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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00201-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00201-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Teniendo en cuenta que el argumento principal formulado por la entidad demandada para negar el derecho al señor ( …), es que no acreditó un tiempo de servicio de 20 años conforme lo establece el Decreto 991 del 2015 , por cuanto su retiro de la Institución se produjo por separación absoluta, como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por la justicia penal; la situaci ón del demandante debe enmarcarse dentro de la causal de retiro de mala conducta comprobada, respecto de la cual el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 exige un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro, condición que cumple el actor al haber laborado por espacio de 15 años, 11 meses y 24 días al servicio del Ejército Nacional, se confirmará la sentencia de la primera instancia, precisando para el efecto que se inaplicará por inconstitucional el Decreto 9 91 de 2015, el cual se encuentra vigente y por la fecha de retiro del demandante le sería aplicable / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si conforme el Decreto 1211 de 1990, el señor Mayor ® del Ejército señor ( …) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuen ta q ue f ue separado en forma absoluta del

Mayor ® del Ejército señor ( …) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuen ta q ue f ue separado en forma absoluta del servicio por condena judicial, y como consecuencia tan solo cu enta con 15 años, 11 meses y 24 días de servicio?

Extracto: “(…) 2 de mayo de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ordena la separación absoluta de las Fuerzas Militares al señor Mayor ® del Ejército (…) por cuanto fue condenado a la pena de prisión de 32 meses de prisión por el delito de favorecimiento. ( …) fue retirado de manera absoluta, cumpliendo con un tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 24 días, al habérsele descontado un tiempo por justicia de 3 años, 2 meses y 9 días. (…) Posteriormente, y con ocasión de la petición elevada por el actor, CREMIL a través de la resolución No. 19744 del 12 de octubre de 2018, niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del señor ( …) al considerar que este no acredita los 20 años de servicio que exige el Decreto 991 de 2015 por la causal de retiro de separación absoluta. (…) El señor (…) presentó recurso en contra el acto administrativo que le negó el derecho, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución No. 00018 del 9 de enero de 2019, confirmando en todas sus partes el acto inicial. ( …) Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente y lo señalado en el acápite anterior, procede la Sala a establecer la procedencia de

cosas, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente y lo señalado en el acápite anterior, procede la Sala a establecer la procedencia de reconocer la asignación de retiro en favor del señor ( …) En primera medida, se debe indicar que si bien para la fecha de retiro del demandante se encontraba en vigor el Decreto 991 de 2015, el cual como quedó expuesto en el acápite anterior a la fecha se encuentra vigente, lo cierto es que, en el presente caso se dará aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del mismo, toda vez en criterio de la Sala el ejecutivo carecía de la facultad de aumentar los requisitos del tiempo de servicio, como lo hizo con las disposiciones contenidas en el artículo 1º del referido, pues para los retirados por separación absoluta les exigió 20 años de servicio, a pesar de que el legislador estableció 15 años solamente, teniendo como referente los parámetros mínimos que señaló el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, así como la exigencia de que el Gobierno Nacional consagrara un régimen de transición, que permitiera garantizar los derechos de los servidores de la Fuerza Pública en servicio activo para la vigencia de la referida normativa. (…) Así las cosas, el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación del actor, es el previsto en el Decreto 1211 de 1990, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo enel Ejército Nacional, razón por la cual no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido por las disposicion es anteriores para efectos del

2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo enel Ejército Nacional, razón por la cual no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido por las disposicion es anteriores para efectos del reconocimiento de prestación, a la luz de lo previsto en dicha normativa y a lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) respecto a la causal por la cual fue retirado del servicio el demandante, se advierte que, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2019, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, emitió pronunciamiento respecto del reconocimiento de la asignación de retiro, cuando la causal es la de separación absoluta, señalando para el efecto que, si bien el Decreto 1211 de 1990 no contempla de manera taxativa esta causal, lo cierto es que la misma se equipara a la denominada de mala conducta comprobada, permitiendo el reconocimiento de la prestación cuando se evidencia esta causal, veamos: (…) En tal sentido, debe precisar la Sala que, como el demandante estuvo vinculado durante toda su vida laboral al Ejército Nacional, hasta que se produjo su retiro por separación absoluta, que como se indicó no se encuentra prevista dentro del artículo 163 del Decreto 121 1 de 1990, lo cierto es que dicha situación puede enmarcarse dentro de la causal de «mala conducta», razón por la cual, al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden

