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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00114-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00114-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: ANA MARÍA ROJAS ERASO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra el auto proferido el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los siguientes actos: (i) Resolución núm. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada, pero condicionada al retiro del servicio; (ii) Resolución GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de r eposición frente a la anterior resolución; (iii) Resolución núm. VPB 7048 del 11 de febrero de 2016, por medio

diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de r eposición frente a la anterior resolución; (iii) Resolución núm. VPB 7048 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada, y; (iv) Resolución núm. SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó pensión de vejez a favor de la demandada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Respecto de las pretensiones de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: resoluciones núm. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017 , a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez a la demandada pero condicionada al retiro del servicio , se resolvió el recurso de reposición, se reconoció la pensión de vejez y se ordenó el pago a la demandada, y se reliquidó la pensión de vejez respectivamente.2

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del demandante por un valor de $5,780.389, teniendo en cuenta el tope de cotización pensional ; (ii) se ordene al demandante la devolución de las diferencias pagadas en exceso, por concepto de reliquidación de pensión de vejez.

1.2. Hechos de la demanda

 Indica que la señora Ana María Rojas Eraso nació el día 7 de febrero de 1957.

 Señala que el día 10 de febrero de 2015, la señora Ana María Rojas Eraso solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 Sostiene que a través de la Resolución núm. GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015, se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía de $5.201.927, y quedó suspendida hasta que se demostrara el retiro efectivo del servicio.

 Advierte que el día 1 de octubre de 2015 , la demandada presentó recurso de reposición en contra de la Resolución núm. GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015.

 Manifiesta que por medio de la Resolución núm. GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la Resolución núm. GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015.

de 2015 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la Resolución núm. GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015.

 Expresa que la demandada presentó ante la entidad demandante Resolución núm. 2846 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Universidad Nacional de Colombia en la cual se aceptó la renuncia por pensión a partir del 1 de febrero de 2016.

 Aduce que a través de la Resolución núm. VPB 7048 del 11 de febrero de 2016 la entidad demandante le reconoció pensión de vejez a la demandada en cuantía de $5.554.097 a partir del 1 de febrero de 2016.

 Indica que el día 25 de agosto de 2017 la señora Rojas Eraso, solicitó la reliquidación de su pe nsión de vejez, petición que fue atendida a través de la Resolución núm. SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, y en la que se dispuso liquidar la pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $6.565.908 a partir del 1 de febrero de 2016.

 Advierte que a través de auto de pruebas APDIR 252 del 14 de noviembre de 2018 se solicitó autorización a la demandada para revocar las resoluciones núm. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017 , por cuanto la prestación se liquidó de forma errada al tener en cuenta un Ingreso Base de Cotización que superó el tope máximo de 25 SMMLV.

VPB 7048 del 11 de febrero de y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017 , por cuanto la prestación se liquidó de forma errada al tener en cuenta un Ingreso Base de Cotización que superó el tope máximo de 25 SMMLV.

1.3. De la solicitud de medida cautelar

La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:3

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

“(…) SUSPENDER PROVISIONALMENTE las resoluciones GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, con el fin de salvaguardar los bienes del Estado y permitir que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo a las normas jurídicas legales preexistentes, al tiem po que negarlas genera notablemente un déficit fiscal que no permite que el sistema general de pensiones sea sostenible, puesto que sus recursos están siendo otorgados a terceros, como es el caso, que no cuentan con el derecho a disfrutar de la prestación reconocida (…)”.

De igual forma menciona que i) la demanda se encuentra razonablemente en derecho, ii) los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico, y iii) realizado el estudio de la prestación a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, Colpensiones, advierte que el tope máximo de cotización es de 25 salarios mínimos mensuales, y en el caso de la demandante el ingreso base de cotización que sirvió de fundamento p ara

advierte que el tope máximo de cotización es de 25 salarios mínimos mensuales, y en el caso de la demandante el ingreso base de cotización que sirvió de fundamento p ara calcular el valor de la pensión superó el tope de 25 salarios mínimos.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 1 de junio de 2022 , proferido por el Juzgado Veintiséis (26 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a-quo se refirió a los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares, en especial los que se refieren a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Posteriormente abordó el estudio del caso particular, para lo cual indicó que no accederá a la solicitud de medida cautelar, dado que la entidad demandante no sustentó siquiera sumariamente cómo se materializó la afectación del erario, y solo se limita a manifestar que se liquidó por un monto superior al que en derecho correspondía, lo cual no presupone una violación a normas superiores, sino a un error de la administración a la hora de expedir los actos administrativos.

Además, considera el a-quo que al tratarse de actos administrativos que versan sobre el reconocimiento de derechos pensionales, es necesario que se efectúe un análisis de fondo frente a las pretensiones perseguidas, a fin de no vulnerar derechos de rango constitucional a quien hoy ostenta la calidad de pensionado.

Indica que d e acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se

frente a las pretensiones perseguidas, a fin de no vulnerar derechos de rango constitucional a quien hoy ostenta la calidad de pensionado.

