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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00347-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00347-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN

Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, integridad física, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad, defensa y debido proceso.

PETICIONES “PRIMERO: Muy respetuosamente, me dirijo ante el Señor Juez Administrativo (Reparto) de Bogotá D.C. en Acción de Tutela contra entidad

PETICIONES “PRIMERO: Muy respetuosamente, me dirijo ante el Señor Juez Administrativo (Reparto) de Bogotá D.C. en Acción de Tutela contra entidad CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, para que se (REVOQUE) el Acto Administrativo No. 635 de Fecha del día 27 de marzo de 2019, por medio del cual esa entidad resolvió el recurso de Reposición que se había solicitado en contra de la Resolución No. 019841 del día 18 de noviembre de 2018, mediante la cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del Finado Señor Sargento Mayor ® del Ejército Nacional LEONIDAS CASTILLO ORTIZ y también se niega la pensión de sobreviviente como compañera Marital de Hecho permanente del fallecido Sargento

Leónidas Castillo (…).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL Por lo expuesto anteriormente, solicito al Señor Juez, (REVOCA), esa Resolución, por medio de la cual esa entidad niega ese reconocimiento y a cambio se conceda la pensión de compañera marital de hecho conforme a lo expuesto en esa Escritura Pública y los Documentos que se aportan de

Resolución, por medio de la cual esa entidad niega ese reconocimiento y a cambio se conceda la pensión de compañera marital de hecho conforme a lo expuesto en esa Escritura Pública y los Documentos que se aportan de personas testigos que están declarando bajo la gravedad de juramento (…)..” (fls. 1-2, c.1).

En sustento se exponen los siguientes, HECHOS Afirma que el señor Leónidas Castillo Ortiz (q.e.p.d.) laboró en el Ejército Nacional, se le reconoció la pensión correspondiente el 17 de noviembre de 1971, fue su compañero sentimental y marital de hecho por más de 20 años, como consta en la Escritura Pública del 22 de mayo de 2018 y falleció el 18 de julio de 2018. Aduce que acudió a la accionada a solicitar la sustitución de la pensión que percibía su compañero permanente, sin embargo, mediante Resolución No. 019841 del 18 de octubre de 2018 CREMIL le negó el reconocimiento; que, a través de apoderado, presentó recursos contra esta resolución, pero se confirmó la decisión recurrida, sin que se le hubiere dado trámite al recurso de apelación. Refiere que tiene derecho a la sustitución pensional porque hizo vida marital de hecho bajo el mismo techo con el causante por más de 20 años; que tiene 70 años de edad, en ninguna parte le dan trabajo y sólo se mantenía con el sustento que aportaba el señor Castillo Ortiz, sin que cuente con hijos o familia que la puedan ayudar, no tiene seguro médico y está en una precaria situación económica, por lo

de edad, en ninguna parte le dan trabajo y sólo se mantenía con el sustento que aportaba el señor Castillo Ortiz, sin que cuente con hijos o familia que la puedan ayudar, no tiene seguro médico y está en una precaria situación económica, por lo que solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio (fls. 2-4, c.1).

2. CONTESTACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a través de apoderado, en memorial allegado el 8 de agosto de 2019 contestó la acción de tutela, indicando que la acción de tutela es de naturaleza restrictiva y procede sólo ante la ausencia de otros medios de defensa judicial.

Señala que la actora tiene otro medio de defensa judicial a su alcance, pero no ha hecho uso de él, controvirtiendo que no se demostró que efectivamente exista un perjuicio irremediable del que pueda ser objeto. Invoca que la negativa de la entidad en el reconocimiento de sustitución pensional a la accionante tuvo su fundamento en el Decreto Ley 4433 de 2004, según el cual

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL para acceder a la sustitución de asignación de retiro o pensión de invalidez debe acreditarse que se estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y convivido con el fallecido al menos 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte, resaltando que en el caso de la actora no existe certeza de que hiciera vida en

fallecido al menos 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte, resaltando que en el caso de la actora no existe certeza de que hiciera vida en común con el causante al momento de su muerte, constituyéndose así la pérdida del derecho para sustituir la pensión conforme al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. Alega que no puede accederse a las pretensiones de la actora porque sería obrar contrario a derecho y que los actos que resolvieron su situación gozan de presunción de legalidad, la que opera hasta tanto no sea desvirtuado judicialmente, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls.44-49, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, considera que la actora acreditó contar con poco más de 69 años de edad, habiendo superado por ello el requisito legal de edad para pensionarse conforme la Ley 100 de 1993, sin embargo, no se encuentra en el umbral de la tercera edad porque ésta sólo se acredita cuando se superan los 76 años de vida, resaltando que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio no sólo basta verificar el presupuesto de la edad, sino la existencia actual o eventual