conducta», razón por la cual, al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que la separación de la actividad militar se fundamentó en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el complimiento de los requisitos legales del interesa do. (…) Así las cosas, y como quiera que la figura de la separación absoluta es equiparable a la causal de retiro del servicio por mala conducta comprobada, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis, (…) En ese orden y teniendo en cuenta que el argumento principal formulado por la entidad demandada para negar el derecho pretendido es que el demandante no acreditó un tiempo de servicio de 20 años, conforme lo establece el Decreto 991 del 2015 ( …) teniendo en cuenta que su retiro de la institución se produjo por separación absolu ta y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000 como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a 30 años de prisión y al pago de una multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la situación del señor (…) debe enmarcarse dentro de la causal de retiro de mala conducta comprobada, respecto de la cual el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 exige un tiempo de servicios mínimo de 15 años para

legales mensuales vigentes; la situación del señor (…) debe enmarcarse dentro de la causal de retiro de mala conducta comprobada, respecto de la cual el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 exige un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro, condición que cumple el actor al haber laborado por 16 años, 2 meses y 29 días al servicio del Ejército Nacional.” (…) En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el argumento principal formulado por la entidad demandada para negar el derecho al señor ( …) es que no acreditó un tiempo de servicio de 20 años conforme lo establece el Decreto 991 del 2015 ( …) por cuanto su retiro de la Institución se produjo por separación absoluta, como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por la justicia penal; es claro que la situación del demandante debe enmarcarse dentro de la causal de retiro de mala conducta comprobada, respecto de la cual el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 exige un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro, condición que cumple el actor al haber laborado por espacio de 15 años, 11 meses y 24 días al servicio del Ejército Nacional. (…) se confirmará la sentencia de la primera instancia, precisando para el efecto que se inaplicará por inconstitucional el Decreto 9 91 de 2015, el cual se encuentra vigente y por la fecha de retiro del demandante le sería aplicable. ( …) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Creunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C122 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2019, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 23 de octubre de 2014, con ponencia de la Consejera BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, radicado interno 1551-2007; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335026-2019-00201-01

DEMANDANTE EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

EXPEDIENTE 110013335026-2019-00201-01

DEMANDANTE EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES - CREMIL

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 5 de marzo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de las Resoluciones Nos. 19744 del 12 de octubre de 2018 y la 00018 del 9 de enero de 2019, a través de la cuales la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del señor Mayor ® EDGAR ARMANDO

LONDOÑO POVEDA.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

LONDOÑO POVEDA.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a reconocer y pagar al señor Mayor ® EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA la asignación de retiro a que tiene derecho desde el 28 deProceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

Segunda Instancia Página 2

enero de 2013. De la misma manera, que los valores a cancelar se actua licen conforme al IPC.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor Mayor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 28 de enero de 1998 hasta el 11 d e agosto de 1998 y posteriormente ingresó como alumno a la escuela militar de cadetes José María Córdoba el día 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001.

➢ El señor LONDOÑO POVEDA fue separado de manera absoluta de la prestación del servicio, mediante Resolución No. 2799 del 2 de mayo de 2018, de a cuerdo con la copia enviada a la Dirección de Personal del Ejército Nacional con oficio No. 20183131029681 del 31 de mayo de 2018.

➢ Mediante Resolución No. 19744 del 12 de octubre de 2018, CREMIL n iega al demandante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al considerar

No. 20183131029681 del 31 de mayo de 2018.

➢ Mediante Resolución No. 19744 del 12 de octubre de 2018, CREMIL n iega al demandante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al considerar que el señor LONDOÑO POVEDA no cuenta con los 20 años de servicios que exige la norma por la causal de separación en mención, pues tan solo cuenta con 15 años, 11 meses y 24 días.

➢ El Director de CREMIL a través de la Resolución No.00018 del 9 de ene ro de 2019, resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto que negó la prestación, confirmándolo en todas sus partes, argumentando que el señ or EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA no cumple con los años que la norma requiere para el reconocimiento de la asignación.

➢ El oficial de la Sección Atención al Usuario DIPER el 17 de mayo de 2018, h ace constar los tiempos de servicio en el Ejercito Nacional del señor Mayor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA, indicando que los mismos corresponden a 20 años, 3 meses y 2 días.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus pensiones, tal como se expresa en los artículos 53 y 220 de la Constitución Política de Colombia, en donde se establece la garantía de los principios fundamentales, los cuales son inalienables, no pueden disminuirse, renunciarse, ni transigirse sobre ellos,Proceso: 2019-00201-01

de Colombia, en donde se establece la garantía de los principios fundamentales, los cuales son inalienables, no pueden disminuirse, renunciarse, ni transigirse sobre ellos,Proceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

Segunda Instancia Página 3

y en caso de duda en la aplicación e interpretación de dos o más fuentes del derecho, deberá aplicarse la situación más favorable para el trabajador.

Arguye que conforme lo estipulado en el Decreto 121 1 de 1990, los oficiales o suboficiales que son separados de manera absoluta tienen derecho tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que determina el capítulo III, titulo V de la norma en mención. Así mismo, advierte que la única diferencia existente entre los militares que son retirados de manera absoluta y los demás que son retirados por otra causa, es que pierden el derecho a percibir los tre s meses de alta, pero que, con relación a los presupuestos y derechos para adquirir la asignación de retiro, se rige por la misma normatividad de los demás oficiales o suboficiales.

