🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00332-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00332-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACREENCIAS LABORALES – Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: LUZ MÉRIDA CARRILLO BECERRA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Hospital Militar Central , contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantad o el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La señora Luz Mérida Carrillo Becerra acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e

La señora Luz Mérida Carrillo Becerra acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. E000222018004549 del 25 de mayo de 2018 y E-000222018007282 del 17 de agosto de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago “(…) de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en dí as de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante causados desde el 1º de enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos (…)”1.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Hospital Militar Central a reconocer y pagar: “(…) la totalidad de los salarios que le corresponden (…) por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital Militar Cen tral (…)”2.

1 Folio 3 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdf 2 Folio 5 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdfExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

2

2 Folio 5 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdfExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

2

Así mismo, que se condene a la reliquidación “(…) con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo (…)” 3, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales). De igual forma, pide “(…) la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados (…) durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria (…)”4.

Solicita que se condene al pago del ajuste al valor e intereses moratorios acorde con la s sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999, o, subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante labora al servicio del H ospital Militar Central desde el 1º de agosto de 1982 y para el momento de la presentación de la demanda ej ercía el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar en la Unidad de Atención Pediátrica Neonatal.

2.- El Hospital Militar Central cumple su misión inst itucional de forma permanente e

Servidor Misional en Sanidad Militar en la Unidad de Atención Pediátrica Neonatal.

2.- El Hospital Militar Central cumple su misión inst itucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día.

3.- Agrega que la actora presta sus servicios a través del sistema de turnos, los cuales son programados por la entidad.

4.- Sostiene que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche y los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.

5.- Señala que el trabajo en la jornada nocturna inicia a las 6:00 p.m. y culmina a las 6:00 a.m. del día siguiente, y se remunera con un recargo adicional del 35%, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no fueron reconocidos en debida forma.

6.- Aduce que la actora en forma permanente debe labo rar durante los días domingos y festivos, considerados por ley como de descanso obligatorio.

7.- Manifiesta que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto equivalente al “(…)doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes co mpleto (…)”5, conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.

conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.

8.- Advierte que los pagos recibidos por concepto de “prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, p rima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes a los Sistemas Integral de Seguridad Social y Parafiscalidad”6

3 Folio 5 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdf 4 Ibidem 5 Folio 7 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdf 6 Folio 9 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdfExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

3

fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyó el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días dominicales y festivos.

9.- Aduce que el día 17 de abril de 2018, la parte actora solicitó el pago de los derechos que reclama, pero la entidad demandada los negó a travé s de los oficios núm. E000222018004549 del 25 de mayo de 2018 y E-00022-2018007282 del 17 de agosto de 2018.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución

Política.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución

Política.

Legales: Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006; y Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de

1994.

Asevera que los actos acusados se hallan inmersos en las causales de anulación de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

Aduce que el pago de salarios para los empleados del sector defensa se regula por las normas generales en desarrollo de lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y normas que en forma periódica la desarrollan; de otro lado, el Decreto 2701 de 1988 solamente regula el régimen prestacional de estos servidores, no así el régimen salarial.

Sostiene que el Hospital Militar Central comenzó a pagar a sus empleados los salarios por trabajo realizado en jornada nocturna, tiempo extraordinario o en día de descanso obligatorio; pese a ello, la entidad estatal no ha progresado en el pago integral de ese componente porque el fundamento legal que tiene en cuenta no corresponde al que debe aplicarse a la accionante, aunado a ello no considera el impacto que esa indebida liquidación tiene en los demás derechos prestacionales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Indica que el Decreto 1042 de 1978 establece en su artículo 33 que la asignación mensual

liquidación tiene en los demás derechos prestacionales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Indica que el Decreto 1042 de 1978 establece en su artículo 33 que la asignación mensual corresponde a una jornada de 44 horas semanales; y que el artículo 39 consagra un recargo adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben lab orar habitualmente los días dominicales o festivos.

Expone que la entidad demandada, en forma errónea solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988, por lo que no reconoce los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, los cuales constituyen salario y deben ser aplicados para todos los efectos prestacionales.

