TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00247-02-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00247-02-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Julio Enrique Ángel Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la
Protección Social - UGPP Expediente: 11-001-33-35-026-2019-00247-02
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 2 3 expediente digital ) contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 (archivo 21 expediente digital ) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Julio Enrique Ángel Silva, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 44808 del 5 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad
Resolución No. 44808 del 5 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reliquidar la prestación incluyendo como base de liquidación la prima de costo de vida que devengó en el último año de servicios , con efectos fiscales a partir del 19 de octubre de 2015.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que el señor Julio Enrique Ángel Silva laboró al servicio del Estado por más de 20 años.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 2
Aduce que prestó sus servicios como Vicecónsul de Colombia en San Cristóbal – Venezuela y durante el último año de labor devengó asignación básica, así como las primas de navidad y costo de vida, las cuales percibía en dólares de los Estados Unidos de América.
Manifiesta que mediante Resolución No. 2251 del 13 de marzo de 1990 le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 18 de septiembre de 1984 . Inconforme con la mesada tasada, solicitó el reajuste de la prestación con el objeto que se incluyeran los factores salariales que devengó en el último año de servicios; petición resuelta a través de la Resolución No. 44808 del 5 de septiembre de 2006, en la cual se reliquidó la pensión tomando como IBL la asignación básica y la prima de navidad conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, omitiendo computar la prima de costo de vida.
septiembre de 2006, en la cual se reliquidó la pensión tomando como IBL la asignación básica y la prima de navidad conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, omitiendo computar la prima de costo de vida.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 1234 de 1973; 1 de la Ley 7 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.
Expone que el Decreto 1234 de 1973 creó la prima de costo de vida para los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestara n sus servicios fuera del país, sin determinar que no constituía salario, pues “solamente a partir de la vigencia del Decreto 42 de 1998 (artículo s 9 y 14) la prima de costo de vida fue excluida como factor salarial” , norma que entró en vigencia con posterioridad al retiro del actor, por lo tanto, al momento de emitir el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, dicho emolumento debió conf ormar la base de liquidación.
Señala que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia estableció que “para determinar el valor de la pensión de los trabajadores al servicio del Estado se debía tener en cuenta todos lo factores que constituyen salario”, de forma que, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, al no incluir la prima de costo de
“para determinar el valor de la pensión de los trabajadores al servicio del Estado se debía tener en cuenta todos lo factores que constituyen salario”, de forma que, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, al no incluir la prima de costo de vida que percibió el demandante como contraprestación directa del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 3
4. Contestación de la demanda.
La apoderada de la Entidad demandada (archivo 14 expediente digital) se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que al actor no le asiste el derecho al reajuste de la prestación, toda vez que la prima de costo de vida no se encuentra enlistada como uno de los factores que constituye salari o para liquidar las pensiones según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, vigente para la fecha que adquirió el status de pensionado; además, sobre dicho emolumento no se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Propone como excepciones “legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021 (archivo 21 expediente digital) negando las pretensiones de la demanda.
El a quo expone que el Órgano Vértice en sentencia del 28 de agosto de 2018, acogió las posturas adoptadas por la Corte Constitucional relativas a los emolumentos que deben conformar el IBL de las pensiones reconocidas a
El a quo expone que el Órgano Vértice en sentencia del 28 de agosto de 2018, acogió las posturas adoptadas por la Corte Constitucional relativas a los emolumentos que deben conformar el IBL de las pensiones reconocidas a servidores públicos que hacen parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que lo integran los factores salariales “sobre los que se hayan efect uado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo cual aplica también para las personas que no fueron cobijadas por dicha transición, atendiendo a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera”.
Anota que el actor no hace parte del s eñalado régimen de transición, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se rige por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Agrega que para tasar la mesada pensional del actor y su reajuste, se tuvo en cuenta los factores contenidos en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 4
entre los que no se encuentra la prima de costo de vida, lo que impide que haga parte del IBL.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 23 expediente digital), solicitando que se revoque la
parte del IBL.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 23 expediente digital), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indica que no le asiste razón al a quo frente al régimen aplicable al señor Julio Enrique Ángel Silva , toda vez que el status pensional lo obtuvo el 18 de septiembre de 1984, esto es, con anterioridad a la promulgación de las Leyes 33 y 62 de 1985 , de forma que , se rige por lo dispuesto en los artículo s 27 del Decreto 3135 de 1968; 63 y 73 del Decreto 1848 de 1969 , según los cuales el monto de la prestación “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie … en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin” , por lo que la mesada debió conformarse con la prima de costo de vida contenida en el Decreto 1234 de 1973.
Precisa que dicho emolumento “perdió su calidad de factor salarial” en virtud de lo dispuesto en el Decreto 42 de 1998, sea decir, catorce (14) años después del reconocimiento prestacional del demandante, motivo por el cual reitera que “constituyó factor de salario y como tal debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación”.
