respecto, hace mención a lo dispuesto en la sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado No. 08001-23-31-000-2007-01000-02, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Afirma que el actor no tenía derecho adquirido, sino meras expectativas y que el Legislador podía modificar los regímenes de la Institu ción, sin que
Monsalve.
Afirma que el actor no tenía derecho adquirido, sino meras expectativas y que el Legislador podía modificar los regímenes de la Institu ción, sin que eso constituya violación a la Constitución Política o a la Ley.
Hace referencia a la norma aplicable al Nivel Ejecutivo, esto es, la Ley 62 de 1993 y al Decreto Ley 041 de 1994, que efectuó la distinción entre el personal que ostentaba los g rados de Suboficial o Agente y los que pretendían ingresar al Nivel Ejecutivo en forma directa, indicando que
2 Folios 372-385 02ExpedienteCompleto4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…) una cosa era optar por incorporarse al nuevo escalafón después de haber sido dado de alta previamente bien fuera como CABO SEGUNDO o AGENTElo que se traduce en que ya hacían parte del cuerpo profesional de la Policía Nacional -, y otra muy diferente era hacerlo siendo una persona común y corriente que no pertenecía a la Institución. Para uno y otro evento la disposición en cita previó el grado o denominación que recibiría dicho personal, partiendo esta de SUBINTENDENTE SI SE ERA CABO
SEGUNDOPRIMERO O AGENTE Y DE PATRULLERO SI NO ERA UNIFORMADO
CON ANTERIORIDAD.
Así mismo, hace mención a lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, la Ley 270 de 1996, Decreto
CON ANTERIORIDAD.
Así mismo, hace mención a lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, la Ley 270 de 1996, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto Ley 2070 de 2003, Decreto 1858 de 2012, y a las sentencias de la H. Corte Constitucional C-417 de 1994, C-329 de 2001 y C-377 de 2004. Así mismo, a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre el régimen de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.
Sostiene que la declaración de inexequibilidad del Decre to Ley 041 de 1994, mediante la sentencia C -417 de 1994 proferida por la H. Corte Constitucional mantuvo las condiciones de los alumnos que al entrar en vigencia esa disposición estaban adelantando curso de formación de Agentes o Cabos Segundos, permitiend o que fueran dados de alta en el grado de Patrulleros. Además, que no afecta situaciones jurídicas previamente definidas y consolidadas, ni derechos ya reconocidos en vigencia de la norma, puesto que el fallo produce efectos hacia el futuro y no retroactivos.
Hizo una exposición de las normas que regulan la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, relacionados con el tiempo de servicio exigido, lo cual no es materia de debate en el presente proceso.
Finalmente, propone como excepción la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
los miembros del Nivel Ejecutivo, relacionados con el tiempo de servicio exigido, lo cual no es materia de debate en el presente proceso.
Finalmente, propone como excepción la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que al actor se le aplicó la norma vigente al momento en que adquirió los requisitos para el ascenso.
Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, resaltando lo dispuesto en la Ley 62 de 1993, Decreto s Ley 41 y 262 de 1994, Ley 180 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 578 de 2000 y el Decreto Ley 1791 de 2000.
En cuanto al caso concreto , señala que el actor ingresó a la Institución el 25 de octubre de 1996 en el grad o de Patrullero, fecha en que estaba
3 Folios 412-423 02ExpedienteCompleto5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
vigente el Decreto Ley 132 de 1995, para la carrera del Nivel Ejecutivo, el cual fue derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000 , que modificó las normas de carrera del personal del Nivel Ejecutivo.
vigente el Decreto Ley 132 de 1995, para la carrera del Nivel Ejecutivo, el cual fue derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000 , que modificó las normas de carrera del personal del Nivel Ejecutivo.
Afirma que prácticamen te toda la carrera policial del actor estuvo regida por este ultimo decreto, puesto que el Decreto Ley 132 de 1995 perdió vigencia en el año 2000.
Asegura que el actor fue ascendido al grado de Subintendente en el año 2001 y al de Intendente en el año 201 1, ascensos que se sustentaron en el Decreto Ley 1791 de 2000, así como lo fue el ascenso al grado de Intendente Jefe. Esto es, todos los ascensos fueron realizados con base en el mencionado decreto ley, sin embargo, el actor solo muestra inconformidad respecto del último.
Sostiene que los derechos adquiridos según la H. Corte Constitucional están relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, ya que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos y desconocer situaciones consolidadas bajo una ley anterior.
Afirma que el hecho de que el actor ingresara en el año 1996 estando vigente el Decreto 132 de 1995, que señalaba que después del grado de Intendente, seguía el de Subcomisario, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa de que en caso de cumplir todos los requisitos en 16 años podía obtener el grado de Subcomisario, lo cual considera no puede entenderse como un derecho adquirido, ya que apenas iniciaba su carrera en el Nivel Ejecutivo.
Respecto a que el Decreto Ley 1791 de 2000 fue expedido irregularmente,
puede entenderse como un derecho adquirido, ya que apenas iniciaba su carrera en el Nivel Ejecutivo.