Advierte que de conformidad con el contenido del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 además de la asignación básica, constituye salario “(…) lo que se devengue por trabajo suplementario, es de decir el realizado más allá del límite máximo de jornada laboral (…)”7, así como “(…) todo lo que el trabajador reciba por trabajar en días domingos y festivos, que son considerados por la misma Ley, como días de descanso obligatorio (…)” 8; y “(…) además, los pagos que en forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución a su servicios (…)”.

7 Folio 16 Archivo: 001EXPEDIENTE(1).pdf 8 IbidemExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

4

Así las cosas, cuando la demandante ejecuta sus funciones a través del sistema de turnos,

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

4

Así las cosas, cuando la demandante ejecuta sus funciones a través del sistema de turnos, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio, además de devengar la totalidad de los recargos, debe reconocerse la incidencia de dichos emolumentos para la liquidación de las prestaciones sociales.

En cuanto a los aportes a seguridad social, señala que la entidad demandada no realiza la liquidación conforme lo ordena el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 115 8 del mismo año; por cuanto efectúa los aportes al sistema de seguridad social por un menor valor al que por ley corresponde, debido a que excluye varias partidas computables, como es el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Insiste en que conforme la norma que rige la materia, la actora tiene derecho a que se calculen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la inclusión de dicho emolumento.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado del Hospital Militar Central, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Afirma que la demandante se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada laboralmente por las disposiciones establecidas en el Decreto 2701 de 1988; normativa que señala expresamente los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Advierte que la jornada laboral de los servidores públicos del Hospital Militar Central es de

en el Decreto 2701 de 1988; normativa que señala expresamente los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Advierte que la jornada laboral de los servidores públicos del Hospital Militar Central es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y que los días domingos y festivos, son de descanso obligatorio, por lo que se genera recargo cuando se presta el servicio en tales días. Al respecto, manifiesta que reconoció a la demandante cada dominical y fest ivo laborado, así como el correspondiente al disfrute de un día de descanso compensatorio en la forma prevista en la ley.

Sostiene que el mencionado decreto no dispone como factor de liquidación las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos para calcular las prestaciones social es que devenga, por lo que no le asiste derecho a obtener lo que reclama; y en todo caso el derecho reclamado se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Precisa que el trabajo dominical o festivo que se presta en forma ocasional se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del servidor, entonces cuando la labor se ejecuta en tales días de forma transitoria y si no depende de la naturaleza del servicio, se requiere autorización escrita de conformidad con lo previsto en circular interna.

Formula como medios exceptivos los siguientes: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y la genérica.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Formula como medios exceptivos los siguientes: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y la genérica.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

5

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos9:

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si, a la señora Luz Mérida Carrillo Becerra le asiste o no derecho a que se le reconozca y pague la totalidad de los s alarios que le corresponden por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinari o y en dominicales y festivos, verificando para ella la legalidad de los actos acusados junto con el eventual restablecimiento del derecho a que haya lugar.”10

El Juez de primera instancia indicó en lo relativo al régimen salarial de los empleados públicos del Hospital Militar Central, que de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997, dicho personal debe someterse al régimen especial previsto por el Gobierno Nacional; pero como a la fecha no se ha expedido dicha reglamentación y ante la existencia de ese vacío normativo debe acudirse a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Decreto 1042 de 1978, postura igualmente asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012 en el radicado 2002-01064-01.

es, el Decreto 1042 de 1978, postura igualmente asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012 en el radicado 2002-01064-01.

En lo que hace al régimen prestacional señaló que debe acudirse al contenido del Decreto 2701 de 1998, disposición en la que se establecen expresamente los criterios de liquidación de las prestaciones sociales (primas, bonificaciones, auxilios, etc). De esta norma advirtió que dentro de los factores de liquidación de prestaciones no se encuentra el trabaj o suplementario.

Al descender al análisis del caso concreto, encontró demostrado que la señora Luz Mérida Carrillo Becerra labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 1º de agosto de 1982, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 9 empleo que conforme a Decreto 4791 de 2008 y al manual de funciones pertenece al nivel asistencial.