Por lo expuesto, precisa que el señor LONDOÑO POVED A tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro prevista en el Decreto 1211 de 1990, en tanto a la fecha de su retiro contaba con 19 años, 6 meses y 13 días, sin descontar el tiempo que estuvo privado de su libertad, no obstante, descontando dicho tiempo acredita 15 años, 11 meses y 24 días, lo que también lo hace acreedor a la prestación solicitada.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y ca da una de las

solicitada.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y ca da una de las pretensiones, declaraciones y condenas perseguidas por la parte demandante , al considerar que el reconocimiento de la asignación de retiro se debe realizar de conformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha del reconocimiento y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para tal efecto, es así que las diferentes disposiciones que han regulado las prestaciones sociales de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se ha consagrado lo referente a la hoja de servicios militares.

Respecto de la hoja de servicios militares expedidos por el Ministerio de defensa con su respectiva aprobatoria, manifiesta que se trata del documento idóneo e indispensable para reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la caja, por lo tanto, la entidad está sujeta a la expedición de dicho documento para el reconocimiento de la correspondiente prestación.

De otro lado precisa que los artículos que regulaban el reconocimiento de la asignación de retiro en el decreto 4433 de 2004 fueron derogados, quedan do enProceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

Segunda Instancia Página 4

consecuencia vigente el decreto ley 991 de 2015 que fijó el régimen pension al y asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública derogando las disposiciones que le fueran contrarias, dicho régimen especial establece la figura de la asignación de retiro la cual cumple los mismos efectos de una pensión por ser una contraprestación por los servicios prestados, no obstante, los requisitos establecidos

disposiciones que le fueran contrarias, dicho régimen especial establece la figura de la asignación de retiro la cual cumple los mismos efectos de una pensión por ser una contraprestación por los servicios prestados, no obstante, los requisitos establecidos para reconocimiento del derecho varían en desarrollo de las disposicione s especiales que regulan el citado régimen, es así que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro los presupuestos para la consolidación del derecho, es el tiempo de servicio y la causal del retiro, valga decir solicitud propia, discrecional, llamamiento a calificar servicios o incapacidad.

Lo anterior permite evidenciar la necesidad de la causal de retiro para efectos de determinar la naturaleza de la prestación a la cual eventualmente tenga derecho, así como para efectos de determinar el tiempo requerido para tal fin varia ndo uno del otro, de la misma manera concluye que el régimen prestacional de los miembros de las fuerzas militares contempla la asignación de retiro y pensión de invalidez cu yas disposiciones se encuentran en el mismo Estatuto.

Manifiesta que en el caso que nos ocupa, es aplicable lo dispuesto en el decreto ley 991 de 2015, en tanto las disposiciones previstas en el decreto 4433 de 2004 fueron derogadas, así las cosas y teniendo en cuenta que retiró el demandante suce dió el 2 de mayo de 2018 , se evidencia que la causal de retiro presentada de separación absoluta exige el cumplimiento de más de 20 años de servicio, a efecto s de reconocimiento de la asignación de retiro , razón por la cual no le asiste el derecho que reclama.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTISEIS (26) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante

que reclama.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTISEIS (26) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante

sentencia del 5 de marzo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 19744 del 12 de octubre de 2018 y No. 00018 del 9 de enero de 2019, proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por las cuales le fue negado al señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.227.016 el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por lo expuesto em la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, debe RECONOCER Y PAGAR en favor de señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA de condiciones civiles ya reconocidas la asignación de retiro en la cuantía del 50% del monto de las partidas computables establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando las hubiera devengado y que sobreProceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

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las mismas se hayan realizado los aportes a seguridad social. El reconocimiento se hará a partir del 3 de mayo de 2018.

(…) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

del 3 de mayo de 2018.

(…) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, resulta aplicable el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su desvinculación, esto es Mayor, que señala para el caso en concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que se cumple toda vez que según la hoja de servicios, el demandante al momento de su retiro contaba con 15 años, 11 meses y 24 días.

De otro lado advierte que, como quiera que la figura de separación absoluta es equiparable a la causal de retiro del servicio por mala conducta comprobada, lo cual resulta procedente en el caso bajo estudio, en la medida que de acuerdo con la hoja de servicios del demandante, su separación de la actividad militar se produjo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1790 de 2000, dicha circunstancia constituye un hecho indicador de que su dimisión se dio por mala conducta, por lo que será esta causal bajo la cual se verificara el cumplimiento del tiem po de servicios para acceder a la asignación de retiro.

