TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00357-01-(21-09-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00357-01-(21-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01
Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CADUCIDAD
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda interpuesta por el señor BERNARDO LUIS HERRERA
GUERRA.
1. ANTECEDENTES
El señor BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0207 del 1° de febrero de 2019, a través del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reintegrar sin solución continuidad al demandante en el
provisionalidad del accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reintegrar sin solución continuidad al demandante en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14 de la planta global de la entidad en la Dirección Territorial de Bogotá. Lo anterior , atendiendo a lo dispuesto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 9 de abril y 12 de junio de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, respectivamente.
De igual forma, solicitó el reconocimiento de salarios dejados de percibir y que se condene a la accionada al pago de gastos y costas del proceso.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar por caducidad la demanda presentada , con fundamento en los siguientes argumentos:
Se refirió a la oportunidad para presentar la demanda en los términos del artículo 164 del CPACA cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, señalando que debe2
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Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA
acudirse a la jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Administración que se controvierte.
Destacó que la Resolución No. 0297 del 1° de febrero de 2019 a partir de la cual se dio por
acudirse a la jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Administración que se controvierte.
Destacó que la Resolución No. 0297 del 1° de febrero de 2019 a partir de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante fue notificada al interesado el día 4 de febrero de la misma anualidad y que el día 13 de marzo le fue comunicada la fecha de posesión de la persona con derecho de carrera.
Explicó que el acto administrativo controvertido “concluyó una actuación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, quedando así agotado el trámite ante la entidad demandada, pues contra la misma no procedía recurs o alguno, lo cual permitía que se pudiera acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativo a controvertir la legalidad del acto administrativo a través del medio de control respectivo”.
Precisó que, aunque la Resolución No. 207 de 2019 fue notificada el 4 de febrero de 2019 porque el accionante contaba hasta el 4 de junio de 2019 para controvertir su nulidad, la solicitud de conciliación fue presentada solo hasta el 26 de julio de 2019 y la diligencia se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2019, por lo que es claro que el trámite conciliatorio se adelantó cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba caducado, situación que no fue advertida por la Procuradora encargada.
Concluyó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad y en consecuencia, dispuso rechazar la demanda presentada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Concluyó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad y en consecuencia, dispuso rechazar la demanda presentada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:
Explicó que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por lo que requiere protección integral del Estado , y por ende, en el presente asunto “es importante dilucidar la necesidad de esta demanda ”, teniendo en cuenta para el efecto los documentos que obran en el expediente tales como la historia clínica del interesado y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual “decidió acertadamente, tutelar sus derechos fundamentales, conculcados por el Ministerio de Trabajo”.
En cuanto a la caducidad del medio de control, sostuvo que en el sub lite debe valorarse la acción de tutela presentada al momento en que el accionante fue separado de su cargo, toda vez que en dicho trámite constitucional el mencionado Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar de forma transitoria los derechos invocados concediéndole al señor Herrera Guerra el término de cuatro (4) meses para radicar la demanda ordinaria, por lo que es claro que a través del presente proceso lo que se pretende es “reafirmar el reintegro concedido en el fallo de Tutela”.
Precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de salarios ya fueron atendidas por el ministerio accionado durante el trámite de incidente de desacato por lo
se pretende es “reafirmar el reintegro concedido en el fallo de Tutela”.
Precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de salarios ya fueron atendidas por el ministerio accionado durante el trámite de incidente de desacato por lo que “el debate jurídico planteado en la demanda de nulidad sobre la parte económica se encuentra cerrado”.
Se refirió a la estabilidad reforzada que considera le asiste al accionante atendiendo a su condición de salud, aspecto ante el cual citó múltiples sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional e insistió en el deber que le asi ste a la accionada de salvaguardar los3
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derechos fundamentales de los funcionarios que s on sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente solicitó se revoque lo decidido y se dé trámite a la demanda presentada.