resaltando que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio no sólo basta verificar el presupuesto de la edad, sino la existencia actual o eventual ocurrencia de un perjuicio derivado de una afectación al mínimo vital y a la seguridad social. Estima que de las pruebas aportadas no logró vislumbrarse que la prestación cuyo reconocimiento solicita la actora hubiere constituido en su momento parte de los ingresos para su sustento económico, de manera que al fallecimiento del causante quedara en una situación que le impidiera procurarse los medios de subsistencia; que la acción de tutela se presentó a través de una firma especializada de abogados, pese a que existen instituciones de asistencia jurídica de carácter gratuito; que la actora informó a CREMIL que no tenía carnet de servicios médicos por cuenta de la entidad porque contaba con su propia EPS y un bien inmueble fue adquirido con sus propios recursos.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL Advierte que no existe ninguna situación que amerite una consideración especial en torno a la procedencia de la acción de tutela, resaltando en el aspecto económico y en lo que corresponde al servicio de salud, que la actora cuenta con

en torno a la procedencia de la acción de tutela, resaltando en el aspecto económico y en lo que corresponde al servicio de salud, que la actora cuenta con cierto grado de autonomía y, por ello, mal podría alegarse la afectación al mínimo vital en el sentido cualitativo. Aduce que la actora quedó facultada para promover el correspondiente medio de control ante esta Jurisdicción, pero no ha procedido de esta manera sino que acudió el mecanismo constitucional de amparo, por lo que a su juicio vale la pena cuestionarse la forma en la que ha subsistido económicamente durante más de los 4 meses que han transcurrido desde la conclusión de la actuación administrativa y la presentación de la tutela. Indica que sin perjuicio de la veracidad de las declaraciones extraproceso relativas a la convivencia y a la declaración de unión marital de hecho que efectuaron ante notario público, la discrepancia entre las afirmaciones de una hija de la causante frente a lo expresado por la actora, generan dudas en torno al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, debiendo determinarse las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el vínculo marital mediante el debate probatorio que se realiza en el mecanismo judicial idóneo para el efecto (fls. 83-87 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 15 de agosto de 2019 la parte actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionado que no se le protegió en lo más mínimo los derechos fundamentales invocados que le asisten por su condición de compañera permanente y reiterando que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación que presentó.

derechos fundamentales invocados que le asisten por su condición de compañera permanente y reiterando que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación que presentó. Aduce que en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá cursa proceso ejecutivo en su contra y están próximos a rematar su apartamento, encontrándose atravesando por una terrible y precaria situación económica, además que se encuentra en estado de indefensión manifiesta y depresión, lo cual invoca no fue tenido en cuenta por el A quo. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales (fls. 90-92, c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN

Accionado: CREMIL

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en las Resoluciones Nos. 19841 del 18 de octubre de 2018 y 635 del 19 de febrero de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Blanca Sofía González Pachón; y en caso afirmativo, si con ocasión de la expedición de dichos actos administrativos se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, integridad física, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad, defensa y debido proceso. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios

acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. El señor Leónidas Castillo Ortiz nació el 22 de abril de 1925 (fl. 21, c.1).

2. La actora nació el 17 de junio de 1950, por lo que a la fecha tiene 69 años de edad (fl. 20, c.1).

3. Por medio de la Resolución No. 3539 del 17 de noviembre de 1971 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación mensual de retiro al señor Sargento Mayor Leónidas Castillo Ortiz (fls. 7 y vto., c.1).

4. A través de Escritura Pública No. 0807 del 22 de mayo de 2018, otorgada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, se declaró la unión marital de hecho entre el

4. A través de Escritura Pública No. 0807 del 22 de mayo de 2018, otorgada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, se declaró la unión marital de hecho entre el señor Castillo Ortiz y la accionante (fls. 22-31, c.1).

5. El 18 de julio de 2018 falleció el señor Leónidas Castillo Ortiz (fl. 63, c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN

Accionado: CREMIL

6. En auto del 20 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 32 Civil Municipal en el proceso de liquidación patrimonial de personal natural no comerciante adelantado contra la actora, identificado con el radicado No. 1100140-03-32-2017-01198-00, se reconoció como parte en el proceso al Banco de Bogotá, se ordenó requerir al liquidador para que notificara a Banco W y Almacenes Éxito en su calidad de acreedores de la deudora, se reconoció personería a la abogada de la actora y se resolvió no tener en cuenta una manifestación efectuada por el Banco GNB Sudameris (fls. 95-96, c.1).