Solicita que se tengan en cuenta las sentencias proferidas por la Jurisdicción
“constituyó factor de salario y como tal debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación”.
Solicita que se tengan en cuenta las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las cuales se hace alusión a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 enuncia los emolumentos que conforman la base de liquidación, los cuales no son taxativos, pues las pensiones que se rigen según lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, deben reconocerse en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios . Además, considera que la sentencia sobre la cual se fundamentó la decisión de primera instancia alude a casos que difieren del objeto de debate.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 5
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 4 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas e n esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundament o del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo considerado por el a quo, la prima de costo de vida que devengó el actor en el último año de servicios debe conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
1.1. Régimen aplicable para liquidación de la pensión, conforme a las Leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978
En principio, es importante traer a colación las diferentes normas que rigen la pensión de jubilación, en términos generales para funcionarios públicos, en materia de jubilación.
La pensión de jubilación es catalogada como una prestación otorgada a los empleados que cumplan diferentes requisitos exigidos en la ley tales como tiempo de servicios y edad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 6
En efecto, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de
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En efecto, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden Nacional.
El referido Decreto 1848 de 1969, en el artículo 73 estableció que “[e]l valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie […percibid os…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Expresión en corchetes declarada nula).
Cabe resaltar que el Consejo de Estado 1 anuló la palabra “percibido” contenida en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por cuanto se utilizó inapropiadamente, toda vez que el Decreto – Ley 3135 de 1968 se refiere al concepto de “devengado” que sí es un concepto jurídico. Al respecto, indicó:
“Finalmente el actor rechaza que el reglamento se hubiere referido a salarios percibidos cuando la ley reglamentada habla de salarios devengados. Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son
“Finalmente el actor rechaza que el reglamento se hubiere referido a salarios percibidos cuando la ley reglamentada habla de salarios devengados. Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son conceptos diferentes, que en la norma reglamentari a se emplean como términos sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto. Devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando per cibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho. No pueden, pues, confundirse los dos conceptos y, al hacerlo, el artículo 73 del Decreto 1848 lo empleó impropiamente desnaturalizando el contenido de la norm a reglamentada, con efectos que pueden ser graves para los derechos de los empleados oficiales y por lo tanto se impone su anulación como lo solicita el actor en el presente proceso”.
En relación con los factores salariales para liquidar la pensión, se expidió el Decreto 1045 de 1978, que señaló:
“Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de junio de 1980, C.P.: Dr. Ignacio Reyes Posada, expediente No. 2527, demandante: Javier Valderrama, demandado: Gobierno Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 7
Gobierno Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01
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de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidació n se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariale s por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”
Por disposición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no solo se igualó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, así:
“Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, así:
“Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimien to expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Además, se evidencia que en el parágrafo 2º del artículo anterior, se estableció un régimen de transición consist ente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de quince (15) años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, veamos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 8
“Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fech a de la presente
Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01
Pág. No. 8
“Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fech a de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y paga rá de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
De la normatividad en cita, se concluye que la pensión de jubilación de los servidores que son beneficiarios del Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
1.2. De la prima de costo de vida de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior
El Decreto 1234 de 1973 2 creó la prima de costo de vida destinada a los funcionarios que prestaran sus servicios en el exterior , sin establecer que constituye factor de salario, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Adóptase la escala de costo de vida establecida por la Organización de las Naciones Unidas para determinar el monto de la prima
constituye factor de salario, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Adóptase la escala de costo de vida establecida por la Organización de las Naciones Unidas para determinar el monto de la prima diplomática y consular, que a partir de la fecha de la expedición de este Decreto se denominará "Prima de Costo de vida" de los funcionarios del servicio exterior y las asignaciones del personal administrativo de las Embajadas, Misiones Permanentes y Consulados de la República”.
Respecto al monto el artículo 3 ejusdem, precisó:
“Artículo 3º. Tendrán derecho a Prima de Costo de Vida los funcionarios con categoría diplomática o consular destinados a los países comprendidos del Grado uno (1) inclusive en adelante, en la escala de costo de vida a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, a razón de un cuatro por ciento (4%) de aumento por cada grado.
Parágrafo. Para los funcionarios casados la prima se aumentará en un grado de la escala y para aquellos con dos (2) hijos o más, en otro grado, siempre que se trate de hijos menores o hijas solteras que residan con el empleado”.
2 “Por el cual se modifican los Decretos 63 de 20 de enero de 1967 y 65 de 20 de enero de 1967 y se toman otras disposiciones en el servicio exterior”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 9
Posteriormente, el Decreto 87 de 1994 extendió la prima de costo de vida, “para los funcionarios administrativos que no tengan el carácter de locales, la cual se
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Posteriormente, el Decreto 87 de 1994 extendió la prima de costo de vida, “para los funcionarios administrativos que no tengan el carácter de locales, la cual se calculará en la misma forma que para el personal diplomático y consular” (artículo 8). Disposición que fue derogada por el Decreto 92 de 1995 3, en cuyo artículo 5, estableció:
“Artículo 5º. Adóptanse los índices de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la "Prima de Costo de Vida", creada mediante Decretos números 65 y 1234 de 1967 y 1973 respectivamente.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo "local" toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular y que tenga su residencia en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria”.
