TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00283-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00283-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-026-2019-00283-01
DEMANDANTE: LUZ STELLA MAYORGA CESPEDES
DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZPRIMA DE MEDIO
AÑO Y DESCUENTOS APORTES EN SALUD SOBRE
MESADAS ADICIONALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderad a, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A ., solicitando en las pretensiones la nulidad de la Resolución 2630 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de invalidez ; la existencia y consecuente nulidad del acto fict o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petici ón elevada ante Fonpremag el 31 de enero de 2019 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año y la nulidad del acto ficto surgido con la expedición del Oficio 20180871668321 del 16 de octubre de 2018, en el que atiende de manera incompleta la petición que el evó ante Fiduprevisora S.A. el 9 de octubre de 2018, donde reclamó la devolución y reintegro de descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. a lo siguiente:
- Revisar y reajustar la pensión de invalidez incluyendo todos los factores devengados por la demandante a la fecha de su retiro por invalidez, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968
- Revisar y reajustar la pensión de invalidez incluyendo todos los factores devengados por la demandante a la fecha de su retiro por invalidez, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos po r Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
- Que se condene en costas a las entidades demandadas.
efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
- Que se condene en costas a las entidades demandadas.
La demanda se fundamentó en los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que laboró al servicio de la educación oficial desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 18 de octubre de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante certificado médico expedido por MEJOR SALUD le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 90%, estructurada a partir del 15 de septiembre de 2005, razón por la cual fue retirada del servicio por invalidez, según Resolución 9333 de 20 de octubre de 2005, a partir del 18 de octubre de ese año.
A través de Resolución 89 de 19 de enero de 2006, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez, incluyendo sólo la asignación básica y dejó de incluir la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados el último año de prestación de servicios.
Luego por Resolución 4702 del 20 de septiembre de 2020, se ajustó su pensión debido a que ascendió al grado 12 en e escalafón docente.
En razón a lo anterior, el 31 de enero de 2019, solicitó a Fonpremag, la revisión y reajuste de la pensión, con el fin de que se incluyera todos los factores salariales devengados por la demandante
En razón a lo anterior, el 31 de enero de 2019, solicitó a Fonpremag, la revisión y reajuste de la pensión, con el fin de que se incluyera todos los factores salariales devengados por la demandante al momento de ser retirada del servicio. Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A través de la Resolución 2630 de 2019, la entidad resolvió únicamente lo relativo a la reliquidación de su pensión en el sentido de negarla , pero omitió pronunciarse respecto del reconocimiento pago de la prima de medio año.
Con derecho de petición del 9 de octubre de 2018, solicitó el reintegro de las sumas de dinero deducidas por concepto de salud en las mesadas adicionales, desde el momento que adquirió el estatus pensional y copia de los desprendibles que al respecto denotan este descuento, ante lo cual la entidad sólo aportó la documental requerida pero no dijo nada sobre la petición principal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pese notificarse debidamente a FONPREMAG, la misma guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado el Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá– Sección Segunda, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
1 Archivo pdf sentencia expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1 Archivo pdf sentencia expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional de invalidez de los docentes oficiales para señalar que, los maestros vinculados al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen general d e pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que aquellos vinculados antes del 27 de junio de 2003 les son aplicables las disposiciones señaladas en la Ley 91 de 1989, que remite en materia de pensiones a las normas generales para el sector público, es decir, a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Acto seguido, aludió a la sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado sobre las reliquidaciones pensionales de los docentes, y para tal efecto precisó que, en el caso de quienes se vincularon al sector oficial educativo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que están amparados por el mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factor es que se deben tener en cuenta, son exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, de suerte que no puede incluirse ningún otro factor distinto a los enumerados en el mencionado artículo.
aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, de suerte que no puede incluirse ningún otro factor distinto a los enumerados en el mencionado artículo.
Para el caso concreto, precisa que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión dado que los factores de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad que reclama no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y precisa que aun cuando en el caso de la prima de vacaciones devengada en el año 2014, se hubiesen realizado cotizaciones a seguridad social, mal podría ordenarse su inclusión si ésta y demás emolumentos enunciados carecen de virtualidad salarial. Por consiguiente, negó tal pedimento.
En lo que atañe al descuento por aportes en salud efectuados sobre las mesadas adicionales, aludió al concepto emitido por l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el caso específico de los docentes con pensión reconocida por el FOMAG, indicó que ello dependía de la fecha de vinculación al sector educativo del docente. Entonces, (i) para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encontraran devengado pensiones por parte del FOMAG, el descuento de la cotización del 5 % para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales; mientras que para (ii) los educadores que ingresaron al ramo docente, a partir del 27 de junio de 2003, la cotización del 12% para salud, procedería sobre cada mesada pensional, salvo las adicionales de junio y de diciembre, de acuerdo con el
al ramo docente, a partir del 27 de junio de 2003, la cotización del 12% para salud, procedería sobre cada mesada pensional, salvo las adicionales de junio y de diciembre, de acuerdo con el derecho que tuviera el docente a devengar una u otra mesada.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó para el caso en estudio que, queda claro que los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales, para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por el FOMAG, que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se reputan aplicados de manera correcta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, analizó la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que, desde la efectividad del derecho pensional, la parte actora viene devengando, además de sus mesadas ordinarias, las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Para el efecto, aclara que la mesada de mitad de año actualmente devengada por la parte actora, es aquella derivada de la aplicación armónica de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, pues la mesada adicional de medio año prevista en el literal –B-, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, está consagrada únicamente a favor de los docentes a quienes se les reconoce pensión de jubilación, sin que de la lectura de dicha preceptiva pueda inferirse que, el beneficio allí
de 1989, está consagrada únicamente a favor de los docentes a quienes se les reconoce pensión de jubilación, sin que de la lectura de dicha preceptiva pueda inferirse que, el beneficio allí otorgado sea aplicable a otro tipo de pensiones, como la de invalidez reconocida a la demandante.
