TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00348-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00348-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 67
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350262019-00348-01
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA PANQUEVA CIFUENTES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INCLUSIÓN
PARTIDAS DECRETO 1214 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Adriana María Panqueva Cifuentes formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Adriana María Panqueva Cifuentes formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Minister io Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO COMPUESTO por: 1) Oficio S -2018-056129/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 03 de octubre de 2018 comunicado y/o entregado el 03 de octubre de 2018, proferido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y 2) Oficio S -2020005227/ARPRE-GROIN-1.10 de fecha 06 de febrero de 2020 comuni cado y/o
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 2-3 y Documento 9.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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entregado el 08 de febrero de 2020, proferido por el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Decisión administrativa por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación solicitado formalmente mediante Derecho de Petición de fecha 23 de agosto de 2018 con radicación 080554.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA –
Petición de fecha 23 de agosto de 2018 con radicación 080554.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , RECONOCER Y PAGAR con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad a partir del momento en que la Demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INNSPONAL) y hasta el 16 de enero de 2012, momento desde el cual la Policía Nacional, unilateralmente y sin justificación alguna le suprimió o extinguió los mencionados factores salariales, sacando la diferencia entro lo pagado por la demandada y lo dejado de pagar a la parte Demandante.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, REAJUSTAR INDEFINIDAMENTE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida a la parte demandante, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad a partir del momento en que la Demandada
la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 30%, subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad a partir del momento en que la Demandada reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 16 de enero de 2012, sacando la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo dejado de pagar a la parte Demandante.
CUARTA: Que se condene a la Demandada LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso segundo del artículo 192, intereses de acuerdo con el inciso tercero del artículo 192 y actualizadas o ajustadas las sumas de conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A.
(…)”
1.2. Hechos
La demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 1º de junio de 1991, pero luego fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional y finalmente para finales de 1997, se incorporó en la Dirección de Bienestar Social de la misma entidad, donde prestó sus servicios hasta la fecha de retiro.
Señaló que mediante Resolución No. 762 de 7 de junio de 2012 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 16 de enero de 2012.
Adujo que a través de escrito radicado el 23 de agosto de 2018, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todas las
enero de 2012.
Adujo que a través de escrito radicado el 23 de agosto de 2018, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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Afirmó que la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación con los Oficios Nos. S-2018-056129/ARPRE-GRUPE-1.10 de 3 de octubre de 2018 y S-2020-005227/ARPRE-GROIN-1.10 de fecha 06 de febrero de 2020.
1.3. Concepto de violación
Señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de norma en que debía fundarse, toda vez que en primer lugar, su pensión fue liquidada conforme los lineamientos previstos en el Decreto 2701 de 1988, disposición que no resulta aplicable a la demandante en atención a que no prestó sus servicios en establecimientos públicos y/o empresas industriales y comerciales de Estado adscritas al Ministerio de Defensa, sino directamente con la Policía Nacional.
En segundo lugar, aseguró que desconociendo el principio de inescindibilidad la entidad demandada para reconocer la pensión de jubilación tuvo en cuenta los requisitos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero al momento de determinar su monto no tuvo en cuenta los factores contenidos en el artículo 102 de esa norma, sino los contenidos en el Decreto 2701 de 1998.
requisitos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero al momento de determinar su monto no tuvo en cuenta los factores contenidos en el artículo 102 de esa norma, sino los contenidos en el Decreto 2701 de 1998.
Adicionalmente sostuvo que si bien fue traslada el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , establecimiento públ ico creado mediante el Decreto 352 de 1994 y luego, con ocasión de la supresión del mismo, ordenada en la Ley 352 de 1997, se incorporó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, nunca perdió los derechos prestacionales del Decreto 1214 de 1990, como quiera se vinculó desde el 1º de junio de 1991.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demandada manifestó que mediante el Decreto 352 de 1994 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuyos empleados estaban sujeto al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional -art. 20y en cuanto al régimen prestacional, se remitió al Decreto ley 2701 de 1988, con excepción de las pensiones.
Condiciones que se mantuvieron a pesar de la supresión de INSSPONAL -Ley 352 de 1997como quiera que se precisó que esos empleados no pertenecían al personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990, dado que su situación laboral cambió desde su traslado al establecimiento público suprimido.
