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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00354-02-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00354-02-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Personería de Bogotá / REINTEGRO – La terminación del vínculo laboral de la actora con la entidad demandada se dio por una causa objetiva, y no se debate la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, y como solo se debate la legalidad de la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018, la cual se profirió con ocasión del reintegro ordenado por vía de tutela, y el mismo fue de manera transitoria, el cual no implicaba en ningún momento que el reintegro se diera sin solución de continuidad, no le asiste derecho a la señora (…) que se declaré que su reintegro / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – En cuanto al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 04 de diciembre de 2018, no es procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad, puesto que dicha orden se derivaría del análisis de legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, el cual no fue demandado.

Problemas jurídicos : ¿Establecer si la demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad demandada, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento mediante la Resolución No 567 del 06 de septiembre de 2018 o si, por

salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad demandada, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento mediante la Resolución No 567 del 06 de septiembre de 2018 o si, por el contrario, la Resolución No 789 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales se encuentra ajustada a derecho?

Tesis: “(…) ingresó a la Personería de Bogotá el 20 de enero de 2009 nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado 222-7, mediante Decreto No. 011 del 19 de enero de 2009 por el término de 06 meses, el cual fue prorrogado por medio del Decreto 136 del 02 de julio de 2009, nombramiento que fue declarado insubsistente mediante el Decreto 290. (…) f ue nombrada mediante el Decreto No. 036 del 28 de febrero de 2011 nuevamente en la entidad demandada en el cargo de Profesional Especializada 222-02, prorrogado mediante el Decreto No. 265 del 24 de mayo de 2011, por último fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, mediante el Decreto No. 457 del 01 de septiembre de 2014, hasta tanto se efectuara la provisión definitiva del cargo. (…) mediante Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018 se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba de la señora (…) en cumplimiento de la lista de legibles conformada en la Resolución 20182130087105

el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba de la señora (…) en cumplimiento de la lista de legibles conformada en la Resolución 20182130087105 del 10 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) se tiene que la terminación del vínculo laboral de la actora con la entidad demandada, está debidamente motivado en la necesidad de proveer la plaza respectiva con una persona con mejor derecho que la demandante, debido a que la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para dar por terminada la relación laboral. (…) con ocasión de su desvinculación de la Personería de Bogotá la demandante instauró acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 28 de septiembre de 2015 resolvió (…) La anterior decisión fue impugnada por la P ersonería de Bogotá, c orrespondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en providencia del 16 de noviembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, resolvió (…) De los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Q uinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, se tiene que la orden dada fue tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, invocados favor de la demandante, y reintegrar a

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, se tiene que la orden dada fue tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, invocados favor de la demandante, y reintegrar a la demandante a uno de los 10 cargos de Profesional especializado 222, 07 y no a un cargo similar c omo se había indicado en la decisión de primera instancia. (…) Teniendo en c uenta las anteriores decisiones la entidad demandada profirió la Resolución No. 1287 del 30 de noviembre de 2018 «Por medio del cual se ordena el reintegro de una funcionaria, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”», mediante la cual ordenó (…) por medio de la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de unos haberes laborales» (Acto administrativo demandado), la Personería de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la demandante unas sumas de dinero (…) la Personería de Bogotá dio cumplimiento a los f allos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 28 de septiembre de 2015 y el 16 de noviembre de 2018 respectivamente, puesto que expidió la Resolución No. 1287 del 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual ordenó su reintegro a la entidad y posteriormente profirió la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018 con la que reconoció y ordenó pagarle unos haberes laborales.

reintegro a la entidad y posteriormente profirió la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018 con la que reconoció y ordenó pagarle unos haberes laborales. (…) respecto a lo solicitado por la señora (…) en su escrito de demanda y el recurso de apelación, en cuanto su reintegró al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 debía hacerse sin solución de continuidad, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como lo indicó el juez a quo la orden de reintegro emitida por Juzgado Q uinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Cuarta, Subsección “B”, fue de manera transitoria hasta tanto le fuera reconocida la pensión y sea incluida en nómina de pensionados o hasta que se provea el cargo con personal de carrera administrativa, tal como lo hizo la entidad demandada a través de la Resolución No. 1287 del 30 de noviembre de 2018. (…) por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública y caso contrario se entiende sin solución de continuidad, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral. (…) como quiera que en el presente caso la terminación del v ínculo la boral de la actora con la entidad demandada se dio por una causa objetiva, como es la necesidad de proveer la plaza respectiva con una persona con mejor derecho, con ocasión a un concurso de méritos, y no se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018 que declaró insubsistente su nombramiento, que en caso

