TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00085-02-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00085-02-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital Pablo VI de Bosa / RELACIÓN LABORAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –
Hospital Pablo VI de Bosa
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Cristian Mauricio Saade Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , en adelante SISS -SOCC-ESE – Hospital Pablo VI de Bosa, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. 20182100007081 de 19 de septiembre de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las
2.1 La nulidad del oficio No. 20182100007081 de 19 de septiembre de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Cristian Mauricio Saade Hernández y la SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa.
2.3 Reconocer y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo pagado al demandante por concepto de honorarios, en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016, y el salario legal y convencional de un médico para ese lapso.
2.4 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho, entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016 , con base en la asignación legal asignada a los médicos de la SISS-SOCC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa , y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de
1 Samai Doc. 3, fls. 2-101.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.
Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.
2.5 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debió efectuar en calidad de empleador entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016.
2.6 Devolverle o reintegrarle los valores descontados por concepto de retención en la fuente en ese periodo, así como aquellos montos pagados por el accionante a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.
2.7 Pagar las indemnizaciones: (i) extralegal por despido sin justa causa, con ocasión del retiro de l demandante de la entidad; (ii) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (iii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iv) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este, y (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de lo s intereses a las cesantías.
2.8 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva a la caja de compensación familiar
establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de lo s intereses a las cesantías.
2.8 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva a la caja de compensación familiar Cafam, durante el tiempo que duró la relación laboral.
2.9 A título de indemnización de perjuicios, pagar en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
2.10 Pagar la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.
2.11 Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la SISS-SOCC-ESE - Hospital Pablo VI de Bosa, debe ser computado para efectos pensionales.
2.12 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.
2.13 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar en favor del accionante, cancelar los intereses moratorios que se causen y pagar el monto correspondiente a costas procesales.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISS-SOCC-ESE – Hospital Pablo VI de Bosa, en el cargo de médico, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016, esto es, “por más de 2 años”.
y prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016, esto es, “por más de 2 años”.
2 Samai Doc. 3, fls. 13-21.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa 3.2 Durante toda su vinculación el actor debió cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, y un sábado cada quince (15) días.
3.3 Las funciones desempeñadas por el demandante como médico, se concretaban en las siguientes: “Realizar el examen al paciente, hacer un diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, diligenciar adecuadamente la historia del paciente atendido, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contra referencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar controles estadísticos en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión de pacientes y la prestación de primeros auxilios, entre otras asignadas por el hospital”.
3.4 El jefe inmediato de l demandante en la entidad fue Jesús Andrés Bravo, líder territorial.
3.5 El último “salario mensual” devengado por el demandante fue de $6.640.000, el cual era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensio nes. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad descontaba el
era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensio nes. Así mismo, al realizar dicho pago la entidad descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.6 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.7 La entidad jamás realizó anticipos económicos a l demandante por los contratos celebrados.
3.8 Durante toda la vinculación de l actor con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y , además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.
3.10 El demandante trabajó como médico, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera excl usiva a la SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autoriz ación de su jefe inmediato.
3.11 El actor siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como médico.
actividades. Finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autoriz ación de su jefe inmediato.
3.11 El actor siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como médico.
3.12 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que el actor, los cuales devengaban todas las pre staciones legales, extralegales y conve ncionales que les correspondían y percibían un salario más alto que la parte demandante.
3.13 El 18 de agosto de 2018 el señor Cristian Mauricio Saade Hernández peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. 20182100007081 de 19 de septiembre de 2018 , aExpediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 4
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Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa través del cual la SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señal ó que la SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa , pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió entre ambas partes, durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) el accionante prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como médico, entre el 14 de agosto de
elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) el accionante prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como médico, entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016 ; (ii) prestó directamente sus servicios y se encontraba subordinado, dado que no podría delegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo, laboraba directamente para la SISS-SOCCESE –Hospital Pablo VI de Bosa , y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores; (iii) aunado a lo anterior, devengó un salario men sual por la labor desarrollada.
En tal medida, indic ó que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad, esta negó la reclamación de las prestaciones adeudadas al actor, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa , contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que el demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios con la entidad, para llevar a cabo el objeto contractual especificado, lo que no constituye una relación distinta a la contratada, la que además gozaba de autonomía e independencia, sin que en algún momento se hubiese sujetado a subordinación.
Aunado a ello, señaló que dado el servicio que prestan las empresas so ciales del Estado y
gozaba de autonomía e independencia, sin que en algún momento se hubiese sujetado a subordinación.
Aunado a ello, señaló que dado el servicio que prestan las empresas so ciales del Estado y el gran cúmulo de actividades a desarrollar, naturalmente se debe acudir a los contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir la gestión encomendada, tal como lo permite el art. 32 de la Ley 80 de 1993. En tal medida, el hospital goza de total aut onomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo que celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E..