Indica que d e acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluido el trámite de las medidas cautelares, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la Ley y la preservación del orden jurídico. Haciéndose entonces necesario que la decisión se valore desde un punto de vista formal y material, tomando como base para ello, las pruebas obrantes y sustentadas por el demandante.

Por lo t anto, acceder en el caso concreto a la solicitud deprecada, consecuencialmente podría derivar en un quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona pensionada, como quiera que el error de la administración en el trámite de expedición del acto acusado, se pretende hacer extensible al administrado.4

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Así las cosas, el juzgado de primera instancia no decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostiene que las resoluciones GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de fe brero de 2016 y SUB 208643 del 26

Sostiene que las resoluciones GNR 282207 del 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de fe brero de 2016 y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017 son lesivas ya que dentro del cálculo de la prestación se tuvieron en cuenta ingresos bases de cotización superiores a 25 SMMLV.

Indica que al aplicar correctamente el IBC se tiene que el monto por concepto de pensión de vejez a 2018 es de $5.780.389.00 el cual es inferior al valor inicialmente reconocido ($6.834.454).

Señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera de l Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

Advierte que mantener vigentes los actos administrativos demandados generaría un perjuicio inminente en contra de la sostenibilidad financiera d el Sistema General de Pensiones, dado que tal sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago en exceso de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los demás afiliados al sistema.

Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se acceda a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se acceda a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.

De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar” , razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.5

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de y SUB 208643 del 26 de septiembre

de las resoluciones núm. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, VPB 7048 del 11 de febrero de y SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, se encuentra o no ajustado a derecho.

4.3. Para resolver:

4.3.1. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho1. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el juez de conocimiento toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda2.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

La misma normativa , clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación 3; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediablesatisfacen por adelantado la pretensión 4-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 5 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho6.

4.3.2. Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el

4.3.2. Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del H. Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías7, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 3Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 4 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019,

de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).6

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4.3.2.1 De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. E l legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:

  • Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

4.3.2.2. De índole material

Estos requisitos, exigen que el juez de conocimiento realice un juicio de valor de la medida. Tales presupuestos se encuentran c onsagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, y se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.

(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia8

la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.

(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia8

El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado9. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contenc ioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados10.

Sobre “la efectividad de la sentencia”, la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, e s decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan11.

(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12

Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 13, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin d e que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.

8 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Admi nistrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).

9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Admi nistrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 10 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 13 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso.7

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

4.3.3 Criterios de necesidad para sustentar la solicitud de la medida cautelar.

La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:

  • Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas14.
  • El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite pro cesal

(periculum in mora): si no existe, la medida sobra15.

  • Finalmente, el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses,
  • Finalmente, el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resul taría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla16.

4.4 Análisis de mérito

En el presente asunto, Colpensiones, solicita la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. GNR 282207 de 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada, pero condicionada al retiro del servicio; (ii) Resolución GNR 399317 del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición frente a la anterior resolución; (iii) Resolución núm. VPB 7048 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se le reconoció y se ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada, y; (iv) Resolución núm. SUB 208643 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó pensión de vejez a favor de la demandada , argumentando que tales actos son contrarios al ordenamiento jurídico, dado que el ingreso base de cotización (IBC), que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión del demand ado, superó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.

Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer

mensuales que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.

Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer mención al contenido del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si en efecto la medida cautelar solicitada es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Así, se tiene que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tope del ingreso base de cotización determinó lo siguiente:

14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 15 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-008

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones “(…) Artículo 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán

así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

(…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

(…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamento el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en el mismo sentido, y señaló lo siguiente:

“(…) Artículo 3. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Como se puede observar del contenido diáfano de las normas transcritas en precedencia,

mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Como se puede observar del contenido diáfano de las normas transcritas en precedencia, se concluye que el límite de la base de cotización será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en consecuencia, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de cualquier pensión, deberá observarse dicho tope, en la medida que constituye el presupuesto para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Así lo entendió la H. Corte Constitucional, que al estudiar la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, señaló en cuanto al tope del ingreso base de cot ización lo siguiente:

“(…) Asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el Legisl ador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopción de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005).

Como lo determinó esta Corte en la sentencia C-1054 de 2004, la medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar

que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional. Por lo tanto, el establecer un límite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera.9

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00114-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un límite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin.

Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Ahora bien, una vez determinada la premisa normativa que rige la situación fáctica que acá

eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Ahora bien, una vez determinada la premisa normativa que rige la situación fáctica que acá se discute, es necesario poner de presente los valores máximos de ingreso base de cotización (IBC) sobre los cuales se podía cotizar, atendiendo el límite impuesto por la ley. Para el efecto tenemos lo siguiente:

Año Salario Mínimo IBC (Tope de 25 SMLMV) 2005 $381.500 $9.537.500 2006 $408.000 $10.200.000 2007 $433.700 $10.842.500 2008 $461.500 $11.537.500 2009 $496.900 $12.422.500 2010 $515.000 $12.875.000 2011 $535.600 $13.390.000 2012 $566.700 $14.167.500 2013 $589.500 $14.737.500 2014 $616.000 $15.400.000 2015 $644.350 $16.108.750

De otra parte, y con el objeto

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