Así las cosas, y al tener el actor un tiempo de servicios de 15 años, su asignación de retiro deberá ser reconocida con el 50% del monto de las partidas computable s establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cua ndo las hubiera devengado y que sobre las mismas se hayan realizado los aportes a seguridad social.

establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cua ndo las hubiera devengado y que sobre las mismas se hayan realizado los aportes a seguridad social.

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. –

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que el reconocimiento de la asignación de retiro se debe realizar de conformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha de dicho reconocimiento y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para tal efecto.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda, al considerar que la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio de DefensaProceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

Segunda Instancia Página 6

con su respectiva aprobatoria es el documento idóneo e indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la caja, por tanto, esa entidad está sujeta a la expedición y aporte de dicho documento para reconocimiento de la correspondiente prestación.

Recuerda que para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro se debe acreditar el tiempo de retiro, así como la causal de este, y teniendo en cuenta que en el presente caso la causal fue de separación absoluta se advierte que conforme al decreto 991 de 2015, que es la norma aplicable al demandante, se deben acreditar más de 20 años de servicio en la Institución.

Señala que fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 991 de 2015 , el cual

acreditar más de 20 años de servicio en la Institución.

Señala que fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 991 de 2015 , el cual a la fecha se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia, por lo tanto, en el evento en que el demandante presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para la negativa al reconocimiento de su asignación de retiro, debió acusar las mismas por cuanto a la entidad le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas fase las extensivas al personal para el cual no fueron establecidas.

Aunado a lo anterior manifiesta que cuando nos encontramos frente al ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho , la primera pretensión será siempre la declaratoria de nulidad del acto administrativo creador de una situación jurídica individual o particular o del acto de la misma naturaleza que vulneró o desconoció el derecho particular o concreto, pues su declaratoria de nulidad es el medio para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de perju icios o solo restablecimiento del derecho o solo la indemnización de perjuicios , en consecuencia es claro que la presente demanda no cumple con este requisito por cuanto no se demandó el acto administrativo que es generador de la negativa como resulta ser la hoja de servicios militares.

Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de la primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que e l señor LONDOÑO POVEDA no cumple con los requisitos previstos en el decreto 991 de

Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de la primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que e l señor LONDOÑO POVEDA no cumple con los requisitos previstos en el decreto 991 de 2015 para acceder a la asignación de retiro solicitada.Proceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

Segunda Instancia Página 7

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si conforme el Decreto 1211 de 1990, el señor Mayor ® del Ejército señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que fue separado en forma absoluta del servicio por condena judicial, y como consecuencia tan solo cuenta con 15 años, 11 meses y 24 días de servicio.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ Mediante Resolución No. 2799 del 2 de mayo de 2018, el Ministerio de Defen sa Nacional ordena la separación absoluta de las Fuerzas Militares al señor Mayor ® del Ejército señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA, por cuanto del demandante fue condenado a la pena de prisión de 32 meses de prisión por el delito de favorecimiento (fls.35-36 exp dig).

➢ De conformidad con la hoja de servicios No. 3-11227016 del 22 de mayo de 2018, el señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA fue retirado de manera

delito de favorecimiento (fls.35-36 exp dig).

➢ De conformidad con la hoja de servicios No. 3-11227016 del 22 de mayo de 2018, el señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA fue retirado de manera absoluta de acuerdo con la Resolución No. 2799 del 2 de mayo de 2018, cumpliendo con un tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 24 día s, al habérsele descontado un tiempo por justicia de 3 años, 2 meses y 9 días (fls.4142 exp dig).

➢ A través de la resolución No. 19744 del 12 de octubre de 2018, CREMIL niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del señor EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA, al considerar lo siguiente (fls.29-30 exp dig): “(…) Que en la hoja de servicios militares del señor Mayor ® EDGAR ARMANDO LON DOÑO POVEDA, distinguida con el No. 311227016 del 22 de mayo de 2018, se evidencia que el precitado militar fue retirado del servicio activo por la causal de SEPARACION ABSOLUTA, con un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 24 días, con novedad fiscal el día 02 de mayo de 2018, bajo la vigencia del Decreto 991 de 2015.

Que de acuerdo a la información contenida en la hoja de servicios No. 3-11227016 del 22 de mayo de 2018, y en los demás documentos aportados, es evidente que con el mismo no se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que como se señaló en el considerando anterior, el señor Mayor

cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que como se señaló en el considerando anterior, el señor Mayor ® EDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA fue retirado de la actividad militar por SEPARACIÓN ABSOLUTA y el tiempo a la fecha de retiro es de 15 años, 11 meses y 24 días, no enmarcándose en lo señalado dentro del articulo 1del Decreto 991 de 2015 que a la letra dice: (…) y los que se retiren la solicitud propio sean retirados o separados en forma absoluta después de 20 años deProceso: 2019-00201-01

Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda

Segunda Instancia Página 8

servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta a que por la caja de retiro de las fuerzas militares se les pague una

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