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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00103-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00103-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO RECARGO NOCTURNO Y DOMINICALES Y FESTIVOS – Sí fueron cancelados, los cálculos se efectuaron sobre una jornada de 24 0 horas, la enti dad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, deberán reliquidarse teniendo en c uenta el fa ctor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas d e la jornada máxima m ensual que e s de 190 horas / INCIDENCIA PRESTACIONAL – El rec onocimiento del trabajo suplem entario del demandante no conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen sa larial es pecial, tam poco proc edería la reliqui dación de las demás pre staciones sociale s, l a remuneración del tra bajo en dominicales y festivos no c onstituyen factor salarial / REAJUSTE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Le asiste derecho al reajuste del trabajo s uplementario a partir del 18 de abr il de 2015, por prescripción trienal – En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, esta no debe ser descontada al demandante ni se or denará su devolución, dic hos di neros se en tienden recibidos de b uena fe / APORTES A P ENSIÓN – Se ordenar á efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de 2013 hasta marzo de 2018 y a p artir de abril de 2018 so lo sobre la diferencia que aquí se

aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de 2013 hasta marzo de 2018 y a p artir de abril de 2018 so lo sobre la diferencia que aquí se reconoce, en los porc entajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efec to el HMC realizará los de scuentos cor respondientes a l demandante, debidamente indexados.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el de recho al reconocimiento y pago de: i) el recargo del trabajo realizado en jornada nocturna, y ii) el reconocimiento del tiempo extr aordinario dominical y festivo al demandante. En caso a firmativo si resulta proced ente reajusta r las p restaciones sociales y los aportes a pensió n teniendo en cuenta el trabajo realizado en jornada nocturna y dominical y festivo?

Extracto: “(…) Se c oncluye que el tiempo s uplementario realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos se rem uneró de ac uerdo con las ho ras de trabajo prestadas y registradas en las planillas de turnos que reposan en el expediente. (…) el Hospi tal Mil itar Central HMC viene li quidando de f orma errónea el recargo por trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos (…) como al actor le resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978, la liquidación de los recargos por jornada nocturna y dominicales y festivos a que tiene de recho y que le han sido reconocidos por la p arte demandada, se deb e efectuar teni endo en c uenta una

jornada nocturna y dominicales y festivos a que tiene de recho y que le han sido reconocidos por la p arte demandada, se deb e efectuar teni endo en c uenta una jornada de 190 horas m ensuales y no de 24 0 horas m ensuales como lo vi ene haciendo la entid ad. (…) es proc edente que se reconozcan al demandante las diferencias que resulten de rel iquidar los recargos nocturnos, los dominicales y festivos teni endo en c uenta para el efecto los recargos en los p orcentajes que determina la ley, así como la jornada la boral ordinaria de 44 horas sem anales (…) que e quivale a 190 horas al mes, descontando las sit uaciones administrativas presentadas, conforme a la posición expuesta e n l a sent encia de l 1 2 d e diciembre d e 2 017 (…) Este reconocimiento se ordenará po r el peri odo comprendido del 17 de abril de 2015 y hasta que s ubsistan las mismas c ondiciones que dieron ori gen al rec onocimiento, por haber operado la prescripción d e las diferencias reconocidas como se precisará más adelante. (…) en el evento en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, luego de una minuciosa liquidación por la entidad (con un saldo a favor de la entidad), esta no debe ser descontada al demandante ni se orde nará s u de volución, como quiera que dic hos dine ros se entienden recibidos de b uena fe (…) el rec onocimiento del trabajo realizado e n dominicales y festivos se c ancela atendiendo a las ho ras efectivamente laboradas, es por ello, que sería erróneo reconocer un número superior a las horas laboradas.

entienden recibidos de b uena fe (…) el rec onocimiento del trabajo realizado e n dominicales y festivos se c ancela atendiendo a las ho ras efectivamente laboradas, es por ello, que sería erróneo reconocer un número superior a las horas laboradas. (…) Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia del reconocimiento, reajuste y pago de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, encuentra la Sala que no son proced entes, en tan to que al demandante le es aplicable el régimen prestac ional es pecial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, que no c ontempla esos valores para que proceda el reajuste. (…) Es proced ente ordenar el reajuste de los ap ortes a seguridad social, pues la Ley 352 de 1997 y el artículo 2 4 del Decreto 02 de 1998establecieron que en materia pensional se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, entre ellos, el Decre to 1158 de 1998 (…) como se ordena el r eajuste de lo rec onocido por tr abajo realizado e n jornada nocturna y dominicales y festivos, es dable ordenar el pago actualizado de los aportes a pensión sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en los p orcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 (…) para tal efecto, la demandada realiz ará los descuentos corres pondientes a la demandante, debidamente indexados. (...) en razón a que los aportes a pensión no son objeto del fenómeno de la prescripción(…) los ap ortes a quí reconocidos se deben

