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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00357-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00357-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Trabajo / CADUCIDAD – se concluye que si los 4 meses posteriores a la expedición de la sentencia de tutela que accedió en primera instancia al amparo reclamado (sin la suspensión por trámite conciliatorio) finalizaban en términos generales el 9 de agosto de 2019, no puede considerarse que la radicación de la demanda el día 8 del mismo mes y año es extemporánea, y por ende configurada la caducidad el medio de control en los términos expuestos en la providencia controvertida / DECISIÓN – Los argumentos expuestos por la parte demandante frente al rechazo ordenado en primera instancia tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se impone para esta Corporación revocar la providencia dictada por el a quo, conforme a lo explicado, y, en consecuencia, ordenar que se continúe con el estudio de admisión de la demanda a fin de que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos.

Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró se rechazó por caducidad la demanda interpuesta por el señor, se encuentra o no ajustado a derecho?

Extracto: “(…) mediante la Resolución No. 207 del 1° de febrero de 2019 (…) el Ministerio de Trabajo resolvió (…) Dicha decisión fue notificada al interesado el día 4 de febrero de 2019 (…) El 28 de marzo de 2019 (…) el señor (…) presentó una acción de tutela a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos

4 de febrero de 2019 (…) El 28 de marzo de 2019 (…) el señor (…) presentó una acción de tutela a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, así como la garantía de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió se ordene el reintegro en el mismo cargo desempeñado o en uno de mayor jerarquía. (…) A través de sentencia del 9 de abril de 2019 (…) proferida dentro del proceso No. 11-001-3335-024-2019-00136-00 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió conceder el amparo de los derechos al debido proceso, el trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad con la vida y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, e llo como mecanismo transitorio, ordenando al Ministerio de Trabajo, entre otros aspectos, reintegrar al señor (…) al cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13 del sistema de carrera, el cual venía ejerciendo en provisionalidad “siempre que exista y se mantenga la vacante para ello; en caso contrario deberá reubicarlo en un cargo similar”. (…) Aunque no obra constancia de notificación de la providencia en comento, según la búsqueda efectuada en el sistema de consulta de la Rama Judicial se tiene que esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el mismo día de su expedición, esto e s, 9 de abril de 2019. (…) se encuentra que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en proveído del

las partes por correo electrónico el mismo día de su expedición, esto e s, 9 de abril de 2019. (…) se encuentra que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en proveído del 12 de junio de 2019 (…) señalando que el amparo tiene carácter transitorio mientras el juez ordinario emita pronunciamiento “o el señor (…) no hubiese llegado a la edad para adquirir la pensión de vejez”. (…) Posteriormente, se tiene que la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2019 . La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2019 (…) encontrándose el proceso en trámite de estudio previo a admisión, momento en el cual fue anexada al expediente la consta ncia expedida que certifica que se declaró fallido el trámite conciliatorio. (…) la Resolución No. 207 del 1° de febrero de 2019 fue notificada al interesado el día 4 de febrero de 2019, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2° literal “d” del artículo 164 del CPACA, en principio el accionante contaría hasta el 4 de junio de 2019 para controvertir su legalidad, tal como lo indicó el a quo. (…) conforme a lo jurisprudencia citada en precedencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, en el cómputo de la caducidad de la acción en el caso particular debe

considerarse el amparo otorgado por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo delCircuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, toda vez que conforme a lo explicado por el H. Consejo de Estado, cuando se advierta la existencia de una decisión de tutela como mecanismo transitorio, es claro que el interesado cuenta con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la sentencia que amparó su derecho fundamental para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) para que se dé aplicación a este plazo especial de caducidad no solo se requiere de la existencia de una decisión de tutela que haya accedido de forma tran sitoria al amparo reclamado sino que además, tratándose de una controversia en la que se debate la legalidad de un acto administrativo, debe verificarse que este trámite constitucional se haya adelantado dentro del término de caducidad que la ley dispone para el mecanismo ordinario , es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de la decisión de la Administración. (…) De acuerdo con los supuestos fácticos relacionados, advierte la Sala que en el presente asunto el trámite constitucional sí se adelantó de forma previa al vencimiento del término señalado en el numeral 2° literal “d” del artículo 164 del CPACA, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Además se encuentra que si bien el acto demandado (Resolución No. 207 de 2019), se notificó en el mes de febrero de 2019,

