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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00149-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00149-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Como no se encontraron probadas las causales de anulación alegadas en la demanda, y no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad de los a ctos administrativos censurados, pues en los mismos se aplicó en su integridad el régimen especial del c ual goza Ley 32 de 1986 y artículo 45 del Decre to 1045 de 1978, negó las pretensiones de la demanda, empero / CONDENA EN COSTAS – La parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas a su contra parte en su escrito de contestación de demanda, por tal motivo la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, vencida en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar, según los pres upuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que le resulta aplicable al demandante, y lo expuesto en el recurso d e apelación, si le asiste o no derecho a que la enti dad demandada le re liquide su pensió n de vejez rec onocida por ser b eneficiario de l régimen especial del INPEC (Ley 32 de 1986), con inclusión de la tota lidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o, si en su defecto, los actos administrativos demandados se encuentran ajus tados al orde namiento jurídico y deben conservar su presunción de legalidad?

Extracto: “(…) No existe d uda que (…) es beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, pues, si bie n no acredita los requisitos del

jurídico y deben conservar su presunción de legalidad?

Extracto: “(…) No existe d uda que (…) es beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, pues, si bie n no acredita los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener 40 años de edad ni 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, su vinculación al INPEC se dio antes de la entrada en vig encia del Decreto 2 090 de 2003, esto es, el 19 de mayo de 1989 (…) Se tiene qu e inicialmente le fue rec onocida su pensión de vejez mediante Resolución PAP 009391 de 17 de agosto de 2010 , por haber laborado más de 20 años al serv icio del INPEC, sie ndo su último cargo e l de Dragoneante, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores conte mplados en el Decreto 1158 de 1994, supeditada a demostrar el re tiro definitivo del serv icio. En es te acto administrativo le f ueron incluidos los factores s ueldo, sobresueldo y bonificación por servicios presta dos. (…) Sin embargo, se observa que la demandada a través de Resolución No. RDP 022887 de 20 de junio de 20 16, le rel iquidó su prestación (…) Para esa reliquidación se tuvo en c uenta el régi men especial c ontemplado en la Ley 32 de 1986 y, se precisó que pa ra determ inar los factores a incluir en la rel iquidación pensional s e acudiría al Decreto 1 045 de 1 978, empero, precisó que no serían

1986 y, se precisó que pa ra determ inar los factores a incluir en la rel iquidación pensional s e acudiría al Decreto 1 045 de 1 978, empero, precisó que no serían incluidos los factores ahora reclam ados de: prima d e riesgo , prima d e seguridad, subsidio f amiliar, bonificación por recreación por n o apa recer taxativizados en el referid o de creto. (...) Así m ismo, da cu enta la Sa la que esta última decisión fue confi rmada en su integridad mediante las Resoluciones Nos. RDP 034320 d e 15 de septiembre de 2016 y RDP 03870 de 10 de octubre de 2016. (…) En este orden, se observa que en efecto la entidad demandada le respetó al actor el régimen que le es aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986, que solo exige un tiempo de 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad y liquidó su pensión teniendo en cuenta el 75% de los valores devengados en el último año de servicios, aduciendo además que para ello tendría en cuen ta los factore s devengados que aparecieran enlistados dentro del Decreto 1045 de 19 78, como correspondía. (…) Así las cosas, procede entonces analizar c uáles de los factores efectiv amente devengados en el ú ltimo año de servicios aparecen enlistados dentro del artículo 45 del Decreto 1045 de 1 978, que han debido ser inclui dos en la rel iquidación pensional o rdenada mediante los actos administrativos enjuiciados. (…) De ta l forma, del ce rtificado de salarios mes a mes pa ra la l iquidación de p ensiones