demandada realiz ará los descuentos corres pondientes a la demandante, debidamente indexados. (...) en razón a que los aportes a pensión no son objeto del fenómeno de la prescripción(…) los ap ortes a quí reconocidos se deben realizar desde el mes de f ebrero de 2013. (…) atendiendo a la certificación que reposa del 24 de julio de 2019, el HMC solo a partir de abril de 2018 vi ene realizando los aportes a p ensión s obre los factores discriminados en el Decre to 1158 de 1 994, lo que lleva a la Sala a c oncluir que para los periodos anterio res a abril de 2018 el HMC solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios para realizar los aportes a pensión atendi endo a que el régimen prestacional es pecial establecid o en el Decre to Ley 2701 d e 1988, aplicable al demandante como se indicó en el acápite anterior, no contempla en su artículo 53 el trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos como factor de salario para aportes a pensión. (…) para el periodo comprendido entre 2013 y m arzo de 2018 los descuentos en pensión que se ordenan se deben efectuar sobre el 100% del trabajo realizado en jornada noct urna y dominicales y festivo s. Sin embargo, a partir de abr il de 2018 los aportes deberán realizarse sobre la dif erencia que se ordena reconocer en esta decisión. (…) presentó la solicitu d de reconocimiento de tr abajo suplementario a través del escrito del 17 de abr il de 2018, y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de m arzo de 2019 (…) los

de tr abajo suplementario a través del escrito del 17 de abr il de 2018, y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de m arzo de 2019 (…) los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 240 horas, por lo que la enti dad desconoció la jornada máxima l aboral de 190 horas (…) deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978 (…) el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas. (…) El rec onocimiento del trabajo suplem entario del demandante no c onlleva e l reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988. (…) tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaci ones sociales, por c uanto l a remuneración del tra bajo en dominicales y festivos no c onstituyen factor salarial para su liqu idación (…) al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 17 de abril de 2015, por prescripción trienal. (…) En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor, esta no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe. (…) se ordenará efectuar los aportes para se guridad social en pensiones, sobre el 1 00% de lo 2013 hasta marzo de 2018 y a p artir de abril de 2018 so lo sobre la diferencia que

efectuar los aportes para se guridad social en pensiones, sobre el 1 00% de lo 2013 hasta marzo de 2018 y a p artir de abril de 2018 so lo sobre la diferencia que aquí se rec onoce, en los porc entajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efec to el HMC realizará los desc uentos cor respondientes a l demandante, debidamente indexados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas M onsalve. Ra d No. 11222009 del 23 de sep tiembre de 2010; Sección Segunda. Subsección B. CP, José María Lemos Bustamante. Rad. 250002325000-1998-05343-01(1151-05). Febrero 2 de 2005; Concep to 1254 del 9 de marzo de 2000 la Sala de Consulta y Servic io Civil, Actor: Ministerio de Defensa Nacional, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sección Segunda, C.P. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, No. 25000-2325-000-2010-00882-01. 29 de agosto de 2019 y 28 de octubre de 2019, exps. N o. 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19) y 25000-2325000-2012-01315-01, ambas c on p onencia de la Dra. Sand ra Lisset Ibar ra Vélez ; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. W illiam Hernández Gómez;

000-2012-01315-01, ambas c on p onencia de la Dra. Sand ra Lisset Ibar ra Vélez ; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. W illiam Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 451914, C.P. Sand ra Ibarra; CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 14/2018, Rad. SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 692 de 1994; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021; Código Procesal Laboral.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-026-2019-00103-01

Demandante: Hernando Antonio Ruiz Salazar Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno y dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno y dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Hernando Antonio Ruiz Salazar, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artícul o 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central, para solicitar lo siguiente:

  • La declaratoria de nulidad del oficio E-00022-20180 04605 del 25 de mayo 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1° enero de 2013, así como la

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incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sob re reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de segurid ad social y demás derechos percibidos por el demandante.