Por consiguiente, habida cuenta que la parte demandante se encuentra devengando una mesada extraordinaria con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, que si bien no es la prevista en el literal –B-, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, si es adicional a las trece mesadas que recibe anualmente, no sale avante la pretensión que se plantea en tal sentido, y en consecuencia, se negó este pedimento.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a la reliquidación de su pensión con todos los factores que percibió al momento del retiro del servicio, dado que a su juicio la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, no hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez.
Para el efecto, cita sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsecciones “A” y “D” en las que se ordena en pensiones de invalidez, la inclusión de todo lo percibido por el docente al momento del retiro.
En cuanto al descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales , cuestiona la tesis del a quo de aplicar las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 797 de 2003, cuando no es de recibo
momento del retiro.
En cuanto al descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales , cuestiona la tesis del a quo de aplicar las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 797 de 2003, cuando no es de recibo aplicar lo conveniente para la entidad de una norma y de otra, pues de acogerse en su integridad la Ley 91 de 1989, la entidad tendría que realizar los descuentos sobre un 5% de cada mesada pensional, pero si la orden impartida es aplicar la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 por remisión expresa de la Ley 812 de 2003, entonces lo correspondiente es que se de scuente el 12% de las doce mesadas pensionales que devengan al año sin tener en cuenta las mesadas adicionales que
devengue.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 25 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá– Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se
de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer: (i) si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez y (ii) si la parte demandada está legalmente facultada a efectuar descuentos para aportes en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante fue retirada del servicio a partir del 18 de octubre de 2005, al habérsele diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral del 90% mediante Resolución 09333 del 20 de octubre de 2005, proferida por la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá.
En virtud de lo anterior, el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 89 del 19 de enero de 2006, por la cual le reconoció a la demandante pensión mensual por invalidez, a partir del 18 de octubre de 20 05, fecha en la cual cesó el subsidio monetario, por un valo r de $ 923.212, equivalente al 75% del último salario devengado.
Posteriormente, la entidad mediante la Resolución 4792 del 20 de septiembre de 2007, reajustó la pensión de invalidez de la actora a partir de su causación, en razón a que no se había tenido
Posteriormente, la entidad mediante la Resolución 4792 del 20 de septiembre de 2007, reajustó la pensión de invalidez de la actora a partir de su causación, en razón a que no se había tenido en cuenta su ascenso al grado 12 en el escalafón docente que se dio desde el 12 de septiembre de 2005, sin embargo, incluyó únicamente la asignación básica.
La demandante radicó petición el 9 de octubre de 2018, en la que solicitó el reintegro de las sumas de dinero deducidas por concepto de salud en las mesadas adicionales, desde el momentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que adquirió el estatus pe nsional y copia de los desprendibles que al respecto denotan este descuento, ante lo cual la entidad sólo aportó la documental requerida pero no dijo nada sobre la petición principal. De este modo, al transcurrir más de tres (3) meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, se configuró el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.
El 31 de enero de 2019, la actora elevó petición ante Fonpremag, en la que solicitó la revisión y reajuste de la pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados al momento de ser retirada del servicio. Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A través de la Resolución 2630 de marzo 29 de 2019, la entidad denegó la reliquidación de la
año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A través de la Resolución 2630 de marzo 29 de 2019, la entidad denegó la reliquidación de la pensión de la demandante, empero omitió pronunciarse respecto del reconocimiento pago de la prima de medio año.
Se aportan extractos de pagos realizados a la demandante de su mesada pensional desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2018, donde consta que se le vienen realizando descuentos por aportes a salud sobre sus mesadas adicionales.
Según constancia expedida el 1 1 de enero de 201 9, por la Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, los últimos factores devengados en los servicios prestados por la demandante fueron sueldo, prima especial , prima de vacaciones y prima de navidad.
SOLUCION AL PRIMER PROBLEMA JURIDICO
i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA DEMANDANTERÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado
seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará d el deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de los docentes nacional es y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”
Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224
de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-mortem), seguro de muerte y auxilio funerario.
Y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”
De la norma en cita, se desprende que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)
Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación3, y en el artículo 115 señaló que el régimen prestacional de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, lo que significa que se continuó remitiendo para este asunto, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.
Luego, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, en el artículo 81, estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vincularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores4, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de
docentes oficiales que se vincularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores4, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas citadas en acápite precedente.
En este sentido, el Consejo de Estado5, señaló que para docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, en materia de pensión de invalidez se debe dar aplicación a los decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto ley 1045 de 1978, así:
“Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo”
En forma adicional, téngase en cuenta que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
3“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportun o y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Subraya fuera de texto original). 4“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nac ionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” 5 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora bien, respecto del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se
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Ahora bien, respecto del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece lo siguiente:
“(…) ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pi erde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
(…)
ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al
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