pensional o rdenada mediante los actos administrativos enjuiciados. (…) De ta l forma, del ce rtificado de salarios mes a mes pa ra la l iquidación de p ensiones fechado el 13 de s eptiembre de 2018 y de los ce rtificados de valores pagados de fecha 14 de sep tiembre de 2018 aportados por el Coordinador del Grupo d e Tesorería del INPEC (fls. 73-74 y 82-83 respectivamente del Documento Expediente D igital 001 Ex pediente - SAMAI), esta Sa la decisoria infiere que e ldemandante la boró hasta el 30 de agosto d e 20 18, por ende, su ú ltimo año de servicios se contará desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 30 de agosto de 2018. (…) Así pues, du rante el periodo refer ido, a nalizando ambas ce rtificaciones mencionadas en e l párrafo anterior, se tiene que (…) devengó además de lo s factores ya incluidos: asignación b ásica mensual que incluye el sobresueldo como se observa en la no ta de la ce rtificación de salar ios para l iquidación de pensiones (…) la remuneración por servicios prestados, los siguientes: prima de riesgo, s ubsidio de unidad f amiliar, bonificación por recr eación, prima de capacitación de d ragoneantes, prima de vigi lantes instructores. (…) De tal forma, como el dem andante es benef iciario de un régimen especial, y, at endiendo la interpretación que se hizo en la Sentencia de Unifi cación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores a incluir en la liquidación de la pensión, la Sala considera que los factores que han debido

interpretación que se hizo en la Sentencia de Unifi cación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores a incluir en la liquidación de la pensión, la Sala considera que los factores que han debido tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez de (…) deben ser aquellos que ese régimen prevé, que son los que se encuentran consagrados en el artículo 45 del Decre to Ley 1045 de 1978 (…) Así pues, observ adas las ce rtificaciones salariales ya en unciadas, en ellas se ev idencia cuáles fueron los c onceptos que devengó el actor en su último año de servicios (30 de agosto de 2017 a 30 de agosto de 2018). Así, haciendo un cotejo con los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , únicamente se l e han deb ido inclu ir los factores ya reco nocidos de : asignación básica mensual , sobresueldo y remuneración o bonific ación por servicios prestados, puesto que los demás conceptos, a saber: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de ca pacitación de dragoneantes y prima de vigilantes instructores, no obstante haberlos percibido en el ú ltimo año de serv icios, no s e encuentran d entro de la plur icitada norma, y, aunado a ello, respecto de los mismos no se hicieron los correspondientes aportes a la seguridad social, como s e observa en los ce rtificados de valores pag ados allegado por la entidad (…) De tal forma, como no se encontraron probadas las causales d e anu lación a legadas en la demanda, y, por consigu iente no se encuentran motivos para declarar la ilegali dad de los actos administrativos

allegado por la entidad (…) De tal forma, como no se encontraron probadas las causales d e anu lación a legadas en la demanda, y, por consigu iente no se encuentran motivos para declarar la ilegali dad de los actos administrativos censurados, pues en los mismos se aplicó en su integridad el régimen especial del cual goza (…) (Ley 32 de 1986 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978), entonces se i mpone confirmar la s entencia de pr imera instancia que negó las pretensiones de la demanda, empero, por las razones aquí desarrolladas. (…) Así pues, la parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas a su contra parte en su escrito de contestación de demanda (Folios 160 a 166 del Documento Expediente Digital 001 Expediente - SAMAI). Por tal motivo la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, vencida en e sta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sa la de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. 11001-03-06-000-201600048-00.

2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sa la de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. 11001-03-06-000-201600048-00.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTOR: CARLOS ARTURO GUERRERO CAMACHO

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL _______________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis ( 26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Carlos Arturo Guerrero Camacho , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Carlos Arturo Guerrero Camacho , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 022887 del 20 de junio de 2016, RDP 034230 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 038070 del 10 de octubre de 2016, mediante las cuales se le reliquida la pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, y se resuelven los recursos de reposición y apelación, r espectivamente, confirmando la decisión impugnada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y todos los demás devengados en razón del servicio, como son el sueldo, sobresueldo, remuneración por servicios prestados, auxilio de transporte, prima de navidad, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de riesgo, según los parámetros de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

Así mismo, reclama el pago de las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y el que resulte d e la reliquidación, que se actualice el valor de la condena conforme al IPC como lo

Así mismo, reclama el pago de las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y el que resulte d e la reliquidación, que se actualice el valor de la condena conforme al IPC como lo dispone el artículo 187 del CPACA, además, solicita el pago de los interesesPROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTORA: Carlos Arturo Guerrero Camacho 2

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional

moratorios, el cumplimiento del fallo y la condena en costas a la entidad demandada, en los términos de los artículos 188 y 192 ibidem.