4. Trámite Procesal
El recurso de reposición presentado fue fijado en lista por el término de un día conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, y se corrió traslado del escrito durante los tres días siguientes.
Mediante auto proferido el 2 de marzo de 20201 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado y en su lugar, resolvió conceder la alzada conforme a lo ordenado en el artículo 244 del CPACA, al haber interpuesta dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la decisión controvertida.
5. CONSIDERACIONES
y en su lugar, resolvió conceder la alzada conforme a lo ordenado en el artículo 244 del CPACA, al haber interpuesta dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la decisión controvertida.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de CPACA de los autos proferidos por los jueces administrativos son apelables, entre otros, el que rechaza la demanda.
5.2. Problema jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró se rechazó por caducidad la demanda interpuesta por el señor BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA, se encuentra o no ajustado a derecho.
5.3. De la caducidad del medio de control
Frente al fenómeno de caducidad debe señalarse que este es entendido como el plazo establecido por la ley para el ejercicio de una acción. Se tr ata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la obligación que tiene el interesado de ejercer oportunamente el derecho de acción. La caducidad permite determinar con claridad los límites para el
establecido por la ley para el ejercicio de una acción. Se tr ata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la obligación que tiene el interesado de ejercer oportunamente el derecho de acción. La caducidad permite determinar con claridad los límites para el ejercicio de la acción y por tanto constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, en tanto establece con anticipación el momento en que fenece la oportunidad de acudir a la Jurisdicción en ejercicio del derecho de acción.
En lo que toca al término que tienen los administrados para, en ejercicio del derecho de acción, hacer uso de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 tiene dicho que podrá demandarse en cualquier tiempo cuando i) se pretenda la nulidad en los términos del
1 Folios 297 y 298 del expediente4
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artículo 137 de este Código; ii) el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; iii) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; iv) se dirija contra actos producto del silencio administrativo; v) se solicite el cumplimiento de una norma c on fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
silencio administrativo; v) se solicite el cumplimiento de una norma c on fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; y en los demás casos expresamente establecidos en la ley.
A su turno, el numeral segundo ibídem, en el literal “d” prevé que cuando se pret enda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; lo anterior, so pena de que opere la caducidad. Al respecto, dice la norma:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (..)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el c aso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” (Negrilla fuera del texto)
Según se advierte del precepto citado, el término de preclusión de este medio de control es de cuatro (4) meses contados en la forma antes señalada, no obstante, la ley ha determinado que este puede ser objeto de suspensión. Es así, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en
determinado que este puede ser objeto de suspensión. Es así, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, entre otros eventos, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la norma.
La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; (sic) lo que ocurra primero (…)”.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, es del siguiente tenor:
“ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. (…) En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”
Quiere decir ello que el término de caducidad se suspenderá hasta cuando se expida la constancia en la que se haga saber que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes;5
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hecho esto, el término se reanudará y empezará a correr el que hacía falta al momento de la presentación de conciliación extrajudicial.
5.3.1. La acción de tutela y la caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y ostenta un carácter residual y subsidiario por lo que procede siempre que no se advierta la existencia otro medio de defensa judicial o en casos excepcionales, como mecanismo transitorio a efectos de impedir un perjuicio irremediable.
Frente a este último aspecto, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone: ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado
Frente a este último aspecto, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone: ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (Negrilla fuera del texto). De esta manera se tiene que en los eventos en que el amparo constitucional se otorgue de forma transitoria, corresponde al interesado acudir al mecanismo ordinario dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la decisión de tutela. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“(…) [E]l amparo transitorio por vía de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar
término de cuatro (4) meses siguientes a la decisión de tutela. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“(…) [E]l amparo transitorio por vía de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de hacer cesar la violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.
De igual modo, por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger, la norma también habilitó al juez de tutela, para que en situaciones excepcionales impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto.