164 del CPACA, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Además se encuentra que si bien el acto demandado (Resolución No. 207 de 2019), se notificó en el mes de febrero de 2019, lo cierto es que, en virtud del amparo transitorio otorgado por el Juzgado 2 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el término excepcional de cuatro (4) meses que prevé el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, inició a partir del día siguiente de que fuera proferida la aludida providencia, es decir, que transcurr ió entre el 9 de abril y el 9 de agosto de 2019. (…) En ese sentido, se tiene que sin necesidad de entrar a discutir la incidencia de la solicitud de conciliación en la suspensión de términos de caducidad, es claro que en el sub lite la demanda fue radicada dentro del término dispuesto para el efecto, toda vez que la jurisprudencia es clara al señalar que una vez obtenido el amparo transitorio, se debe ejercer el medio ordinario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal, tal como se acreditó en el caso particular. (…) Por tanto, se concluye que si los 4 meses posteriores a la expedición de la sentencia de tutela que accedió en primera instancia al amparo reclamado (sin la suspensión por trámite conciliatorio) finalizaban en términos generales el 9 de agosto de 2019, no puede considerarse que la radicación de la demanda el día 8 del mismo mes y año es extemporánea, y por ende configurada la caducidad el medio de control en los términos e xpuestos

finalizaban en términos generales el 9 de agosto de 2019, no puede considerarse que la radicación de la demanda el día 8 del mismo mes y año es extemporánea, y por ende configurada la caducidad el medio de control en los términos e xpuestos en la providencia controvertida. (…) Conviene reiterar que el presente asunto corresponde a un caso excepcional y por ende, no puede aplicarse de plano el término de caducidad contemplado en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, ello en concordancia con las reglas ya descritas, de manera que no es posible rechazar la demanda por caducidad, pues al existir un amparo transitorio sobre el mismo objeto de debate es claro que debe aplicarse lo dispuesto e n el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, a fin de establecer en debida fo rma el plazo perentorio para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Como corolario de lo anterior, surge palmario que los argumentos expuestos por la parte demandante frente al rechazo ordenado en primera instancia tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se impone para esta Corporación revocar la providencia dictada por el a quo, conforme a lo explicado, y, en consecuencia, ordenar que se continúe con el estudio de admisión de la demanda a fin de que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de Junio de 2018, 50001-23-33-000-2016-00852-01(4736-17),

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de Junio de 2018, 50001-23-33-000-2016-00852-01(4736-17), Actor: German González Teatin, Demandado: Nación - Ministerio De DefensaEjercito Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Subsección "A", Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 25 de Junio de 2020. 4100123-33-000-2015-00726-01(2832-16 Y 4177-16) Actor: Eduardo Fierro Manrique, Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro; Sección Quinta. Autos del 30 de octubre de 2014, 2013-00147-02, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 9 de marzo de 2016, 2016-00036-00, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 10 de mayo de 1999, IJ-006.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CADUCIDAD

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda interpuesta por el señor BERNARDO LUIS HERRERA

GUERRA.

1. ANTECEDENTES

El señor BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0207 del 1° de febrero de 2019, a través del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reintegrar sin solución continuidad al demandante en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14 de la planta global de la entidad e n la Dirección Territorial de Bogotá. Lo anterior , atendiendo a lo

cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14 de la planta global de la entidad e n la Dirección Territorial de Bogotá. Lo anterior , atendiendo a lo dispuesto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos el 9 de abril y 12 de junio de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, respectivamente.