Respecto a que el Decreto Ley 1791 de 2000 fue expedido irregularmente, sostiene que no se est á discutiendo la legalidad del mismo, sino de la Resolución No. 4414 de 2018, resaltando que la demandada aplicó la norma vigente al caso del actor.
Finalmente, considera que no fueron probadas l as causales de anulación del acto acusado , por lo tanto, al mantenerse la presunción de legalidad, negó las pretensiones sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que e l Decreto 1791 de 2000 fue expedido de forma irregular , y con su expedición se vulneró su derecho al debido proceso, pues le quitaron derechos ya adquiridos al momento de su ingreso a la Policía el 25 de octubre de 1996.
Hace referencia a las normas y jurisprudencia relacionada con la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , esto es, los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, la Ley 4ª de 1992, Ley 62 de 1993, Decreto Ley 041 de 1994, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000 y las sentencias C-549 de 1993 y C-417 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
4 Folios 426-436 02ExpedienteCompleto6 Nulidad y Restablecimiento
y C-417 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
4 Folios 426-436 02ExpedienteCompleto6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que al actor le era n aplicables los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 y el Decreto Ley 132 de 1995, que no establecía dentro de su j erarquía el grado de Intendente Jefe.
Hace referencia a la irretroactividad de la ley y al principio de favorabilidad.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a es ta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA tiene derecho a que la Institución demandada aplique para su ascenso la
CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA tiene derecho a que la Institución demandada aplique para su ascenso la jerarquía establecida para el Nivel Ejecutivo vigente al momento de su ingreso al servicio, y en caso afirmativo, si debió ser ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe . Lo anterior, para confirmar o revocar el fallo apelado.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia.
Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, el demandante no cumplía los requisitos para ser ascendido al grado de Subcomisario.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Según la hoja de vida 5 el señor MUÑOZ QUIRA se desempeñó como Patrullero a partir del 25 de octubre de 1996 , el 1° de septiembre de 2001 a Subintendente6, el 7 de septie mbre de 2011 a Intendente 7 y desde el 7 de
5 Folios 18-22 02ExpedienteCompleto 6 Folios 108-251 02ExpedienteCompleto7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
septiembre de 2018 al grado de Intendente Jefe . Tiene 14 condecoraciones, 51 felicitaciones y una amonestación. Tiene un curso de ascenso del 24 de octubre al 22 de diciembre de 2017.
Mediante la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 20188 “por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, se ingresa a un personal de Patrulleros al grado de Subintendente de la Policía Nacional, se modifican unas fechas fiscales de ascenso y se causan unos ascensos retroactivos” el Director General de la Policía Nacional ascendió, entre otros, al señor SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA , a partir del 7 de septiembre de 2018, al grado de Intendente Jefe.
Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico , procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, el Legislador reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa Institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa Institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
A través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 9, el Legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otras. En ejercicio de tales facultades se profirió el Decreto Ley 041 de 199410, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En su artículo 3° dispuso:
ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. OFICIALES
(…)
2. SUBOFICIALES
(…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad
Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional en
7 Folios 252-345 02ExpedienteCompleto 8 Folios 60-102 02ExpedienteCompleto
Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional en
7 Folios 252-345 02ExpedienteCompleto 8 Folios 60-102 02ExpedienteCompleto 9 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vi gilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
sentencia C-417 de 1994, “POR EXCEDER EL L ÍMITE MATERIAL FIJADO EN LA
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.
Posteriormente la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, (…)” y en su artículo 7º, señaló:
ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. D esarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa. Esta nueva carrera compre nderá los siguientes aspectos:
a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera
(…)
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejec utivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.
En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 132 de 1 99511, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , ordenamiento que estableció los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso. E n sus artículos 3º, 30, 31 y 32 dispuso:
ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA ASCENSO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía a l grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentaci ón que expida el
Gobierno Nacional.
11 Derogado por el artículo 95 del Decreto Ley 1791 de 20009 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el pe rsonal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el pe rsonal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARÁGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Eje cutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos.
PARÁGRAFO 2o . Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el ti empo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.
ARTÍCULO 31. FECHA DE ASCENSOS. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 32. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años.
Nuevamente el Legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para “expedir (…)
Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años.
Nuevamente el Legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en desarrollo de esta se estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia ”. (negrilla fuera de texto)
En ejercicio de dicha norma el Legislador Extraordinario expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 , “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, norma que también contempló la jerarquía en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe . Dispuso en los artículos 5º y 23 lo siguiente:
ARTÍCULO 5º. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…)
2. Nivel Ejecutivo
a) Comisario b) Subcomisario
derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…)
2. Nivel Ejecutivo
a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00081-01
Demandante: SORY AMÍLCAR MUÑOZ QUIRA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…) (Resaltado fuera del texto)
ARTÍCULO 23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO . Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Gr ado inmediatamente superior: (…)
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años
(…)
Advierte la Sala que la H. Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003, que declara exequible e l parágrafo del artículo 10º del Decreto Ley 1791 de 2000, expuso que “De acuerdo con la regulación prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, existen cuatro grandes estructuras jerárquicas al in terior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes . Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:
grandes estructuras jerárquicas al in terior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes . Cada uno p
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