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incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sob re reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de segurid ad social y demás derechos percibidos por el demandante.

  • La nulidad del oficio No. E00022-2018007181 del 17 de agosto de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cua l se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contr a el oficio E000222018004605 del 25 de mayo 2018 y se rechazó el recurso de apelación.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que ti ene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios por traba jar habitualmente en jornada nocturna, en jornada extraordinaria y los dominicales y festivos.
  • La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones so ciales –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonifica ciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los dem ás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y riesgos profesionales-, los parafiscales aplicando lo reconocido por trabajo nocturno, extraordinario, en dominicales y festivos.
  • Solicita la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la vigencia de su relación laboral.
  • Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los interese s moratorios, la

relación laboral.

  • Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los interese s moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA.

1.2. Hechos2

Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor Hernando Antonio Ruiz Salazar se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 14 de mayo de 1993 en el cargo de auxiliar de servicios. Cumple su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que prev iamente programa el Hospital.

Asegura que los trabajadores con funciones misionales debe n cumplir habitualmente su jornada laboral durante todos los días de la sema na, incluidas las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada labo ral nocturna inicia a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m.

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Refiere que conforme lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en jornada nocturna se debió reconocer con un recargo del 35% adicional, así como el trabajo realizado en dominicales y fe stivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ibídem, es decir, por todo el tra bajo realizado en dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario.

Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base e n todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 de

dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario.

Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base e n todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 201 8 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico.

El 17 de abril de 2018 radicó ante el Hospital Militar Central petición solicitando el reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado e n dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliq uidación pensional. Mediante oficio E-00022-2018004605 del 25 de mayo de 2018 el HMC atendió desfavorablemente la petición, contra la que interp uso el recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el o ficio R-000032018011016 del 22 de junio de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artíc ulos 1°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 186 y 336 de la Constitución Políti ca, las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994.

Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocim iento de las

1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994.

Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocim iento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene u na insuficiente o falsa motivación.

Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en jornada nocturna y en días dominicales y f estivos que por ley están establecidos para descansar, según la programaci ón mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Ase mil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jo rnada nocturna y en tiempo extraordinario laborado en días de descanso obligatori o, no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de ot ros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de se guridad social.

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Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está contemplado entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la jornada laboral máxima debe ser de 44 horas se manales. La jornada ordinaria nocturna está completada para desarrollarse entr e las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del siguiente día. El trabajo que exceda el tope de la jornada laboral debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recar gos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas.

El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del

debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recar gos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas.

El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. A grega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecid o en el Decreto 2701 de 1988 como lo viene haciendo la entidad, pues si bien es una disposición de carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendi endo el principio de favorabilidad.

Así las cosas, lo devengado por trabajo desarrollado en jornada nocturna, trabajo extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser co nsiderado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Refiere que el demandante se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988 disposición que establece el régimen prestacional, en el que además se señalan de forma expresa los factores a tener en cuenta para liqui dar las prestaciones sociales.

En ese orden, el Decreto 2701 de 1988 no dispone que el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a r eliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores q ue pretende le

jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a r eliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores q ue pretende le sean reconocidos.

Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede establecer que, el HMC canceló al demandante cada uno de los co nceptos reclamados, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, en ese orden no hay lugar a realizar ningún reconocimiento.

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Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pen sión atendiendo el salario y con los factores que establece la ley.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) pleito pendiente, (ii) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, (iii) prescripción, y (iv) genérica.

3. La sentencia apelada5

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá dictó sentencia el día 17 de febrero de 2021, mediante la cual n egó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que el demandante se había vinculado con el HMC y que entre el 1º d e enero de 2013 y

la demanda.

Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que el demandante se había vinculado con el HMC y que entre el 1º d e enero de 2013 y el 8 de marzo de 2019 ocupaba el cargo de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 29, empleo perteneciente al nivel asistencial, conforme lo d ispone el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborares del Hospital.

Precisó que conforme las certificaciones allegadas por el HMC, al demandante se le han venido cancelado unos recargos sobre su asignación básica mensual por el trabajo realizado en jornada nocturna y en días dominicales y festivos laborados entre febrero de 2013 y noviembre de 2020.

