TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00352-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00352-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: HÉCTOR SANTIAGO RAMÍREZ MENDOZA Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del IPC. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0064 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 5472 del 7 de julio de 2015, proferida por CREMIL, por la cual se le reconoció la asignación
de retiro al actor ii) Oficio No. 20180423330381311 del 14 de diciembre de 2018, proferido por la Armada Nacional, mediante el cual, le negó la corrección de la hoja de servicios y iii) Oficio No. 0089566 consecutivo 2018-89567 del 13 de septiembre de 2018, que negó la reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el sueldo básico y demás emolumentos devengados por el demandante en un 24,56% como faltante al incrementoRadicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
anual para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio del 2015, en los años en que fue más favorable el porcentaje del índice de precios al consumidor frente al incremento fijado por el Gobierno Nacional, ii) Reliquidar la asignación de retiro con la base salarial que resulte; iii) Indexar las sumas adeudadas; iv) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y v) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos El demandante indicó que, el señor HÉCTOR SANTIAGO RAMÍREZ, prestó sus servicios en la Armada Nacional desde el 1º de junio 1984 hasta el 1º de abril de 2015, cuando fue retirado por solicitud propia, alcanzando el grado de Subteniente y completando un tiempo de servicios equivalente a 29 años, 5 meses y 25 días Señaló que, mediante la Resolución No. 5472 del 7 de julio de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al actor y para la liquidación de la misma, CREMIL se basó en la hoja de servicios No. 4-16723496 del 11 de mayo de 2015, expedida por la Armada Nacional Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004; sin embargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, generando una diferencia porcentual acumulada de 24,56% Refirió que, por escritos del 28
de agosto de 2018, el accionante presentó solicitud ante la Armada Nacional y CREMIL, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referidas entidades, a través de los Oficios Nos. 20180423330381311 del 14 de diciembre de 2018 y 0089566 consecutivo 2018-89567 del 13 de septiembre de 2018. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 (15 págs.1-10), negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento normativo, explicó que, el incremento al salario no necesariamente debe ser tasado por igual para todos los servidores públicos, conforme al IPC, pues, es dable la fijación de ciertas diferencias entre unos y otros, dependiendo de las razones de interés público que se invoquenRadicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
para justificarla, pues, la igualdad matemática o mecánica que plantea el demandante, es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente, insistiendo que, la discusión es necesario abordarla desde un criterio de igualdad material, teniendo en cuanta que el IPC no es el único parámetro a tener en cuenta al momento de reajustar los salarios. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha sostenido que el reajuste de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, no tiene que ser reajustado de manera obligatoria conforme al IPC, habida cuenta que, el poder adquisitivo del mismo se ha mantenido aplicando el principio de oscilación, de tal forma que, el incremento del salario del actor por debajo del IPC, no lesiona el derecho a la movilidad salarial. Finalmente, resaltó que, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal uniformado de la Fuerza Pública tiene derecho al reajuste de sus mesadas con el IPC, para los años 1997 a 2004, siempre que les resulte más favorable; sin embargo, como el demandante se encontraba en actividad para esos años, no es procedente reajustar su asignación salarial y por ende la asignación de retiro que devenga actualmente. 4. Recurso de apelación. El apoderado del demandante a través de memorial visible en el archivo (17 2-7), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, no es cierto que el reajuste del IPC solo proceda para las asignaciones de retiro
como erradamente lo afirmó el A-quo, toda vez que va en contravía de los principios laborales y de seguridad social (tales como el de la movilidad salarial y mantener el poder adquisitivo), previstos en las normas de carácter nacional e internacional y en la jurisprudencia constitucional y laboral. Expuso que, si bien el juzgado de instancia afirmó que el sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública se reajusta atendiendo las reglas previstas para el efecto por la Ley 4 de 1992, lo cierto es que, el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos que expidió anualmente para fijar los aumentos salariales de aquellos servidores durante el periodo 1997 a 2004, desconoció la obligación legal contenida en la mencionada norma de mantener el poder adquisitivo constante al fijar incrementos inferiores al IPC. Arguyó que, el sueldo básico del actor ha sido reajustado conforme a la escala gradual salarial porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 e implementada por el Gobierno Nacional en cada uno de los decretos de aumento salarial a los miembros de la Fuerza, pero no fue liquidado con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 1º de los mismos Decretos 122 deRadicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que establecían que tales aumentos debían ser iguales a los porcentajes de incremento salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel central del orden nacional, cuyo aumento básico es tomado del IPC del año inmediatamente anterior. Por último sostuvo que, le llama la atención el hecho de que ante la masiva demanda de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban gozando de su asignación de retiro, pero con un alza por debajo del IPC, a partir del 1º de enero de 2005, el Gobierno Nacional comenzó a proferir los decretos de aumento salarial respetando como mínimo el IPC, pero sin haber nivelado la pérdida de poder adquisitivo que se produjo sobre los salarios entre 1997 y 2004. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a
del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el demandante HÉCTOR SANTIAGO RAMÍREZ MENDOZA, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó elRadicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados. 2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine En relación con la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” y en el artículo 151 sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, disposición concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. El artículo 279 de la Ley 100
tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, al personal de la Fuerza Pública a saber: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo citado, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme
al índice de precios al consumidor, ha de calcularse desde el período en que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes. No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de actualización y aun en lo relativo a la asignación de retiro debe considerarse la fecha de su reconocimiento.Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado1 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO
Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:... (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y 1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
(...)”. Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública... ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... (…). ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar
Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992.Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
3. Caso concreto Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el CR ® HÉCTOR SANTIAGO RAMÍREZ MENDOZA, prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 1º de junio de 1988 hasta el 1º de abril de 2015, momento en el cual se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro. Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, tal posibilidad solo se predica de la asignación de retiro y esta prestación, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectada con el desequilibrio entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. Ello en razón a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder
de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. Ello en razón a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. De tal manera, que el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio deRadicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. Así entonces, la Sala, no encuentra mérito para invalidar el acto administrativo expedido por la Armada Nacional, en cuanto se observa, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por el demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. Adicionalmente, el Consejo de Estado2 ha reiterado que el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, al mismo tiempo, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental y para esto indicó que: “[…] • Las decisiones judiciales respecto de los coroneles retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron la asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a
el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante en el año 2012. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. • En efecto, el monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento del 2 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación:
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-35-026-2019-00352-01 Demandante: Héctor Santiago Ramírez Mendoza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
retiro, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Armada Nacional. Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el reconocimiento de la asignación de retiro solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis3 que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada. En conclusión: El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los coroneles a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. En su lugar, tanto al demandante como aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les reconoció la asignación de retiro. […]” Debe decirse que, para este Tribunal no tiene asidero lo afirmado por el recurrente cuando señala que el sueldo básico del actor debe ser ajustado conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales dijo, establecían que tales aumentos debían ser iguales a los porcentajes de aumento salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel central del orden nacional, cuyo aumento básico es tomado del IPC del año inmediatamente anterior, pues, como se indicó, el IPC no constituye la única fórmula aplicable para establecer el a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.