El actor invoca en los hechos que soportan las preten siones de su demanda, que prestó sus servicios al INPEC durante aproximadamente 29 años, pues se vinculó a esa institución a partir del 19 de may o de 1989, luego los 20 años de servicios los acreditó el 19 de mayo de 2009. Recuerda que mediante la Resolución No. PAP 009391 del 17 de agosto de 2010 , CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, tomando como base el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que con la Resolución No. RDP 022887 del 20 de junio de 2016, se reliquidó su pensión de vejez con base en el último año de servici o, sin incluir la prima de riesgo, el auxilio de transporte, subsidio de alimenta ción, primas de vacaciones, servicios, navidad, de capacitación profesional, seguridad, subsidio

2016, se reliquidó su pensión de vejez con base en el último año de servici o, sin incluir la prima de riesgo, el auxilio de transporte, subsidio de alimenta ción, primas de vacaciones, servicios, navidad, de capacitación profesional, seguridad, subsidio familiar, bonificación por recreación, todos devengados en el último año. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. RDP 034230 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 038070 del 10 de octubre de 2016, confirmando la decisión primigenia.

Finalmente, aduce que es beneficiario del régimen es pecial contemplado en la Ley 32 de 1986, por estar vinculado con el INPEC antes del 1º de abril de 1994, por ende, está cobijado por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 407 de 1994.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, negó las súplicas de la demanda, habida cuenta que su prestación fue reconocida co nforme a derecho, teniendo en cuenta el 75% de los factores sobre los cuales cotizó efectivamente a seguridad social. (Documento Expediente Digital 004 SentenciaSAMAI).

Señaló que si bien los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, no se encuentran comprendidos dentro del grupo de servidores exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para efectos pensionales, el personal que ingresó a dicha actividad antes del 28 de

penitenciaria y carcelaria, no se encuentran comprendidos dentro del grupo de servidores exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para efectos pensionales, el personal que ingresó a dicha actividad antes del 28 de julio de 2003, como es el caso del demandante, está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986, sin que sea exigible el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, en los términos del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otro lado, dispuso que como la Ley 32 de 1986 no enunció el monto que tendría la prestación pensional, ni los factores que constituirían salarioPROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTORA: Carlos Arturo Guerrero Camacho 3

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional

para su liquidación, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 respecto al monto que sería equivalente al 75% del promedio del último año de servicios, y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 en lo atinente a los factores de salario.

Sin embargo, las normas referidas en el párrafo anterior deben armonizarse con las reglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, verbigracia, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU395 de 2017 y SU-023 de 2018, en cuanto se deben incluir en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los

395 de 2017 y SU-023 de 2018, en cuanto se deben incluir en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En ese orden, como solo acreditó haber realizado aportes a seguridad social sobre el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo, cuáles fueron los emolumentos tenidos en cuenta en la reliquidación pensional hecha a través de la Resolución No. RDP 022887 del 20 de junio de 2016, concluyó que no había lugar a reliquidar la prestación con todos los facto res devengados en el último año de servicios, como se pretendió en la dem anda. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor pide que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que si bien es tá de acuerdo con el análisis efectuado por el Juez de primera instancia respecto a los presupuestos que rigen la situación pensional de los funcionarios de la guard ia del INPEC vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, cuál es su caso, no comparte la decisión de negar la reliquidación de la prestación pensional, atendiendo a que solo deben tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hubieren hecho cotizaciones a seguridad social.

Aduce que no hay lugar a imponerle los presupuestos de las sentencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas en la sentencia impugnada, ni mucho menos la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018,

social.