Adicionalmente, en los eventos mencionados, en todo caso el tutelante deberá presentar la acción correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses a partir del fallo, y en caso de no hacerlo cesarán sus efectos como mecanismo transitorio.
En ese sentido, la norma es diáfana en señalar que el término de los cuatro (4) meses con los que cuenta el tutelante para acudir a la respectiva jurisdicción a ejercer la correspondiente acción es a partir del fallo, so pena que cesen los efectos del amparo transitorio concedido a través del aludido mecanismo constitucional.
Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un «un término máximo de cuatro meses», se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la
concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un «un término máximo de cuatro meses», se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del6
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proceso ordinario, que en todo caso debe acusar.(…)”2.
En lo que atañe al cómputo de la caducidad del medio de control, el órgano de cierre de esta jurisdicción3 ha explicado que atendiendo a los precisos términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de un término especial los cuatro (4) meses que tiene el interesado para controvertir el acto administrativo que considera lesivo, se contabilizan a partir de la sentencia de tutela que amparó su derecho fundamental transitoriamente.
En igual sentido, en jurisprudencia reciente del 25 de junio de 2020 4 la Alta Corporación señaló:
De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es una medida de protección constitucional establecida para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable. A su vez, esta se caracteriza porque i) debe existir otro medio de defensa judicial; ii) faculta al juez a proferir una orden de protección temporal que dure lo que la autoridad judicial competente tarde en resolver sobre
prevenir la materialización de un perjuicio irremediable. A su vez, esta se caracteriza porque i) debe existir otro medio de defensa judicial; ii) faculta al juez a proferir una orden de protección temporal que dure lo que la autoridad judicial competente tarde en resolver sobre el fondo del asunto litigioso; iii) sus efectos están supeditados a la interposición de la acción judicial correspondiente en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados desde que se profiera el fallo de tutela que ampare el derecho de manera transitoria; iv) puede interponerse de forma concomitante con el medio de control de nulidad y demás instrumentos establecidos en el CPACA, con el fin de que cesen los efectos del acto administrativo enjuiciado mientras se decide sobre su legalidad.
Ahora bien, surge el interrogante de determinar cuáles son los efectos que tiene el mecanismo constitucional aludido en el término de caducidad de los medios de control previstos en el CPACA, puesto que el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «[e]n todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela». Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido dos tesis sobre su aplicación, a saber:
- Que el término de los cuatro (4) meses, plasmado en el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, es un plazo especial de caducidad; y,
- Que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, no puede desconocer o contradecir los términos judiciales que la ley señala para interponer una acción judicial en
- Que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, no puede desconocer o contradecir los términos judiciales que la ley señala para interponer una acción judicial en particular, sino que «(…) debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere la caducidad de éste».5
En este sentido, y para dar solución al asunto sub examine, la Sala acogerá la primera tesis, en el sentido de que el término de los cuatro (4) meses, previsto en la norma transcrita, corresponde a un plazo procesal especial, que va de la mano con la protección transitoria de los derechos fundamentales de los particulares. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del auto proferido por importancia jurídica el 10 de mayo de 1999,6 fijó su postura de la siguiente manera:
(…) Dado que la finalidad de la tutela como mecanismo transitorio no es sustituir los gprocesos ordinarios o especiales y tampoco a las autoridades competentes para fallar en el fondo, resultaba imperioso, en aras de garantizar la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que el legislador precaviera la posibilidad de que el fallo y el derech o fundamental tutelado, no quedaran burlados o resultaran ineficaces a pesar de haberse intentado la acción de tutela dentro del término de caducidad de la acción principal. En este orden de ideas, la caducidad
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra
de caducidad de la acción principal. En este orden de ideas, la caducidad
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 d e Junio d e 2018, Radicación Número: 5000123-33-000-2016-00852-01(4736-17), Actor: German González Teatin, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional 3 Ibidem 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 25 de Junio de 2020. Radicación Número: 41001-23-33-000-2015-00726-01(2832-16 Y 4177-16) Actor: Eduardo Fierro Manrique, Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro. 5 Al respecto, esta tesis ha sido sostenía en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Autos del 30 de octubre de 2014, en el proceso bajo el radicado 2013-00147-02, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 9 de marzo de 2016, bajo el radicado 2016-00036-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 10 de mayo de 1999, bajo el radicado IJ-006.7
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Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA
especial corresponde a un término concedido al afectado para garantizar su
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Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA
especial corresponde a un término concedido al afectado para garantizar su efectivo acceso a la justicia y de esta manera impedir dejar en suspenso el derecho pretendido, sólo cautelar y transitoriamente protegido mediante la acción de tutela. (…) (Negritas fuera del texto) Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones por esta Corporación, 7 tanto así que, en providencia del 28 de junio de 2018,8 se dijo lo siguiente: (…)
Bajo este contexto, la finalidad de interpretar que el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8.º d el Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, radica en que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas.