7. El 28 de septiembre de 2018 se radicó en CREMIL el Informe Técnico de Investigación – Convivencia realizado por Consinte LTDA en cuanto al caso de la

7. El 28 de septiembre de 2018 se radicó en CREMIL el Informe Técnico de Investigación – Convivencia realizado por Consinte LTDA en cuanto al caso de la actora, en el que se registran entrevistas a: (i) dos vecinas de la actora que informaron conocer de su relación con el causante, pero no confirmaron relación de convivencia, resaltando una de éstas que las visitas eran esporádicas 2 o 3 veces al mes; (ii) la hija del causante, quien indicó que desde la fecha de la muerte de su madre, su papá había vivido con ella y sus hermanos, que sabía de una amistad entre su padre y la accionante desde 2014, pero que éstos nunca convivieron bajo un mismo techo; (iii) sobrina del causante, que afirmó no conocer a la actora y que su tío vivía con sus hijos; (iv) sobrino del causante, quien indicó que su tío no convivió con nadie después de enviudar y que no conocía a la accionante; (v) vecino del causante, que indicó conocerlo a él y a su familia por 15 años y que no le conoció pareja sentimental; y (vi) vecina del causante, quien señaló que éste frecuentaba su restaurante, siempre iba solo y en el sector siempre permaneció en compañía de sus hijos (fls. 50-54, c.1).

8. Mediante la Resolución No. 19841 del 18 de octubre de 2018 CREMIL, entre otros aspectos, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Leónidas Castillo a favor de la accionante y declaró la extinción del

otros aspectos, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Leónidas Castillo a favor de la accionante y declaró la extinción del derecho a la asignación de retiro por no existir beneficiarios; acto que sólo previó la procedencia de recurso de reposición (fls. 9-10 y 55-58, c.1) y contra el cual la actora presentó reposición y, en subsidio, apelación (fls. 13-15 y 45-47, c.1).

9. Por medio de la Resolución No. 635 del 19 de febrero de 2019 CREMIL resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, confirmando la decisión recurrida (fls. 63-66, c.1).

10. El 28 de marzo de 2019 la señora Olga María Valero Moreno rindió declaración extrajuicio en la que manifestaba que conocía a la accionante y al señor Castillo, y que éstos convivieron de manera ininterrumpida desde el 20 de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL junio de 1997 hasta la fecha del fallecimiento; en similares términos y en la misma fecha declararon el señor Jesús María de la Espriella Vergara y la señora Ninfa Briñez Culma (fls. 33-35, c.1).

11. Se aporta por la actora demanda de proceso ejecutivo mixto formulado por

fecha declararon el señor Jesús María de la Espriella Vergara y la señora Ninfa Briñez Culma (fls. 33-35, c.1).

11. Se aporta por la actora demanda de proceso ejecutivo mixto formulado por la señora Carmen Castiblanco de Duarte en su contra por la suma de 100.000.000, sin embargo, ésta se allega sin constancia de radicación alguna (fls. 97-99, c.1).

CASO CONCRETO En el caso sub examine , la señora Blanca Sofía González Pachón invoca la protección de sus derechos al mínimo vital, integridad física, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad, defensa y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 19841 del 18 de octubre de 2018 y 635 del 19 de febrero de 2019, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro a su favor. En sustento, alega que era la compañera permanente del señor Leónidas Castillo Ortiz (q.e.p.d.), con quien afirma convivió por más de 20 años hasta el momento de su fallecimiento, habiendo solicitado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro de que era beneficiario, no obstante, ésta le fue negada por no haberse acreditado el requisito de convivencia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones ventiladas ante el Juez Constitucional y

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones ventiladas ante el Juez Constitucional y que dichos mecanismos de defensa no pueden ser desplazados o sustituidos por esta acción, en atención a su carácter residual y subsidiario, previéndose que de manera excepcional procederá la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando no existe medio de defensa o cuando éste no es idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL En el presente caso, como lo anotó el Juez de Primera Instancia, se verifica que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis decisiones

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL En el presente caso, como lo anotó el Juez de Primera Instancia, se verifica que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis decisiones administrativas adoptadas por CREMIL, cuyo estudio de legalidad está reservado para efectuarse al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario que el ordenamiento jurídico dispuso para ventilar y controvertir los presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual procede concluir que existe otro mecanismo de defensa al alcance de la accionante para la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en cuanto al mecanismo adecuado para plantear discusiones como la de la accionante, se advierte que en sentencia T-158 del 5 de abril de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional analizó un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual la parte actora discutía el derecho a la sustitución pensional que le fue había sido negado por cuanto, a juicio de la accionada, no acreditaba el requisito de convivencia con el causante, siendo el objeto de discusión de esa acción la acreditación o no de este requisito para acceder al derecho pensional reclamado; en esta oportunidad, la Alta Corporación