Aduce que no hay lugar a imponerle los presupuestos de las sentencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas en la sentencia impugnada, ni mucho menos la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018, también del órgano del cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en ella se fijaron unas subreglas aplicables a los empl eados del régimen general dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que él pertenece a un régimen distinto, regulado por la Ley 32 de 1986.

Afirma entonces que las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC beneficiarios de la Ley 32 de 1986, deben liquidarse con los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ambas secciones, por ejemplo en sentencias del 27 de noviembre de 20 18, radicación 2011-00242 (1344-14), proferida por el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, o la sentencia dePROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTORA: Carlos Arturo Guerrero Camacho 4

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional

25 de abril de 2019, dentro del radicado 2016-00759 (3482-16), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. (Documento Expediente Dig ital 007 Recurso Apelación Dte - SAMAI).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. (Documento Expediente Dig ital 007 Recurso Apelación Dte - SAMAI).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

El demandante presentó su escrito de alegato de segunda instanci a, reiterando los argumentos del recurso de alzada, en cuanto afirma que por ser beneficiario de Ley 32 de 1986, debe liquidarse su pensión de vejez con los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y, que no le son aplicables las disposiciones de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, ni la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que precisan que solo se liquidaran las pensiones con los factores sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones a seguridad social. (Documento Alegatos de ConclusiónSAMAI).

La demandada también allegó su memorial contentivo del escrito de alegatos de segunda instancia. Pide que se confirme la sentencia de prim era instancia que negó las pretensiones de la demanda. Arguye que los actos administrativos demandados gozan de plena de validez, dado qu e el actor únicamente realizó aportes sobre los emolumentos que le fueron reconocidos en la reliquidación de su pensión, a saber: sueldo básico, bonificación por servicios prestados y sobresueldo. En este orden, solo estos factores debían incluirse en la reliquidación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y no todos los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ( Documento

reliquidación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y no todos los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ( Documento Alegatos de Conclusión - SAMAI).

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia consiste en determinar, según los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que le resulta aplicable al demandante, y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho a Carlos Arturo Guerrero Camacho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez reconocida por ser beneficiario de l régimen especial del INPEC (Ley 32 de 1986), con in clusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o, si en su defecto, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y deben conservar su presunción de legalidad.PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTORA: Carlos Arturo Guerrero Camacho 5

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional

1. Régimen pensional.

1.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la ed ad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pen sional,

1.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la ed ad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pen sional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, así:

«Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley» (Resaltado por fuera del texto).

Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial),

Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), está el régimen pensional especial previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , en razón a las características que comporta su labor. Este régimen especial tiene sustento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 modificado por el Decreto 2090 de 2003. (Lo sombreado se destaca).

1.2. La Ley 32 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”, frente a la pensión de jubilación señaló en su artículo 96 que: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad. ” (Énfasis propio).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, el cual estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución; y, en su artículo 168 en lo relativo a la pensión de jubilación, previó:

Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución; y, en su artículo 168 en lo relativo a la pensión de jubilación, previó:

«ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de laPROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTORA: Carlos Arturo Guerrero Camacho 6

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional

vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

(…)

“PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este derecho, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.» (Negrilla fuera de texto original)

Atendiendo a las normas transcritas en los párrafos anteriores, se concluye que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y

original)

Atendiendo a las normas transcritas en los párrafos anteriores, se concluye que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, que a la fecha que entró en vigencia el Decreto 407, esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encuentren prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad. Y para aquellos empleados que ingre saron al servicio del INPEC a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al respecto dispone:

«Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS.

De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»

1.3. De otra parte, la Ley 797 de 2003 , “Por la cual se reforman algunas

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»

1.3. De otra parte, la Ley 797 de 2003 , “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1 993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” , señaló en el numeral 2º del artículo 17, lo siguiente:

«Artículo 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios yPROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00149-01

ACTORA: Carlos Arturo Guerrero Camacho 7

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional

criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.» (Negrillas ahora).

En virtud de la norma anterior, se expidió el Decreto 2090 de 2003 , “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del tr

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