Por último, es conveniente precisar que, para dar aplicación al precitado plazo especial, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
- La acción constitucional, como mecanismo transitorio, se debe interponer dentro del término de caducidad que la ley dispone para el medio judicial ordinario.
- Debe existir fallo de tutela en el que se proteja transitoriamente un derecho fundamental que haya sido conculcado con la expedición de un acto administrativo.
- Obtenido dicho amparo, se debe ejercer el medio ordinario dentro de los cuatro (4) meses sigui entes a la expedición del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal.
administrativo.
- Obtenido dicho amparo, se debe ejercer el medio ordinario dentro de los cuatro (4) meses sigui entes a la expedición del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal.
Para finalizar, es conveniente aclarar que dicho término es susceptible de ser suspendido por la conciliación prejudicial prevista en el numeral 1.º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que corresponde a un requisito de procedibilidad que, por regla general, es indispensable para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se tiene que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 da lugar a un plazo especial de caducidad para las acciones ordinarias, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, correspondiente a cuatro meses contados desde la expedición del fallo de tutela. Sin embargo, para que resulte aplicable este término excepcional, tratándose de un caso que involucra un acto administrativo que se considera, trasgrede un derecho fundamental , la acción de tutela como mecanismo transitorio debe adelantarse dentro del término ordinario de caducidad, es decir, den tro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de la decisión de la Administración, según sea el caso, y principalmente debe existir una sentencia de tutela que haya amparado transitoriamente tal derecho.
De igual forma, dicho término excepcional también es susceptible de ser suspendido por la solicitud de conciliación.
5.4. Caso concreto
Sea lo primero señalar que lo pretendido a través del medio de control de nulidad y
De igual forma, dicho término excepcional también es susceptible de ser suspendido por la solicitud de conciliación.
5.4. Caso concreto
Sea lo primero señalar que lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia es que se declare la nulidad de la Resolución
7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 7 de octubre de 1999, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, en el proceso bajo el radicado 9642. Sección Segunda, Subsección B, providencia del 27 de abril de 2017, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, dentro del expediente con radicado interno 2127 de 2016. Sección Primera, proveído del 19 de abril de 2018, en el proceso núm. 2016-01721-01, C.P. Roberto Serrato Valdés. 8 Ib. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, bajo el radicado interno 4736-2017.8
Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01
Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA
No. 0207 del 1° de febrero de 2019, a través del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del accionante y en consecuencia, que se ordene su reintegro en el caso que desempeñaba.
El a quo resolvió rechazar la demanda por caducidad al considerar que el acto administrativo acusado fue notificado el 4 de febrero de 2019 por lo que los cuatro (4)
que desempeñaba.
El a quo resolvió rechazar la demanda por caducidad al considerar que el acto administrativo acusado fue notificado el 4 de febrero de 2019 por lo que los cuatro (4) meses con lo que contaba el interesado para controvertir su legalidad finalizaban el 4 de junio de 2019. Así mismo señaló que la solicitud de conciliación fue presentad
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