TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00314-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00314-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
Demandante: MARCELA OBDULIA CASTILLO GARNICA.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -
SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN
SOCIAL - SDIS.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar Administrativo de digitación y archivo.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 52), contra la sentencia proferida en audiencia el 26 de abril de 2023, por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 11, 162 y 173). La accionante a través de apoderado judicial, pidió que se declare la nulidad de los Oficios Nos. RAD:S2019034598 y
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 11, 162 y 173). La accionante a través de apoderado judicial, pidió que se declare la nulidad de los Oficios Nos. RAD:S2019034598 y RAD:S2019041964 del 12 de abril y 8 de mayo, ambos de 2019 , por medio de los
1 Por medio del cual se presentó la demanda. 2 Por medio del cual subsanó la demanda. 3 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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cuales se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y se confirmó la decisión inicial, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, desde el 5 de abril de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2017.
(i) Que s e reconozcan y pague n de manera indexada las prestaciones sociales dejadas de percibir, como: la bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicio anual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de antigüedad , reconocimiento por permanencia en el servicio público y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud;
(ii) Se reconozcan y paguen las indemnizaciones por despido injusto, y la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de cesantías;
(iii) El reconocimiento y pago de las diferencias salariales respecto al cargo de Auxiliar
moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de cesantías;
(iii) El reconocimiento y pago de las diferencias salariales respecto al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27 (sic); (iv) Se aplique la excepción de inconstitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en caso de que se advierta incompatibilidad entre la norma superior y una norma de carácter legal; (v) Se dé cumplimiento a la s entencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y (vi) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social , como Auxiliar Administrativo para el desarrollo de los procesos de atención en las Comisarías de Familia, desde el 5 de abril de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 9 de abril de 2019 ante la entidad accionada, para que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales pertinentes, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del primer acto administrativo enjuiciado,Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación,
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decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través del segundo acto administrativo cuestionado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 51). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que la demandante prestó sus servicios a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, como apoyo a la gestión, cuyos objetos contractuales fueron como digitador y auxiliar de archivo en las Comisarías de Familia, para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación , señaló que si bien reposan en el expediente documentos, como la copia de los formatos de las hojas de vida, contratos y soportes de algunos aspectos respecto a la celebración de esos contratos, verbigracia, justificación, análisis de aceptación de la oferta y certificados de disponibilidad presupuestal, entre otros, lo cierto es que no son prueba fehaciente de que se configuró la aludida subordinación, y se echa de menos que no hay pruebas que demuestren el cumplimiento de un horario y de turnos o planes de trabajo, el cumplimiento de órdenes y la solicitud y concesión de permisos para ausentarse del servicio.
Anotó, que si bien es cierto, los testigos señalaron que a la demandante le fue asignada una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., y que en algunas ocasiones se extendió en función d e la carga laboral, lo cierto es que los testimonios no resultaron suficientes para probar la subordinación, porque
que en algunas ocasiones se extendió en función d e la carga laboral, lo cierto es que los testimonios no resultaron suficientes para probar la subordinación, porque no fueron ilustrativos acerca del control de esa franja de horario, con el fin de que el indicio de horario de trabajo, pudiera tomarse como indicio de subordinación o dependencia en la gestión de la accionante.
Sostuvo, que sí se presentó la exigencia del cumplimiento de un horario de trabajo, lo cual, más que un aspecto indicador del factor de subordinación, lo que indica es el uso de las potestades de control y vigilancia del cumplimiento de los objetos contractuales, lo cual constituye un elemento necesario para la coordinación de la ejecución de cada contrato , sumado a que no existe prueba documental que d é cuenta del ejerc icio efectivo que corresponda a la dirección y control de las actividades a ejecutar, salvo las estipulaciones de cada contrato, a partir de lo cual pueda concluirse que se ejerció la vigilancia administrativa, intervención y supervisión respecto a las actividades.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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Agregó, que la activación de un usuario institucional a cargo de la demandante, la entrega de un puesto de trabajo, un equipo de cómputo y el acceso a una plataforma electrónica, necesariamente comportan aspectos de coordinación para materializar los objetos contractuales consistentes en: i) La digitación de información para mantener actualizados los sistemas de información y garantizar el reporte de las estadísticas requeridas por la SDIS, y ii) La gestión del archivo en las Comisarías de Familia.
Indicó, que entre la demandante y la parte accionada se celebraron contratos de
mantener actualizados los sistemas de información y garantizar el reporte de las estadísticas requeridas por la SDIS, y ii) La gestión del archivo en las Comisarías de Familia.
Indicó, que entre la demandante y la parte accionada se celebraron contratos de prestación de servicios en un periodo de un poco más de cuatro años , para desarrollar objetos contractuales idénticos, lo que desvirtuaría la temporalidad de ese tipo de contratos, lo cierto es que no resulta suficiente para modificar la conclusión de que no existen elementos de prueba contundentes que permitan entender que en el caso de la accionante concurrieron los requisitos para señalar que la prestación de los servicios se desarrolló en las condiciones de una relación laboral de car ácter subordinado, aunado a que la realización de actividades misionales no conduce a la configuración de una relación laboral encubierta.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda a las pretensiones de la demanda (Archivo No. 52).