Teniendo en cuenta esas disposiciones, la demandada aseguró que la demandante no puede pretender la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto
desde su traslado al establecimiento público suprimido.
Teniendo en cuenta esas disposiciones, la demandada aseguró que la demandante no puede pretender la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que entre el año 1995 y 1 997 formó parte de INSSPONAL, donde percibió un salario superior al que devengaba con anterioridad al traslado. De igual forma sostuvo que acceder a las pretensiones de la demanda, generaría la creación de un tercer régimen en donde se percibe un salario superior al que devenga el personal no uniformado del Ministerio de Defensa y además, se le incluyen factores del Decreto 1214 de 1990 que no percibió.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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Aclaró que la razón por la cual se les reconoce la pensión bajo los requisitos del Decreto 1214 de 1990, radican en que según la Ley 352 de 1997, se creó un régimen de transición para aquellos empleados que se vincularon en vigencia de ese decreto 1214 de 1990, pero ello no quiere decir que también se incluyan sus factores, dado que la actora se acogió a un régimen salarial y prestacional distinto2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 19 de abril de 2021 , el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que en relación con el personal del sistema de salud del Ministerio de Defensa, mediante el Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como un
del Circuito Judicial de Bogotá señaló que en relación con el personal del sistema de salud del Ministerio de Defensa, mediante el Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como un establecimiento público adscrito a dicha cartera, sin embargo, a través de la Ley 352 de 1997 se ordenó la s upresión de dicha entidad y en su lugar se crearon dependencias, como las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, en donde se incorporaron los empleados del extinto instituto y en consecuencia, su régimen prestación correspondía al señalado en el Decreto 1214 de 1990 -art. 55y en cuanto el régimen salarial se les mantenía el que tenía en la anterior entidad -art. 56-.
De igual forma trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado, en donde se determinó para esta clase de empleados que en material salarial los empleados vinculados en virtud del Decreto 1301 de 1994 y luego incorporados conforme la Ley 352 de 1997 se les aplican las normas establecidas pro el Gobier no Nacional para los servidores públicos del orden nacional y en materia de seguridad social se les tiene en cuenta el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto el juez de primera instancia concluyó que si bien al vincularse a la Policía Nacional el 1º de junio de 1991 tenía la condición de personal civil del Ministerio de Defensa, al prestar sus servicios con posterioridad en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar
primera instancia concluyó que si bien al vincularse a la Policía Nacional el 1º de junio de 1991 tenía la condición de personal civil del Ministerio de Defensa, al prestar sus servicios con posterioridad en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, perdió tal condición y en consecuencia, su situación salarial era la prevista por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y en es a medida no tenía derecho al reconocimiento de los emolumentos contenidos en el Decreto 1214 de 1990.
En cuanto a la liquidación de la pensión, indicó que deben incluirse las partidas realmente devengadas, las cuales corresponden a las previstas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y no las señaladas en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que esa última disposición se tiene en cuenta solamente para efectos de aplicar el monto y tiempo de servicios.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 10.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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Bajo esas consideraciones, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en atención a que la entidad demandada aplicó en debida forma las normas que regularon la situación salarial y prestacional de la demanda. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora insistió en a firmar que el régimen pensional de la demandante corresponde al Decreto 1214 de 1990, toda vez que si resultara aplicable el Decreto 2701 de 1988, como lo afirmó el juez de primera instancia, se hubieran tenido en
La parte actora insistió en a firmar que el régimen pensional de la demandante corresponde al Decreto 1214 de 1990, toda vez que si resultara aplicable el Decreto 2701 de 1988, como lo afirmó el juez de primera instancia, se hubieran tenido en cuenta los requisitos para pensión consagr ados en el artículo 44, esto es, 50 años edad y 20 años de servicios, situación que no ocurrió, como quiera que para la fecha del reconocimiento de esa prestación contaba con 48 años de edad.
De igual forma indicó que el Consejo de Estado ha ordenado el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar a empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentran en servicio activo.