De las planillas de turnos también estableció que entre febrero de 2013 y octubre de 2018 el demandante prestó sus servicios de forma habitu al de lunes a viernes en turnos diurnos -mañana y tardecomprendidos entre las 07:0 0 horas y las 13:30 horas. Además, que esporádicamente laboró en dominicale s y festivos y ocasionalmente en esa jornada laboraba en jornada nocturn a. Finalmente, que disfrutó de días libres correspondientes a sábados, domingos y fe stivos, además que se le otorgaron descansos compensatorios.

De conformidad con lo anterior, concluyó que los días de descanso compensatorio habían sido debidamente otorgados conforme lo establecido por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Además, que se le canceló el sueldo por 3 0 días, por ello le pagaron la asignación básica mensual los días en que n o tuvo turno y en los que descansó.

Decreto 1042 de 1978. Además, que se le canceló el sueldo por 3 0 días, por ello le pagaron la asignación básica mensual los días en que n o tuvo turno y en los que descansó.

Acto seguido indicó que el trabajo complementario se remunera por el número de horas laboradas con un recargo del 100% sobre el valor del tr abajo realizado. Así

5 Ff. 260 a 270.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00103-01 6

las cosas, a modo de ejemplo tomó el periodo de septiembre de 2017 para indicar que se le habían cancelado 36 horas laboradas en dominical es y festivos y además, el recargo de trabajo realizado en jornada noctur na. Para mayor claridad procedió a analizar la situación de la siguiente forma:

“En armonía con lo anterior, para ese año el actor deve ngaba un sueldo de $ 1.442.216, es decir, que un día de salario equivaldría a $ 48.074, por lo cual una hora de trabajo diaria correspondía a $ 6.009. no o bstante, dicha hora de trabajo debía remunerarse con el recargo del 100% que establece la norma, lo cual arroja un valor de $ 12.019, suma que multiplicada por el nú mero de horas que laboró en ese mes, esto es, 36 horas, dan como resultado un total de $ 432.665, cantidad efectivamente cancelada al actor por laboral en días de descanso obligatorio, y que en el caso del recargo nocturno, siguió la misma suerte”

De conformidad con todo lo expuesto, concluyó que la entidad dema ndada había cancelado al demandante los recargos nocturnos, dominicales y festivos d e

en el caso del recargo nocturno, siguió la misma suerte”

De conformidad con todo lo expuesto, concluyó que la entidad dema ndada había cancelado al demandante los recargos nocturnos, dominicales y festivos d e acuerdo a las horas laboradas y con un 35% y 200% de recargo correspondiente.

Negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la in clusión del trabajo suplementario, atendiendo a que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 no contemplan el valor reclamado por trabajo suplementario par a la liquidación de ninguna prestación. También negó la reliquidación de lo s aportes pensionales, atendiendo a que las pensiones que se rijan por el Decreto 2701 de 1988 deben liquidarse con los factores taxativamente señalados en esa norma.

4. Del recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 4 de agosto de 2021 6, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la se ntencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Argumentos del recurso7

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada a liq uidar y pagar la totalidad de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordina rio en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación d e las prestaciones

de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordina rio en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación d e las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya de vengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, domi nicales y festivos y

6 Índice 4 Samai. 7 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00103-01 7

extraordinario, y iii) la reliquidación de los aportes pens ionales a partir de abril de 2018 y hacia atrás con la inclusión de los factores que ordena la ley.

En primer lugar, explica que del material probatorio obr ante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto d e dominicales y festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto.

Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisió n del juez de instancia de no tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales los conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada nocturna y extraordinaria. Refiere que en este caso, es necesario interpretar de manera armónica lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen salarial aplicable a los serv idores públicos del orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de

orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Indica que para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta la decisión proferida p or el Consejo de Estado dentro del radicado 1100103-15-000-2002-02888-01, donde se decidió un recurso de súplica en un tema de similares características.

Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artícul o 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo re alizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, por ello, es viable acceder a esta pretensión.

Finalmente refirió que el juez de primera instancia había omi tido manifestarse sobre la obligatoriedad de la reliquidación de los aportes pensionales sobre la vigencia de la relación laboral. Agrega que el Decreto 1158 d e 1994 estableció que el trabajo realizado en jornada nocturna, en dominical es y festivos hacia parte de la base para liquidar los aportes a pensión, que si bien e l Hospital venía realizando el aporte por estos conceptos, solo se venía efectuand o a partir de mayo de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizará e l pago de esos conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21

mayo de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizará e l pago de esos conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00103-01 8

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 4 de agosto de 2021, además de admitir se el

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