De igual forma, solicitó el reconocimiento de salarios dejados de percibir y que se condene a la accionada al pago de gastos y costas del proceso.

2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar por caducidad la demanda presentada , con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió a la oportunidad para presentar la demanda en los términos del artículo 164 del CPACA cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, señalando que debe2

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA

acudirse a la jurisdicción dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Administración que se controvierte.

Destacó que la Resolución No. 0297 del 1° de febrero de 2019 a partir de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante fue notificada al interesado el día 4 de febrero de la misma anualidad y que el día 13 de marzo le fue comunicada la

terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante fue notificada al interesado el día 4 de febrero de la misma anualidad y que el día 13 de marzo le fue comunicada la fecha de posesión de la persona con derecho de carrera.

Explicó que el acto administrativo controvertido “concluyó una actuación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, quedando así agotado el trámite ante la entidad demandada, p ues contra la misma no procedía recurso alguno, lo cual permitía que se pudiera acudir di rectamente ante la jurisdicción contencioso administrativo a controvertir la legalid ad del acto administrativo a través del medio de control respectivo”.

Precisó que, aunque la Resolución No. 207 de 2019 fue notificada el 4 de febrero de 2019 porque el accionante contaba hasta el 4 de junio de 2019 para controvertir su nulidad, la solicitud de conciliación fue presentada solo hasta el 26 de julio de 2019 y la diligencia se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2019, por lo que es claro que el trámite conciliatorio se adelantó cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba caducado, situación que no fue advertida por la Procuradora encargada.

Concluyó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad y en consecuencia, dispuso rechazar la demanda presentada.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, e l apoderado de la parte deman dante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

Explicó que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por lo que

Inconforme con lo resuelto, e l apoderado de la parte deman dante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

Explicó que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por lo que requiere protección integral del Estado , y por ende, en el presente asunto “es importante dilucidar la necesidad de esta demanda ”, teniendo en cuenta para el efecto los documentos que obran en el expediente tales como la historia clínica del interesado y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cua l “decidió acertadamente, tutelar sus derechos fundamentales, conculcados por el Ministerio de Trabajo”.

En cuanto a la caducidad del medio de control, sostuvo que en el sub lite debe valorarse la acción de tutela presentada al momento en que el accionante fue separado de su cargo, toda vez que en dicho trámite constitucional el mencionado Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar de forma transitoria los derechos invocados concediéndole al señor Herrera Guerra el término de cuatro ( 4) meses para radicar la demanda ordinaria, por lo que es claro que a través del presente proceso lo que se pretende es “reafirmar el reintegro concedido en el fallo de Tutela”.

Precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de salarios ya fueron atendidas por el ministerio accionado durante el trámite de incidente de desacato por lo que “el debate jurídico planteado en la demanda de nulidad sobre la parte económica se encuentra cerrado”.

atendidas por el ministerio accionado durante el trámite de incidente de desacato por lo que “el debate jurídico planteado en la demanda de nulidad sobre la parte económica se encuentra cerrado”.

Se refirió a la estabilidad reforzada que considera le asiste al accionante atendiendo a su condición de salud, aspecto ante el cual citó múltiples sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional e insistió en el deber que le asiste a la accionada de salvaguardar los3

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA

derechos fundamentales de los funcionarios que s on sujetos de especial protección constitucional.

Finalmente solicitó se revoque lo decidido y se dé trámite a la demanda presentada.

4. Trámite Procesal

El recurso de reposición presentado fue fijado en lista por el término de un día conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, y se corrió traslado del escri to durante los tres días siguientes.

Mediante auto proferido el 2 de marzo de 20201 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado y en su lugar, resolvió conceder la alzada conforme a lo ordenado en el artículo 244 del CPACA, al haber interpuesta dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la decisión controvertida.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento

la decisión controvertida.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.

De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de CPACA de los autos proferidos por los jueces administrativos son apelables, entre otros, el que rechaza la demanda.