respectiva con una persona con mejor derecho, con ocasión a un concurso de méritos, y no se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018 que declaró insubsistente su nombramiento, que en caso tal se declarará su nulidad el restablecimiento del derecho implicaría que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, como si nunca hubiera sido desvinculada o retirada del servicio, pero como en el sub examine solo se debate la legalidad de la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018, la cual se profirió con ocasión del reintegro ordenado por vía de tutela, y se itera que el mismo fue de manera transitoria, el cual no implicaba en ningún momento que el reintegro se diera sin solución de continuidad, razón por la cual no le asiste derecho a la señora (…) que se declaré que su reintegro no existió solución de continuidad. (…) en cuanto al pago paguen todos los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 04 de diciembre de 2018, concluye la Sala que no es procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad, puesto que se reitera dicha orden se derivaría del análisis de legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, el cual no fue demandado. (…) Aunado, la entidad demandada mediante la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018 le reconoció y ordenó el pago de unos haberes laborales, por su retiro y posterior reintegro a la entidad, entre los que se encuentran: prima de vacaciones, vacaciones, bonificación de recreación,

pago de unos haberes laborales, por su retiro y posterior reintegro a la entidad, entre los que se encuentran: prima de vacaciones, vacaciones, bonificación de recreación, prima de navidad, c esantías, in tereses sobre las cesantías y reconocimiento por permanencia, acto administrativo que a juicio de esta Sala decisoria se encuentra ajustado a derecho y por tanto conserva su validez. (…) Conforme a todo lo anterior, forzoso es concluir que no existen c ausales de anulación del acto administrativo demandado, por c onsiguiente se c onfirmará la sentencia de primera ins tancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-026-2019-00354-02

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DUQUE GÓMEZ

DEMANDADA: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

CONTROVERSIA: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES CON OCASIÓN DE LA

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

CONTROVERSIA: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES CON OCASIÓN DE LA

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

MARTHA CECILIA DUQUE GÓMEZ, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018, expedida por la Personería de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales en virtud de su desvinculación generada por la declaratoria de insubsistencia mediante Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la reintegró sin solución de continuidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07. De igual forma, ruega que se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 04 de diciembre de 2018, fecha en la cual se realizó nueva vinculación a la entidad, así como el pago de la prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías,

hasta el 04 de diciembre de 2018, fecha en la cual se realizó nueva vinculación a la entidad, así como el pago de la prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de antigüedad, cotización a pensión, prima de bonificación por los 54 días que estuvo desvin culada de la entidad y se condene en costas a le entidad demandada.

La actora invoca como hechos de su demanda que ingresó a la Personería de Bogotá el 20 de enero de 2009 en el cargo de Profesional2

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2019-00354-02.

DEMANDANTE: Martha Cecilia Duque Gómez.

DEMANDADO: Personería de Bogotá.

CONTROVERSIA: Pago de salarios y prestaciones sociales.

Especializado 222-7, hasta el 27 de enero de 2011. Posteriormente, el 01 de marzo de 2011 ingresó a laboral nuevamente a la entidad demandada en el cargo de Profesional Especializada 222-02 hasta el 31 de agosto de 2014.

Manifiesta, que desde el 01 de septiembre de 2014 desempeñó el cargo de Profesional E specializado 222-07 hasta el 10 de octubre de 2018, fecha en la que la entidad demandada declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018, con ocasión de la posesión en periodo de prueba de la señora Luz Helena Hernández, en cumplimiento de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 20182130087105 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Indica, que el 17 de septiembre de 2018 interpuso acción de tutela en

de elegibles conformada en la Resolución No. 20182130087105 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Indica, que el 17 de septiembre de 2018 interpuso acción de tutela en contra de la Personería de Bo gotá, en la cual mediante fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B” ordenó su reintegro, que se materializó mediante la Resolución No. 1287 del 30 de noviembre de 2018.

Señala, que el 04 de diciembre de 2018 radicó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, solicitud de aclaración del fallo de tutela, para que se indicara a la Personería de Bogotá que el reintegro implicaba su realización s in solución de continuidad, memorial que fue resuelto mediante providencia del 05 de diciembre de 2018, negando dicha solicitud.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente precisó que en la presente controversia no se está analizando la legalidad de la Resolución No. 567 de del 06 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Personería de Bogotá, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Especializado 22207, toda vez que dicho acto no fue objeto de demanda.

Estableció, que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pe dir que se declare la nulidad del acto

Estableció, que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pe dir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá sol icitar que se le repare el daño, por lo cual indicó que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, última que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que está consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida3

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2019-00354-02.