El artículo 6 de la señalada disposición, señaló:
“Artículo 6º. La Prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carácter de "local" de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa R ica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepción hecha de los casos contemplados en el literal e) del artículo 2º del presente Decreto), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India,
Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepción hecha de los casos contemplados en el literal e) del artículo 2º del presente Decreto), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, N icaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calculará teniendo en cuenta los índices mensuales que su ministra la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses (…)”.
A su vez, el artículo 9 ibídem, indicó que el referido emolumento “no constituye factor salarial para ningún efecto legal ” (negrilla fuera del texto original) ; disposición que se replicó en los decretos que con posterioridad fijaron la prima de costo de vida para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior4.
3 “Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la república de Colombia”. 4 Decretos 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 195 de 2002, 856 de 2002,3547
de 2003, 2078 de 2004, 3357 de 2009, 2348 de 2014.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 10
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de julio de 20155, indicó que “la prima de costo de vida y el subsidio por dependiente, que también recibió en dólares el demandante, durante el tiempo que desempeñó cargos en la planta exterior, NO deben ser tenidos en cuenta para liquidar su prestación pensional, porque no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, tal y como se desprende de los Decretos 42 de 1998, 60 de 1999 y 2078 de 2004” (negrilla de la Sala).
De la normatividad y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que sobre la prima de costo de vida que devengan los servidores que prestan sus servicios en el exterior, no se realizan aportes al sistema pensional, p ues desde su creación (Decreto 1234 de 1973 ), no se le otorg ó incidencia salarial , lo que impide que conforme el ingreso base de liquidación de la pensión de la que son destinatarios.
Así las cosas, al comparar la naturaleza del precitado emolumento con las disposiciones que posteriormente l o regulan, advierte la Sala que no es procedente establecer que se estatuyó como contraprestación directa del servicio, pues al realizar una interpretación sistemática6 del cuerpo normativo, se evidencia que los decretos que se expidieron con posterioridad a su génesis, de forma taxativa determinaron que la prima de costo de vida “no constituye factor
servicio, pues al realizar una interpretación sistemática6 del cuerpo normativo, se evidencia que los decretos que se expidieron con posterioridad a su génesis, de forma taxativa determinaron que la prima de costo de vida “no constituye factor salarial para ningún efecto legal”, pues los artículos 5 del Decreto 3357 de 2009 y 6 del Decreto 2348 de 2014 , s eñalaron que “este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio, ni hace parte de la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad”.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000 -23-25-000-2011-00709-01(2060-13), demandante: Abelardo Ramírez Gasca, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación (Hoy Totalmente Liquidada) 6 Corte Constitucional, sentencia C -054 de 2016. “En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método te ológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la
manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. Sin embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la Sala al momento de analizar el caso concreto.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2019-00247--01 Pág. No. 11
Cabe resaltar que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronuncia miento del 21 de oc tubre de 2021 7, al igual que la Subsección “B” de la misma Corporación en providencia del 15 de julio de 20218, indicaron que el ingreso base de liquidación de las pensiones destinadas a los empleados públicos del orden nacional, que se rigen por el Decreto 1045 de 1978 se calcula teniendo en cuenta los factores allí contenidos y los emolumentos que habitual y per iódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. Es así como indicó:
“Al observar tanto el fallo apelado como los motivos de inconformidad esbozados por la parte activa, se encuentra que el objeto de estudio en esta instancia se circunscribe a la aplicación o no de la tesis jurisprudencial anterior que permitía el cómputo de todos los emolumentos devengados por el servidor público durante su último año de servicio, o si solo deben tenerse en cuenta aquellos que
circunscribe a la aplicación o no de la tesis jurisprudencial anterior que permitía el cómputo de todos los emolumentos devengados por el servidor público durante su último año de servicio, o si solo deben tenerse en cuenta aquellos que constituyan factores salariales.
Conforme a este contexto sobre el que se contrae la alzada y según el marco normativo analizado previamente para el caso de la pensión de invalidez de la libelista, se estima que en orden de fijar la base de liquidación prestacional se deben computar no todos los pagos efectuados por el empleador sin distinción, sino solo aquellos que tengan la naturaleza de salario percibidos por la docente durante su último año de servicio, entendidos estos como los conceptos abonados directa o indirectamente en razón del servicio prestado, ello en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista varios de los haberes que cumplen tal condición9. (Negrillas fuera del texto original)
Tesis que si bien refiere al régimen pensional de invalidez de los educadores oficiales, lo cierto es que se hace extensiva al sub examine , por cuanto, comprende el criterio interpretativo de las prestaciones s
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