Adujo que conforme a las certificaciones adosadas al expediente se lograba establecer que a la demandante se le venían cancelando unos recargos sobre la asignación básica mensual por el trabajo desempeñado en jornada nocturna y en días dominicales y festivos entre el mes de febrero del año 2013 al mes de febrero de 2021; también que conforme a las planillas de programación de turno la actora presta los servicios de forma habitual de lunes a domingo en turno nocturno, y que dependiendo su adscripción a los grupos de trabajo “el día que trabajaba el Grupo 1, el Grupo 2 descansaba y viceversa, sucesivamente durante todo el mes.”; por lo que disfrutó de días libres que por definición correspondían a

trabajo “el día que trabajaba el Grupo 1, el Grupo 2 descansaba y viceversa, sucesivamente durante todo el mes.”; por lo que disfrutó de días libres que por definición correspondían a los días, sábados, domingos y festivos y que le fueron otorgados días compensatorios, los cuales cumplen con la finalidad prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, de modo que se excluye el pago de los descansos compensatorios.

Adelantó un proceso comparativo de las certificaciones de pagos efectuados y desprendibles de nómina de los cuales coligió que los servicios prestados por la señora Luz Mérida Carrillo Becerra durante su trayectoria laboral, han sido remunerados de manera proporcional a las actividades efectivamente desarrolladas.

Frente al argumento planteado en la demanda relacionado con la forma de liquidación por horas y no el día completo, expuso el Despacho que conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, “el trabajo complementario se remunera por el número de horas

9 Folio 1 a 16 Archivo: 025SENTENCIA.pdf 10 Folio 4 Archivo: 025SENTENCIA.pdfExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

6

laboradas y en efecto, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado”, por lo que el Hospital Militar canceló todos los recargos nocturnos, dominicales y festivos a que tenía derecho la actora de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas y con el 35% o 100% de recargo como lo establece la normatividad.

Al pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales con

tenía derecho la actora de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas y con el 35% o 100% de recargo como lo establece la normatividad.

Al pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del trabajo suplementario determinó que los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no contemplan la inclusión de esos emolumentos para la liquidación de ninguna prestación consagrada en dicha norma; y que el planteamiento expuesto en la demanda implicaría el desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa y crear de este modo un tercer régimen más beneficioso para la actora acogiendo elementos favorables de una y otra norma para la liquidación de las prestaciones sociales.

Finalmente, en lo que hace a la pretensión de reajuste de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social y parafiscalidad, el Despacho halló que si existe una omisión injustificada por parte de la entidad demandada en la realización del aporte por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y hasta el mes de abril del año 2018, fecha en la que la entidad comenzó a liquidar en debida forma los aportes.

En este punto destacó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, establece que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema en pensiones, estaría constituido entre otros, por la remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, por lo que la demandante tiene derecho a que la entidad accionada adelante el aporte correspondiente por el lapso expuesto.

En todo caso precisó que se negaba la pretensión en torno a los aportes con destino a

bonificación por servicios prestados, por lo que la demandante tiene derecho a que la entidad accionada adelante el aporte correspondiente por el lapso expuesto.

En todo caso precisó que se negaba la pretensión en torno a los aportes con destino a salud, riesgos laborales y parafiscales del Sistema General de Seguridad Social I ntegral, como quiera que la base de liquidación del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, solo se refiere a los correspondientes a pensión.

En consecuencia, el Juez declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Hospital Militar Central a “REALIZAR las deducciones sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la bonificación po r servicios prestados devengados por la señora LUZ MERIDA CARRILLO BECERRA (…) durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en los porcentajes que conforme a la Ley le correspondan tanto a la autoridad demandada como a la ciudadana en m ención con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y EFECTUAR los correspondientes aportes ante la entidad de previsión social a la que aquella se encuentre afiliada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”

En lo demás negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.

III. RAZONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos11:

III. RAZONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos11:

11 Folio 1 a 10 Archivo. 028APELACIÓN PARCIAL.pdfExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

7

En relación con la obligación del pago de la totalidad de los salarios por trabajo en días domingos o en tiempo extraordinario, señala que los elementos probatorios allegados demuestran que la entidad demandada no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho la demandante, pues tales emolumentos los liquida la entidad en horas y no en días.

De otra parte, en cuanto a la pretensión tendiente a que se reliquide la totalidad de las prestaciones percibidas por la demandante, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos o festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, indica que el Hospital Militar se abstiene de incluir como factor de salario, con el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988 que contiene el régimen prestacional no consagra dicha posibilidad, criterio acogido por el a-quo.