5.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró se rechazó por caducidad la demanda interpuesta por el señor BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA, se encuentra o no ajustado a derecho.

5.3. De la caducidad del medio de control

Frente al fenómeno de caducidad debe señalarse que este es entendido como el plazo establecido por la ley para el ejercicio de una acción. Se trata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la obligación que tiene el interesado de ejercer oportunamente el derecho de acción.  La caducidad permite determinar con claridad los límites para el ejercicio de la acción y por tanto constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general,  en tanto

ejercicio de la acción y por tanto constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general,  en tanto establece con anticipación el momento en que fenece la oportunidad de acudir a la Jurisdicción en ejercicio del derecho de acción.

En lo que toca al término que tienen los administrados para, en ejercicio del derecho de acción, hacer uso de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 tiene dicho que podrá demandarse en cualquier tiempo cuando i) se pretenda la nulidad en los términos del

1 Folios 297 y 298 del expediente4

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA

artículo 137 de este Código; ii) el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; iii) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; iv) se dirija contra actos producto del silencio administrativo; v) se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; y en los demás casos expresamente establecidos en la ley.

A su turno, el numeral segundo ibídem, en el literal “d” prevé que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término

y en los demás casos expresamente establecidos en la ley.

A su turno, el numeral segundo ibídem, en el literal “d” prevé que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; lo anterior, so pena de que opere la caducidad.   Al respecto, dice la norma:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.  La demanda deberá ser presentada: (..)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho , la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” (Negrilla fuera del texto)

Según se advierte del precepto citado, el término de preclusión de este medio de control es de cuatro (4) meses contados en la forma antes señalada, no obstante, la ley ha determinado que este puede ser objeto de suspensión. Es así, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, entre otros eventos, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de

derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, entre otros eventos, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la norma.

La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; (sic) lo que ocurra primero (…)”.

Por su parte, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, es del siguiente tenor:

“ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. (…) En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los

cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. (…) En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”

Quiere decir ello que el término de caducidad se suspenderá hasta cuando se expida la constancia en la que se haga saber que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes;5

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA

hecho esto, el término se reanudará y empezará a correr el que hacía falta al momento de la presentación de conciliación extrajudicial.

5.3.1. La acción de tutela y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y ostenta un carácter residual y subsidiario por lo que procede siempre que no se advierta la existencia otro medio de defensa judicial o en casos excepcionales, como mecanismo transitorio a efectos de impedir un perjuicio irremediable.

Frente a este último aspecto, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone: ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proces o. (Negrilla fuera del texto). De esta manera se tiene que en los eventos en que el amparo constitucional se otorgue de forma transitoria, corresponde al interesado acudir al mecanismo ordinario dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la decisión de tutela. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:

“(…) [E]l amparo transitorio por vía de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen

de Estado ha indicado lo siguiente:

“(…) [E]l amparo transitorio por vía de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de hacer cesar la violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

De igual modo, por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger, la norma también habilitó al juez de tutela, para que en situaciones excepcionales impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto.

Adicionalmente, en los eventos mencionados, en todo caso el tutelante deberá presentar la acción correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses a partir del fallo, y en caso de no hacerlo cesarán sus efectos como mecanismo transitorio.

En ese sentido, la norma es diáfana en señalar que el término de los cuatro (4) meses con los que cuenta el tutelante para acudir a la respectiva jurisdicción a ejercer la correspondiente acción es a partir del fallo, so pena que cesen los efectos del amparo transitorio concedido a través del aludido mecanismo constitucional.

Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un «un término máximo de cuatro meses» , se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en

en un «un término máximo de cuatro meses» , se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del6

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00357-01

Demandante: BERNARDO LUIS HERRERA GUERRA

proceso ordinario, que en todo caso debe acusar.(…)”2.

En lo que atañe al cómputo de la caducidad del medio de control, el órgano de cierre de esta jurisdicción3 ha explicado que atendiendo a los precisos t

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