TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00099-01-(13-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00099-01-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Demandante: HILVA GLADYS GAMARRA LARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de 19 de marzo de 2019 (fls. 24 a 27 vlto.
cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante HILVA GLADYS GAMARRA LARA, identificada con la C.C. No.36.534.211, que ha sido vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
SOCIAL – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dentro de los diez 10 días siguientes a la notificación del presente fallo, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, proceder a la inclusión en nómina de Pensionados de la accionante HILVA GLADYS GAMARRA LARA y expedir copia de Reporte de Valores Liquidados de conformidad con los actos administrativos. TERCERO.- Notifíquese la presente providencia a la parte accionante y al presidente (a) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesExpediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo de la Protección Social – UGPP , mediante telegrama o por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a cuando se produzca la notificación. CUARTO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem, para su eventual revisión.(fls. 26
expediente a la Honorable Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem, para su eventual revisión.(fls. 26 vlto y 27 cdno. no. 1. Negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Hilva Gladys Gamarra Lara actuando por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición, y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “1) Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN o cualquier otro del mismo rango que se considere vulnerado. 2) Se DISPONGA que en el termino improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la tutela, la demandada emita una respuesta de fondo, concreta y precisa respecto a la petición . 3) Se ordene al demandado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, con cargo a su Estrado, documentación que ateste sobre el cumplimiento al fallo, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado
por sentencia de tutela.”( fls. 1 a 3 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
por sentencia de tutela.”( fls. 1 a 3 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
2Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que elevó un derecho de petición el 6 de febrero de 2019 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través del cual solicitó la inclusión en la nómina de pensionados y copia del reporte de los valores liquidados con fundamento en la Resolución no. RDP 045943 de 4 de diciembre de 2018, sin embargo mediante la comunicación de fecha 12 de febrero de 2019 la entidad demandada presuntamente dio respuesta al derecho de petición pero esta es incongruente y nada tiene que ver con la solicitud realizada.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá por auto de 7 de marzo de
2019 (fls. 10 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada El director jurídico y apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adujo que de conformidad con los planteamientos expresados sobre el
4. Actuación de la autoridad demandada El director jurídico y apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adujo que de conformidad con los planteamientos expresados sobre el tema objeto de examen no es intención de la entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la señora Hilva Gladys Gamarra Lara, por el contrario se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar respuesta a la solicitud de fecha 6 de febrero de 2019 con el fin de resolver de fondo la petición.
Respecto a la inclusión en nómina informó que en la página electrónica de la entidad se encuentran establecidos los términos de respuesta para cada tipo de solicitud según la normatividad vigente, y para este caso, la entidad se encuentra dentro del término señalado de 2 meses para dar respuesta, por lo cual se deben desestimar las pretensiones de la presente acción 3Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional y negar el amparo invocado por la actora (fls.14 a 16 Vlto.
cdno. no. 1)
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 19 de
marzo de 2019 (fls. 24 a 27 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto si bien la entidad demandada otorgó una respuesta al derecho de petición esta debe ser pronta, oportuna y congruente
amparo solicitado por cuanto si bien la entidad demandada otorgó una respuesta al derecho de petición esta debe ser pronta, oportuna y congruente con la cuestión que se somete a consideración de la autoridad y dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, reformado por la ley 1755 de 2015. En estas condiciones concluyó que hubo vulneración del derecho fundamental de petición por no emitir una respuesta de fondo y concreta donde se resolviera el requerimiento y/o se aclarara el procedimiento administrativo que realizó la UGPP, lo cual conllevó que hasta ese momento se estuviera adelantando la notificación de la resolución modificatoria no. RDP 007536 de 6 de marzo de 2019 la cual ya debió ser notificada para el momento en que se emitió la decisión, por cuanto ya se vencieron los dos meses que señala la norma frente a la resolución no. RDP 045943 de 4 de diciembre de 2018, y para garantizar el derecho fundamental de petición también ordenó que se proceda a la inclusión en nómina de la accionante en un término de 10 días en cumplimiento de la resolución no. RDP 045943 de cuatro 4 de diciembre de 2018, modificada por la resolución no. RDP 007536 de 6 de marzo de 2019
6. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó el fallo de primera
6. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó el fallo de primera
instancia el 22 de marzo de 2019 (fls. 41 a 44 vlto.cdno.no.1) , impugnación 4Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo que fue concedida por el a quo en auto de 26 de marzo de 2019 (fl. 80 ibidem).