Adujo, que se presentó la subordinación, si se tiene en cuenta que la relación contractual se produjo en un espacio físico facilitado por la entidad demandada; la actora tenía que cumplir un horario de trabajo que fue fijado en forma unilateral por la accionada, respecto al cual existió un control permanente de la jornada laboral a través de la Comisaría de Familia, lo que significa que efectuó la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, e inclusive, asignó labores adicionales a las ordinarias que de manera habitual realizó, tareas que fueron similares a las que ejecutó un funcionario de planta en el empleo
efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, e inclusive, asignó labores adicionales a las ordinarias que de manera habitual realizó, tareas que fueron similares a las que ejecutó un funcionario de planta en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grados 17 y 22, cuyas funciones se encuentran establecidas en la Resolución No. 1680 de 2015.
Afirmó, que el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., fue controlado por la Comisaria de Familia, quien fue la jefe inmediata de la accionante,Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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en tanto que formaba parte del equipo de trabajo de esa entidad. Por tanto, no podía separarse de su lugar de trabajo, sin que previamente tuviera la autorizac ión del jefe respectivo.
Manifestó, que el A quo desconoció las afirmaciones que realizó la testigo Nubia Yolanda Sánchez Piñeros, quien expresó, que la demandante, para el cumplimiento de las actividades recibió órdenes de las coordinadoras de archivo y de la comisaria de familia, lo cual también fue corroborado por la deponente Mabel Stella Suaza Sánchez, quien agregó que la actora no tuvo autonomía e independencia para el ejercicio de las labores, en tanto que recibió llamados de atención, y que para alimentar la plataforma SIRBE , se requería que la demandante tuviera usuario y contraseña, lo cual solo podía realizarse desde el computador institucional ubicado en la sede de la entidad.
Afirmó, que el juzgado omitió valorar los documentos que aportó al expediente
contraseña, lo cual solo podía realizarse desde el computador institucional ubicado en la sede de la entidad.
Afirmó, que el juzgado omitió valorar los documentos que aportó al expediente cuando descorrió el traslado de las excepciones, donde se encuentran, entre otros, el Oficio No. S2022036342 del 6 de abril de 2022, por medio del cual la entidad accionada dio respuesta a una petición elevada por la parte actora, en la que indicó la cantidad de auxiliares administrativos que integran las Comisarías de Familia, la denominación del empleo, el nivel, la remuneración y los requisitos de experiencia y formación para su desempeño y que las labores que efectuaron estuvieron encaminadas a realizar tareas de digitación, archivo y secretariales, las cuales son del objeto misional de la entidad accionada y similares a las que ella desempeñó.
Finalmente sostuvo, que la tesis que plantea consistente en que se presentó una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, se encuentra respaldada con el concepto del Ministerio Público que rindió ante el juzgado de instancia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de 22 de agosto de 2023 (Archivo No. 58 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en elExpediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en elExpediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público fue notificado en debida forma , pero no presentó concepto alguno (Archivo No. 59).
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, tiene razón la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se concederán parcialmente, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación , sin embargo, no habrá lugar a reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas, como pasa a exponerse.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contrato de prestación de servicios, al personal necesario para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento aut orizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20004 y C-154 de
19975. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter
laboral y el de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contrati sta desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto
laboral y el de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contrati sta desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos pre vistos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excedien do su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunci ón establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un
4 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”
de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 5 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala).
De lo anterior se infiere, que la existencia del contrato de prestación de ser vicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surg e el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 6, sostuvo la tesis de la necesidad de
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 6, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en form a subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos7 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20168, al señalar que:
“El contrato de prestaci ón de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantí a de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia (Negrilla fuera de texto original).
Además, debe considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado:
“(…)
6 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074 -
“(…)
6 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación
necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercici o del poder de disciplina o del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que deb e probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. As í, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta
que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”10.
9 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00314-01
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Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 11 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la
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Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 11 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumpl ir los requisitos previstos en la Constitución Política y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la sub ordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que l a demandante fue vinculada a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 13 de diciembre de 2017 , cuyo s objetos contractuales consistieron, en prestar los servicios no profesionales como digitador y auxiliar de archivo en las Comisarías de Familia, de conformidad con la certificación expedida por la Subdirectora de Contratación de la entidad demandada y los antecedentes administrativos contractuales (Archivos Nos. 16 y 17 Fls. 25-27; Archivo No. 25. Fls. 44 -46; Archivo No. 25. Fls. 61 -104; 298; 302-333; 379-407).
Nos. 16 y 17 Fls. 25-27; Archivo No. 25. Fls. 44 -46; Archivo No. 25. Fls. 61 -104; 298; 302-333; 379-407).
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles 4601 Certificación expedida por la Subdirectora de Contratación (Archivo No. 01/04/2013 04/03/2014 $13.323.000 Prestación de servicios no profesionales como digitador en las Comisarías de Familia, con el fin de mantener11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-026
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