DEMANDANTE: Martha Cecilia Duque Gómez.

DEMANDADO: Personería de Bogotá.

CONTROVERSIA: Pago de salarios y prestaciones sociales.

por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente.

De acuerdo con lo anterior, consideró que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un a cto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, está haciendo efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado de su cargo, es decir, que restablece su derecho.

Determinó, que en el presente caso, la demandante fue reintegrada al

cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado de su cargo, es decir, que restablece su derecho.

Determinó, que en el presente caso, la demandante fue reintegrada al cargo de Profesional Especializado, 222 -07, en cumplim iento a la orden de tutela dada de forma transitoria, decisión confirmada por el superior, modificando únicamente lo relacionado con que la demandante fuera re integrada a uno de los 10 cargos de Profesional especializado 222, 07 y no a un cargo similar como se había indicado en la decisión de primera instancia.

Señaló, que no puede ordenarse el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir po r la actora, durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad, ni tampoco declarar que no ha existido solución de continuidad, pues tales órdenes, derivan únicamente del análisis de legalidad que se haga del acto administrativo que ordenó el retiro de la demandante, en este caso del acto que declaró insubsistente su nombramiento, el cual, no fue demandado.

Concluyó, que la Resolución No. 789 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales en virtud a la desvinculación generada por la declaratoria de insubsistencia está ajustada a derecho, ya que el único reparo que se invoca en su contra es el hecho de no haber incluido los salarios y prestaciones que no percibió la demandante, mientras estuvo desvinculada, lo cual, como ya se estableció no es procedente. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«Primero.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.

desvinculada, lo cual, como ya se estableció no es procedente. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«Primero.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.

Segundo.-Una vez en firme esta sentencia, liquídese el proceso, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente por la Oficina de Apoyo dejándose las constancias a que haya lugar.

Tercero.- Sin condenas en costas.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.4

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2019-00354-02.

DEMANDANTE: Martha Cecilia Duque Gómez.

DEMANDADO: Personería de Bogotá.

CONTROVERSIA: Pago de salarios y prestaciones sociales.

Sostiene, que el a quo no evidenció que el actuar de la administración está totalmente viciado de nulidad, debido a que su vinculación y posterior liquidación, no se hizo en el término (y con respecto de las normas legales y constitucionales) y además, porque la acción presentada no fue un reintegro efectivo, sino que simplemente lo que hizo fue un nuevo nombramiento con solución de continuidad sin tener en cuenta que esos dos meses y medio que mi mandante estuvo por fuera no le fueron reconocidos emolumentos a los cuales tenía derecho.

Señala, que la orden de tutela de segunda instancia era reintegrar a la señora Martha, por lo cual de ese reintegro no solicitó en la demanda algún tipo de

estuvo por fuera no le fueron reconocidos emolumentos a los cuales tenía derecho.

Señala, que la orden de tutela de segunda instancia era reintegrar a la señora Martha, por lo cual de ese reintegro no solicitó en la demanda algún tipo de compensación, pago por perjuicios civilmente entendidos, o reparación alguna, lo que considera que se debía dar con el reintegro es la no solución de continuidad , que si la entidad hubiese cumplido en los términos seguramente se hubiese producido sin que ello diera lugar a la presente acción.

Indica, que el juez no tuvo en consideración las razones expuestas en la demanda, por lo que reitera que en este caso se reclaman emolumentos que debieron ser pagados por cuenta de un reintegro realizado por la entidad en virtud de una orden de un juez constitucional.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no exis tiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Se observa que el problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad demandada, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento mediante la Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018 o si, por el contrario la Resolución No. 789

durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad demandada, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento mediante la Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018 o si, por el contrario la Resolución No. 789 del 07 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales se encuentra ajustada a derecho.

1. Así las cosas, se encuentra probado en el plenario que la señora Martha Cecilia Duque Gómez ingresó a la Personería de Bogotá el 20 d e enero de 2009 nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado 222 -7, mediante Decreto No. 011 del 19 de enero de 2009 por el término de 06 meses , el cual fue prorrog ado por medio del D ecreto 136 del 02 de julio de 2009 , nombramiento que fue declarado insubsistente mediante el Decreto 290.5

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2019-00354-02.

DEMANDANTE: Martha Cecilia Duque Gómez.

DEMANDADO: Personería de Bogotá.

CONTROVERSIA: Pago de salarios y prestaciones sociales.