Adicionalmente manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y en los Dec retos 352 de 1994, 1301 de 1994, 3062 de 1997 y 133 de 1998, se dispuso un régimen de transición para los empleados civiles que ingresaron a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en que se les debe respetar los derechos salariales y prestacionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990 , de tal suerte que no puede indicarse que dichos factores fueron incorporados al sueldo básico, con ocasión de su traslado el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Así mismo sostuvo que en virtud del principio de inescindibilidad, para el caso de la demandante no pueden aplicarse dos regímenes distintos como los son el Decreto 1214 de 1990 y el Decreto 2701 de 1988, máxime si esta última disposición no se aplica a lo s empleados que pertenecen al Ministerio de Defensa Nacional.
demandante no pueden aplicarse dos regímenes distintos como los son el Decreto 1214 de 1990 y el Decreto 2701 de 1988, máxime si esta última disposición no se aplica a lo s empleados que pertenecen al Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente aseguró que por favorabilidad debe aplicarse a la actora la norma de
1990. Finalmente citó sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde según su dicho se accedieron a las pretensiones que depreca en esta oportunidad4.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 15 de septiembre de 2021 5, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veint iséis
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veint iséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que pro cede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a resolver, si la señora Adriana María Panqueva Cifuentes , quien se vinculó como empleada civil de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho (i) al pago de la prima de servicios, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, así como también (ii) a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichas pre staciones, las cuales se encuentran previstas como partidas computables en la norma especial aplicable para este personal.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que la demandante no tiene derecho al pago de la prima de servicios, prima de actividad, el subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y la prima de navidad, como quiera que a pesar de vincularse con anterioridad a la Ley 100 de 1993, una vez se efectuó el traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienest ar de la Policía Nacional y luego incorporarse a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial no era el previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional sino el contenido para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
De igual forma, tampoco debe reliquidarse la pensión de jubilación, en la medida que si bien su régimen prestacional corresponde al previsto en el Título VI del
empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
De igual forma, tampoco debe reliquidarse la pensión de jubilación, en la medida que si bien su régimen prestacional corresponde al previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, la parte actora no demostró haber devengado las partid as previstas en el artículo 102 de esa disposición y en todo caso, el reconocimiento realizado por la entidad demandada le resulta más favorable.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional
Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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delimitando en el artículo 2º su ámbito de aplicación a quienes prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como también en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, pues en el párrafo siguiente precisó que “… las per sonas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.
De igual forma, el artículo 9 clasificó los empleos del Ministerio de Defensa y de la
tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.
De igual forma, el artículo 9 clasificó los empleos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en los niveles de “especialistas del primer grupo” 6, “especialistas del segundo grupo” 7, “adjuntos” 8 y “auxiliares” 9, siendo estimada su asignación básica mediante los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996. Así mismo, dicho estatuto previó el reconocimiento de primas y subsidios, entre ellas, la prima de actividad (art. 38), el subsidio familiar (art. 49) y la prima de servicios (art. 46), así como el reconocimiento de la pensión así:
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio , hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del
salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya teni do interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…)
“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6 De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c) Especialista Jefe. 7 De acuerdo con el artículo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d)
Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. 8 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. 9 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar SegundoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente, se expidió la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 10 en donde el artículo 33 dispuso la creación de un establecimiento público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y fiscal, así como también la readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. En esa disposición,
Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y fiscal, así como también la readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. En esa disposición, específicamente en el numeral 5º del artículo 35, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones de tal entidad.
En consecuencia, fue expedido el Decreto 352 de 11 de febrero de 1994 “por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en el cual los artículos 20 y 21 previeron el régimen salarial y prestacional de los empleados del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, así:
“ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públ icos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las
Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públ icos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones soci ales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
10 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la RepúblicaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00348-01
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PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de 1990, e
presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar d e la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990”. (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con la disposición transcrita en precedencia, tenemos que en materia salarial, los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en Bienestar Social de la Policía Nacional pero que fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , no se rigen por las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, por los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007 y 673 de 200811.
En cuanto al régimen prestacional, por regla general los empleados vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con
En cuanto al régimen prestacional, por regla general los empleados vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia –1º de abril de 1994– ingresaron a la Policía Nacional como personal no uniformado , conservaron los beneficios contemplados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Ahora bien, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el Presidente de la República a través del Decreto 1407 de 199512 -publicado en el Diario Oficial No. 42698 de 24 del mi smo mes y año - estimó la equivalencia de empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa y en los artículos 2º y 4º previó las siguientes garantías:
“Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior
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