Refirió que la existencia de circunstancias como laborar en las instalaciones de la entidad, el suministro de elementos para desarrollar las tareas encomendadas, la supervisión sobre las mismas, o el cumplimiento de un horario no implican por sí solas la subordinación que debe existir en una relación laboral.
Por lo tanto, consider ó que la obliga ción reclamada es inexistente, dado que el actor simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad.
3 Samai Doc. 6.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández
Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante
Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral, así:
Prestación personal del servicio : indicó que el demandante prestó sus servicios como médico a la SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa , de manera interrumpida, entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2016, y que lo hizo de manera personal.
De la remuneración : refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno d e los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados, lo que demuestra la remuneración percibida.
Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, por las siguiente s razones: (i) el demandante debía cumplir un horario de trabajo que era establecido por su superior, el cual era de lunes a viernes de 7 am a 4 pm , y un sábado cada quince días en el mismo horario, realizando visitas médicas a los usuarios del Hospital Pablo VI de Bosa; (ii) la relación laboral perduró desde el año 2014 hasta el año 2016, realizando actividades de promoción y visitando las casas de los usuarios que le asignaban; (iii) era verificada su asistencia a laborar y tenía asignada s metas de visitas, razón por la cual mensualmente le
promoción y visitando las casas de los usuarios que le asignaban; (iii) era verificada su asistencia a laborar y tenía asignada s metas de visitas, razón por la cual mensualmente le descontaban sumas por temas de glosas; (iv) el actor debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores , y en caso de faltar le correspondía reponer el día o las horas; (v) recibía órdenes, y era llamado p or parte de sus jefes para verificar que estuviera cumpliendo con las visitas, y (vi) le eran suministrados elementos como chaqueta, carné e implementos para sus labores.
6.2 Por tanto, en atención a lo probado en el plenario declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que el actor desempeñó labores de médico, esto es, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016, y en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. Así mismo, declaró que el tiempo laborado por el demandante en su calidad de contratista debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.
6.3 A título de restablecimiento del derecho condenó a la SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa, a: (i) reconocer y pagarle “todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones (Médico) ”, teniendo en cuenta las interrupciones que se hubiesen presentado en el desempeño de su labor y liquidadas sobre la cuantía del salario percibido e n dicho empleo , o los honorarios pactados en los diferentes contratos, si el monto del salario resulta ser inferior , y (ii) pagar al demandante
sobre la cuantía del salario percibido e n dicho empleo , o los honorarios pactados en los diferentes contratos, si el monto del salario resulta ser inferior , y (ii) pagar al demandante el porcentaje que le correspondía sufragar a la entidad en condición de empleador, “por concepto de las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Pensiones que realizó el demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliado, mientras prestó sus servicios como contratista entre el 14 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor”.
4 Samai Doc. 25.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 6
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Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa 6.4 Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) los intereses de las cesantías, por cuanto la sentencia es constitutiva del derecho reclamado y, por ende, con antelación a esta no había lugar al reconocimiento de tal es emolumentos, y (ii) el reembolso de los aportes que el actor hubiese efectuado a salud y riesgos laborales, pues estos constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
6.5 Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto el último contrato de prestación de servicios del actor culminó el 31 de mayo de 2016, en tal medida, desde ese momento contaba con tres años para reclamar ante la administración lo pretendido
6.5 Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto el último contrato de prestación de servicios del actor culminó el 31 de mayo de 2016, en tal medida, desde ese momento contaba con tres años para reclamar ante la administración lo pretendido conforme lo señala el art . 41 del Decreto 3135 de 1968, habiendo radicado la petición en tal sentido el 6 de julio de 2017 (sic) y la demanda 18 de agosto de 2018 (sic), esto es, antes del vencimiento del término en mención.
6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudadas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante: apeló5 la decisión de primera instancia con el objeto que sea modificada, y se ordene : (i) la devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pago de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador, y (ii) se condene a la entidad demandada en age ncias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Respecto de la devolución de los aportes efectuados a salud y riesgos laborales, indicó que como estos fueron sufragados directamente por el demandante mientras duró la relación laboral, deben ahora ser asumidos por parte de la entidad empleadora a título de indemnización y pagados al demandante, quien fue quien los pagó.
En cuanto a las costas, refirió que la entidad demandada debía ser condenada a pagarlas,
laboral, deben ahora ser asumidos por parte de la entidad empleadora a título de indemnización y pagados al demandante, quien fue quien los pagó.
En cuanto a las costas, refirió que la entidad demandada debía ser condenada a pagarlas, por cuanto negó el derecho reclama do, se opuso a las pretensiones y fue vencida en el proceso, motivos por los cuales, conforme al art. 188 del CPACA debía imponérsele ta l condena.