Señala que el a-quo no interpreta en forma favorable y armónica las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que consagra el régimen prestacional de l os empleados al servicio del Hospital Militar Central con el Decreto 1042 de 1978. Ex presa que no existe sustento jurídico que impida aplicar los artículos 33 y siguient es del Decreto

empleados al servicio del Hospital Militar Central con el Decreto 1042 de 1978. Ex presa que no existe sustento jurídico que impida aplicar los artículos 33 y siguient es del Decreto 1042 de 1978 y que solo se excluya la aplicación del artículo 42 que concluye que “(…) los aspectos regulados en los artículos mencionados son salario para todos los efectos (…)”.

Indica que solicita la aplicación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que señala que además de la asignación básica existen otros factores que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones consagradas en el Decreto 2701 de 1978.

En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de aportes al sistema pensional por todo el tiempo servicio y el pago de intereses moratorios, indica que las normas en torno a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión (Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año en armonía con la Ley 100 de 1993), señalan en forma taxativa y clara que la mencionada bonificación hace parte para la liquidación de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Aduce que “que se debe mantener para ordenar que procede la reliquidación por aportes , solamente mencionó los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación por servicios prestados, la cual, está expresamente contenida en las disposiciones citadas.”

También que debe ordenarse el pago de los intereses moratorios toda vez que la entidad solamente comenzó a cotizar sobre tales emolumentos desde el mes de abril de 2018, situación que demuestra que los aportes a seguridad social no se hicieron en debida forma

También que debe ordenarse el pago de los intereses moratorios toda vez que la entidad solamente comenzó a cotizar sobre tales emolumentos desde el mes de abril de 2018, situación que demuestra que los aportes a seguridad social no se hicieron en debida forma por una indebida interpretación unilateral, así la morosidad no puede ser asumida por la trabajadora; aunado a ello para la aplicación del pago por los conceptos ordenados, este debe incluir el interés respectivo.

Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo impugnado en los aspectos desfavorables y acceder a las súplicas formuladas en la demanda.

3.2. Parte demandada

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Hospital Militar Central presentó recurso de apelación en los siguientes términos12:

12 Folio 1 a 5 Archivo: 027APELACIÓN.pdfExpediente: 11001-33-35-026-2019-00332-01

Demandante: Luz Mérida Carrillo Becerra

Demandado: Hospital Militar Central

8

Manifiesta que la entidad estatal procedió con el pago de los aportes con destino al régimen pensional, atendiendo las previsiones del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, normativa que establece taxativamente los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones y en los que no se evidencia la remuneración percibida por trabajo nocturno, dominical o festivo, o realizado en días de descanso obligatorio.

De acuerdo con la disposición indicada dichos factores no se deben tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones, razón por la cual no existe fundamento para anular los actos administrativos demandados.

De acuerdo con la disposición indicada dichos factores no se deben tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones, razón por la cual no existe fundamento para anular los actos administrativos demandados.

Finalmente, señaló disconformidad con relación al pronunciamiento respecto al cual se indica que no opera prescripción alguna y en especial la relacionada con los aportes por factores salariales, toda vez que el debate judicial demostró que dicho fenómeno sí se configuró, y la inactividad imputable a la parte accionante tiene c onsecuencias jurídicas como lo es la extinción del derecho; aquí indica que dentro del ré gimen jurídico colombiano no existen obligaciones irredimibles e imprescriptibles.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 13, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202114, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La parte demandante presentó memorial en el que en términos generales reiteró la argumentación expuesta en la demanda y enfatizó en los antecedentes histórico normativos en torno al reconocimiento de los derechos laborales del personal que presta sus servicios al Hospital Militar Central.

Por su parte el Hospital Militar Central igualmente se pronunció en esta etapa procesal, oportunidad en la que reafirmó la postura plasmada en el recurso de apelación y

al Hospital Militar Central.

Por su parte el Hospital Militar Central igualmente se pronunció en esta etapa procesal, oportunidad en la que reafirmó la postura plasmada en el recurso de apelación y especialmente destacó el argumento de la improcedencia para ordenar el pago de aportes a seguridad social en pensión sobre factores de salario distintos a los referidos en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, dado que ello equivaldría a modificar dicho estatuto sin tener competencia Constitucional y legal.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El expediente ingresó al despacho para sentencia mediante actuación secretarial del 24 de marzo de 2023.15

13 Registro Samai 14 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practi cadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia den tro de los diez (10) días siguientes de concluido el término pa ra alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 15 Registro SamaiExpediente: 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...