Como fundamento de la impugnación adujo que la UGPP con el fin de dar cabal cumplimiento al mandato judicial de primera instancia desplegó actuaciones tendientes a resolver su petición y para el efecto emitió la respuesta mediante radicación no. 2019142002022641 de 14 de marzo de 2019 con inclusión en nómina de pensionados y se le expidió la copia del reporte u hoja de ruta por medio de la cual se liquida a la señora Hilva Gladys Gamarra Lara las mesadas atrasadas e indexación según resolución no. RDP 045343; la respuesta al derecho de petición objeto de amparo fue entregada vía correo electrónico el día 15 de marzo de 2019 a la dirección indicada dentro de la solicitud (fl. 54 cdno. no. 1), tal como se encuentra verificado en el aplicativo de consulta donde se evidencia que se tiene prevista la inclusión de la resolución no. RDP 007356 de 6 de marzo de 2019 a favor de la accionante en el mes de abril de 2019 (fls. 50 vlto. y 51 cdno. no. 1)
la resolución no. RDP 007356 de 6 de marzo de 2019 a favor de la accionante en el mes de abril de 2019 (fls. 50 vlto. y 51 cdno. no. 1) Conforme a lo expuesto la impugnante solicita la declaratoria de hecho superado en razón de que ya se encuentra cumplida la orden del juez y desaparecieron de fondo las causas que motivaron la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de
5Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción
los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 6 de febrero de 2019 respecto de la inclusión en nómina de pensionados y expedición de una copia del reporte u hoja de ruta, por medio de la cual se liquidan las mesadas atrasadas e indexación de la señora Hilva Gladys Gamarra Lara según la resolución no. RDP 045943 de 4 de diciembre de 2018.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que en razón a que ya se encuentra cumplida la orden proferida por el despacho desaparecieron de fondo las causas que motivaron el ejercicio de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen:
fondo las causas que motivaron el ejercicio de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 6Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 6 de febrero de 2019 mediante el cual solicitó la inclusión en nómina de pensionados y expedición de una copia del reporte consecutivo u hoja de ruta para que se liquiden en su favor las mesadas pensionales atrasadas e indexación según la resolución no. RDP 045943 de 4 de
diciembre de 2018 (fls. 5 cdno. no. 1) 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad, pues, mediante la comunicación identificada con el número de radicación 2019500500394982 de 15 de marzo de 2019 (fls. 54 cdno. no. 1) le informó a la demandante que la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y expedición de una copia del reporte u hoja de ruta
cdno. no. 1) le informó a la demandante que la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y expedición de una copia del reporte u hoja de ruta ya fue resuelta por medio de la respuesta otorgada el 14 de marzo de 2019, comunicada a la dirección de correo electrónico indicada dentro de la solicitud, esto es “cabreraconsultores@hotmail.com”, donde se evidencia que en el mes de abril de 2019 se tiene prevista la inclusión en nómina de la resolución no. RDP 007356 de 6 de marzo de 2019 y, respecto del reporte de intereses se informó que actualmente se encuentran adelantando el trámite de revisión conforme a lo señalado en la resolución no. RDP 45943 de 4 de diciembre de 2018 y en virtud de ello, una vez se realice dicho proceso y se surta de manera efectiva el reporte de retroactivo e indexación a favor de la parte actora se procede al pago correspondiente. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: 7Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
7Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1 (negrillas de la Sala).
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1 (negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 6 de febrero de 2019, mediante la cual se le informó la fecha de inclusión en nómina de pensionados y se anexó la copia del reporte u hoja de ruta en la que se liquidan las mesadas atrasadas y se realiza la indexación en su favor, lo cual acredita que efectivamente la entidad ya realizó un pronunciamiento de fondo al respecto, por tanto la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 8Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
9Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00099-01
Actor: Hilva Gladys Gamarra Lara Acción de tutela – Impugnación fallo
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10