7.2 Parte demandada: interpuso el recurso de apelación 6 contra el fallo de primera instancia, pues en su consideración las pretensiones de la demanda deben ser negadas en su totalidad, dado que en este asunto no se demostró, más allá de toda duda, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación l aboral, por el contrario, únicamente quedó probado que el demandante sostuvo una relación contractual con la entidad, propia de los contratos de prestación de servicios, la que gozó de plena autonomía e independencia, sin haberse sujetado nunca a subordinación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 25 de marzo de 2022 7, luego con providencia de 20 de abril del mismo año8, se requirió al abogado Luis Fernando Valencia Angulo para que, previo a decidir sobre la concesión o no del recurso de apelación
5 Samai Doc. 27. 6 Samai Doc. 28. 7 Samai Doc. 32. 8 Samai Doc. 34.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández
8 Samai Doc. 34.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 7
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Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa interpuesto, allegara a las diligencias el mensaje de datos mediante el cual le fue otorgado el poder especial por parte de SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa.
Finalmente, mediante auto de 21 de julio del 20229 se admitió únicamente el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y se rechazó el de la SISS -SOCC-ESE – Hospital Pablo VI de Bosa, al incumplir el requerimiento realizado a la parte demandada, por cuanto el memorial contentivo de la alzada fue radicado por parte del abogado Luis Fernando Valencia Angulo, quien, si bien aportó el documento que señalaba contener el poder otorgado por la entidad al profesi onal del derecho para defender sus intereses, no demostró el envío del mensaje de datos a través del cual la gerente de la entidad le otorgó el mandato, tal como lo exige el art. 5 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio 2022.
En esta providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en rel ación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron
sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en rel ación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Teniendo en cuenta que en este asunto la parte demandante funge como única apelante, conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP10 corresponderá a la sala establecer:
9.2.1 Si, ¿el señor Cristian Mauricio Saade Hernández tiene derecho a que por la declaratoria de la relación laboral efectuada en primera instancia, se ordene la devolución en su favor de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el emplead or, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, tal pedimento debía ser negado?
9.2.2 Y, ¿si la SISS -SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa debía ser condenada en costas de primera instancia, al haber resultado vencida en el proceso?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9 Samai Doc. 37. Teniendo en cuenta que el expediente digital se encuentra incompleto, dado que los archivos obrantes
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9 Samai Doc. 37. Teniendo en cuenta que el expediente digital se encuentra incompleto, dado que los archivos obrantes en los documentos 35, 36 y 37 no fueron migrados a la nube Azure de Samai, se ordena que, por la secretaría de la subsección, en coordinación con la dependencia de sistemas de la corporación, se incorporen las documentales faltantes a la plataforma Samai, en el orden que corresponda, previo a notificar la sentencia. 10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con el la. (…)”.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 8
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Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández
Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa
Considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia, pues : (i) respecto de la devolución de los aportes efectuados a salud y riesgos laborales, como estos f ueron sufragados directamente por el demandante mientras duró la relación laboral, deben ahora ser asumidos por parte de la entidad empleadora a título de indemnización y pagados al demandante, quien fue quien los pagó, y (ii) en cuanto a las costas, la en tidad demandada
sufragados directamente por el demandante mientras duró la relación laboral, deben ahora ser asumidos por parte de la entidad empleadora a título de indemnización y pagados al demandante, quien fue quien los pagó, y (ii) en cuanto a las costas, la en tidad demandada debía ser condenada a pagarlas, por cuanto negó el derecho reclamado, se opuso a las pretensiones, y fue vencida en el proceso, motivo por el cual , conforme al art. 188 del CPACA debía imponérsele tan condena.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económi co pretendido , como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el que es determinante para considerar que existe un vínculo laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaración de la relación laboral del demandante con la SISS -SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016, así como al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y los aportes a pensión faltantes, descontando las correspondientes interrupciones; sin embargo, r especto de los puntos objeto de apelación , negó las pretensiones de reembolso de los aportes que el actor hubiese efectuad o a salud y riesgos laborales, pues estos constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, así como las costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
negó las pretensiones de reembolso de los aportes que el actor hubiese efectuad o a salud y riesgos laborales, pues estos constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, así como las costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en cuanto a los puntos que fueron objeto de apelación, por las siguientes razones:
(i) No es posible acceder a las pretensiones tendientes a la devolución a la parte actora de los aportes efectuados al sistema general d e seguridad social, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no la devolución de ot ros emolumentos tales como aportes a pensión, salud, riesgos profesionales u otros, con ocasión de la celebración de los contratos, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia11.
(ii) Era facultativo del operador judicial condenar o no en costas de primera instancia a la parte vencida del proceso, dado que, tal como lo dispone el art. 365 # 5 del CGP, cuando se accede parcialmente a las pretensiones el juez podrá abstenerse de dicha condena, tal como se hizo en este asunto.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. SUJ-025-CE-S2-2021, 2013-01143-01, sep.9/2021.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 9
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. SUJ-025-CE-S2-2021, 2013-01143-01, sep.9/2021.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00085-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cristian Mauricio Saade Hernández
Demandado: SISS-SOCC-ESE –Hospital Pablo VI de Bosa
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor Cristian Mauricio Saade Hernández y la SISS-SOCC-ESE – Hospital Pablo VI de Bosa , se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de desempeñar labores de médico:
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