Constitucional consideró:

objeto de discusión de esa acción la acreditación o no de este requisito para acceder al derecho pensional reclamado; en esta oportunidad, la Alta Corporación Constitucional consideró: “2.4.2. En este caso se tiene que, en un extremo se ubica la accionante, quien alega la falsedad de la información recolectada por la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, pues ella sí habría convivido con el señor (…) compartiendo como pareja dentro y fuera del hogar. Así, tanto en el escrito de tutela como en los recursos que formuló su apoderado judicial, la actora señala que la posición de la entidad constituye una intromisión abusiva en la esfera íntima de la pareja que vulnera sus derechos fundamentales. En el otro extremo, sin embargo, la UGPP niega dicha convivencia, al sostener que en la entrevista, realizada en uso de sus facultades reglamentarias, se advirtió un compromiso específico entre la accionante y el causante, según el cual, a cambio de cuidado en los últimos años le correspondería a la primera la casa y la pensión. Bajo este escenario, para la entidad, se desvirtúan los presupuestos que la norma exige para el reconocimiento de la sustitución pensional. En este contexto, estima la Corte que las partes han expuesto una compleja controversia fáctica y probatoria que puede y debe ser resuelta por el juez contencioso administrativo, quien cuenta con experticia y amplias facultades para hacerlo. En efecto, resolver este caso implicaría, como mínimo, verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la ley para el

contencioso administrativo, quien cuenta con experticia y amplias facultades para hacerlo. En efecto, resolver este caso implicaría, como mínimo, verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional y, en un escenario mayor, a fin de esclarecer la verdad de los intereses en pugna, conllevaría a reconstruir

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2019-00347-01

Accionante: BLANCA SOFÍA GONZÁLEZ PACHÓN Accionado: CREMIL probatoriamente los presupuestos que originan la tensión respecto de la real convivencia de la parte actora y el causante. Por ello, no resulta desproporcionado que la accionante acuda a la vía ordinaria para debatir sus pretensiones, en tanto el juez natural tiene la aptitud para valorar en su integridad los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, competencia para practicar nuevas pruebas hasta llegar al convencimiento de los hechos, inclusive, la facultad para decretar medidas cautelares, a fin de obtener el pago inmediato de la prestación económica, una vez demostrados los presupuestos de ley. (…) En el caso concreto, lejos de estimar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para tramitar las pretensiones de la accionante, esta Sala de Revisión estima que constituye el

En el caso concreto, lejos de estimar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para tramitar las pretensiones de la accionante, esta Sala de Revisión estima que constituye el mecanismo judicial más adecuado, por cuanto en el escrito de tutela se pone de presente una discusión de carácter legal, asociada al cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el caso lleva a analizar si los actos administrativos acusados son ilegales, al no existir una razón objetiva para negar el reconocimiento de la sustitución pensional, pues de acuerdo con la peticionaria cumplió con todas las previsiones legales para tal efecto. Dicho aspecto, en esencia, no le compete al juez de tutela, sino que se enmarca en el ámbito de competencia del juez administrativo, pues de conformidad con los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad proteger directamente los derechos subjetivos de la persona amparados por una norma jurídica y desconocidos por un acto administrativo, en correspondencia con los principios y mandatos previstos en la Constitución. (…) De esta manera, no resulta excesivo que, en ciertos casos, cuando se adviertan situaciones inusuales, como la muy notoria diferencia de edad entre quienes contrajeron matrimonio, sumada al hecho de que no es infrecuente que se acuda a maniobras de distinta índole para tratar de prolongar la vigencia de los beneficios pensionales más allá de la muerte del titular 1, la UGPP ejerza

contrajeron matrimonio, sumada al hecho de que no es infrecuente que se acuda a maniobras de distinta índole para tratar de prolongar la vigencia de los beneficios pensionales más allá de la muerte del titular 1, la UGPP ejerza todas sus funciones, como ocurre con las asignadas a la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales, a fin de esclarecer la existencia real de la unión conyugal 2. Así, cuando haya elementos que pongan en duda la convivencia, se está ante un asunto probatorio que puede y debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. (…) esta Sala de Revisión observa que si bien (i) la accionante aseveró, bajo declaración juramentada, que dependía económicamente del causante y (ii) que no contaba con la posibilidad material para cotizar al sistema de seguridad social y, por ende, tenía la calidad de afiliada, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela, (iii) la misma no acudió a la vía judicial ordinaria, ni expuso las razones por las cuales no tenía por qué hacerlo, (iv) como tampoco acreditó en debida forma la 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 2016. 2 Artículo 16 del Decreto 575 de 2013, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen

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