Posteriormente, fue nombrada mediante el Decreto No. 036 del 28 de febrero de 2011 nuevamente en la entidad demandada en el cargo de Profesional Especializada 222-02, prorrogado mediante el Decreto No. 265 del 24 de mayo de 2011, por último fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, mediante el Decreto No. 457 del 01 de septiembre de 2014, hasta tanto se efectuara la provisión definitiva del cargo.

2011, por último fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, mediante el Decreto No. 457 del 01 de septiembre de 2014, hasta tanto se efectuara la provisión definitiva del cargo.

Así, mediante Resolución No. 567 del 06 de septiembre de 2018 se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba de la señora Luz Helena Hernández Palacios, en cumplimiento de la lista de legibles conformada en la Resolución 20182130087105 del 10 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por lo anterior, se tiene que la terminación del vínculo laboral de la actora con la entidad demandada, está debidamente motivado en la necesidad de proveer la plaza respectiva con una persona con mejor derecho que la demandante, debido a que la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para dar por terminada la relación laboral.

Ahora bien, con ocasión de su desvinculación de la Personería de Bogotá la demandante instauró acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 28 de septiembre de 2015 resolvió:

«PRIMERO. TUTELAR TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍN IMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, invocados a favor de la señora MARTHA CECILIA

resolvió:

«PRIMERO. TUTELAR TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍN IMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, invocados a favor de la señora MARTHA CECILIA DUQUE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 30.265.043, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, S E ORDENA A LA PERSONERÍA BOGOTÁ en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia y en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora adopte las medidas necesarias a fin de reintegrarla a su planta de perso nal permitiéndole acceder por nombramiento en provisionalidad alguno de los 87 cargos, de similares condiciones al que ocupaba hasta el momento en que el juez ordinario se pronuncie respecto a la legalidad de la Resolución 567 del 6 de septiembre de 2018 “Por medio del cual se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional” o hasta cuando le sea reconocida la pensión y sea incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, lo que implica vulnerar derecho alguno de quienes se hallan en lista de elegibles.

Copia de la realización de dicho trámite deberá ser enviado a este Despacho, en el término antes señalado.

TERCERO. El incumplimiento de las órdenes impuestas en la presente providencia, acarrea las sanciones consagradas en el artícul o 52 del Decreto 2591 de 1991 , por ello deberá informarse el cumplimiento de lo6

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2019-00354-02.

providencia, acarrea las sanciones consagradas en el artícul o 52 del Decreto 2591 de 1991 , por ello deberá informarse el cumplimiento de lo6

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2019-00354-02.

DEMANDANTE: Martha Cecilia Duque Gómez.

DEMANDADO: Personería de Bogotá.

CONTROVERSIA: Pago de salarios y prestaciones sociales.

ordenado a este Despacho en el mismo término (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO. Notifíquese la presente decisión al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, AL PERSONERO DE BOGOTÁ Y LA SEÑORA LUZ HELENA HERNÁNDEZ PALACIOS, por telegrama o por cualquier otro medio expedito que g arantice su cumplimiento (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO. Si la presente providencia no fuere impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991).»

La anterior decisión fue impugna da por la Personería de Bogotá, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en providencia del 16 de noviembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, resolvió:

«PRIMERO: se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el JUZGADO QUINTO (5)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las

«PRIMERO: se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el JUZGADO QUINTO (5)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las

razones aquí expuestas, el cual quedará así:

SEGUNDO: se ORDENA a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ adopte las medidas necesarias a fin de reintegrar a la señora MARTHA CECILIA DUQUE GÓMEZ a su planta de personal en alguno de los 10 cargos de profesional especializado, código 222, grado 07 que están ocupados en provisionalidad, hasta tanto a la actora le sea reconocida la pensión y sea incluida en nómina de pensionados por parte de

Colpensiones o hasta que se provea el cargo con personal de carrera administrativa.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

De los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, se tiene que la orden dada fue tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, invocados favor de la demandante, y reintegrar a la demandante a uno de los 10 cargos de Profesional especializado 222, 07 y no a un cargo similar como se había indicado en la decisión de primera instancia.

Teniendo en cuenta las anteriores decisiones la entidad de mandada

a la demandante a uno de los 10 cargos de Profesional especializado 222, 07 y no a un cargo similar como se había indicado en la decisión de primera instancia.

Teniendo en cuenta las anteriores decisiones la entidad de mandada profirió la Resolución No. 1287 del 30 de noviembre de 2018 «Por medio del cual se ordena el reintegro de una funcionaria, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”», mediante la cual ordenó:

«ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el reintegro de la doctora MARTHA CECILIA DUQUE GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 30.28

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