TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00358-01-(21-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00358-01-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Demandante: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA
AUTO EVALUANDO GS S.A.S.
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de
Transporte (fls. 176 a 178 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA AUTO EVALUANDO GS S.A.S, identificada con NIT 900.737.002-3, quien actúa a través de la señora MARIA SUSANA GALINDO SOLER, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.774.281, actuando en calidad de Representante Legal SEGUNDO.- se ORDENA al MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver adecuadamente, es decir sobre las
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver adecuadamente, es decir sobre las cinco (5) pretensiones de la petición elevada por la representante legal de la accionante del día 19 y 26 de junio de 2019. TERCERO.- Notifíquese la presente providencia a la parte accionante, al Ministro (a) del MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante telegrama o por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a cuando se produzca la notificación. (…)”. (fl. 69 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 9 de agosto de 2018, el Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S., a través de su representante legal, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, con el fin de que en amparo del derecho constitucional
representante legal, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, con el fin de que en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN PRIMERO: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental DE
PETICION.
SEGUNDO: ORDENAR a las ACCIONADAS, que en el t érmino de veinticuatro (24) horas desde la notificación del fallo se sirva resolver de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición presentado el d ía (sic) 19 y 26 de junio de 2019.” (fl. 5
cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 26 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. En fechas 19 y 26 de junio de 2019, se radicaron ante la Superintendencia de Transporte y Ministerio de Transporte, derechos de petición bajo los radicados N ° 2019-560-554-333-2, y 2019-303-008621-2 respectivamente, donde se solicitó que fueran computados 8 d ías
Superintendencia de Transporte y Ministerio de Transporte, derechos de petición bajo los radicados N ° 2019-560-554-333-2, y 2019-303-008621-2 respectivamente, donde se solicitó que fueran computados 8 d ías del mes de febrero de 2019, como parte de la sanci ón por la suspensión de habilitación impuesta a la empresa en mención. 2Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo
2. La petición se realizó con base a la suspensión de habilitación impuesta por la Superintendencia de Transporte al Centro de Ense ñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S., a trav és de la Resoluci ón N° 67931 del 14 de diciembre de 2017.
3. Conforme con lo indicado anteriormente y con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte ten ían 15 d ías para darle respuesta a su petición radicada el día 19 y 26 de junio de 2019.
4. A la fecha, tanto la Superintendencia de Transporte como el Ministerio de Transporte no han dado respuesta a las peticiones radicadas los d ías 19 y 26 de junio de 2019.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 12 de agosto de 2019 se admitió la demanda en el
proceso de la referencia (fl. 28 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Superintendencia de Transporte
Mediante auto de 12 de agosto de 2019 se admitió la demanda en el proceso de la referencia (fl. 28 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Superintendencia de Transporte Mediante escrito allegado al expediente el 14 de agosto de 2019, esta entidad, a través de apoderado judicial presentó el informe requerido
(fls. 35 a 37 vltos. cdno. no. 1), solicitando que se deniegue el amparo solicitado, en síntesis, por el siguiente argumento: Respecto a que el accionante presentó derechos de petición con radicados números. 20195605543332 y 20193030086212, no es cierto, toda vez que, el radicado 20193030086212 pertenece al Ministerio de Transporte, siendo únicamente el derecho 20195605543332, radicado en esta entidad, el cual fue resuelto mediante oficio n úmero 20198300312621 del 13 de agosto de 2019, donde se remitió por 3Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo competencia la solicitud al Ministerio de Transporte quien es el ente competente para pronunciarse y dar trámite al mismo, situación que fue comunicada al actor por correo electr ónico; por lo que alegó la carencia actual de objeto y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Ministerio de Transporte Mediante escrito allegado al expediente el 20 de agosto de 2019, esta
comunicada al actor por correo electr ónico; por lo que alegó la carencia actual de objeto y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Ministerio de Transporte Mediante escrito allegado al expediente el 20 de agosto de 2019, esta entidad, a través de apoderado judicial presentó el informe requerido
(fls. 59 a 60 vltos. cdno. no. 1), solicitando que se deniegue el amparo solicitado, en síntesis, por el siguiente argumento: Luego de analizar los supuestos fácticos, jurídicos y los soportes probatorios existentes, manifiesta que, la S ubdirección de Tránsito no ha conculcado el derecho fundamental de petición del accionante pues la petición fue efectivamente enviada al mismo por medio de radicado no. 20194210392601 del 16 de agosto de 2019, remitido a las direcciones físicas y de correo electrónico aportadas a ese Ministerio. La Superintendencia de Transporte emitió constancia de ejecutoria el 17 de abril de 2019 de la resolución 67931 del 14 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla una investigación administrativa en contra del Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS, respecto de la cual resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 26011 del 8 de enero de 2019, la cual fue notificada por aviso el 06 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el día 7 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.
febrero de 2019, quedando ejecutoriada el día 7 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esa Subdirección de Transito procedió a expedir el Auto de suspensión No. 00351 del 28 de mayo de 2019, computando el término de la sanción y se dan cumplidos dos (2) meses y doce (12) días de la sanción administrativa y se hace efectiva la sanción de suspensión de habilitación por el termino de tres (3) meses y dieciocho 4Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo (18) días, quedando suspendido en la plataforma del RUNT, la misma fecha del auto. Así las cosas y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1702 del 2013 y el artículo 9 del Decreto 1479 del 2014, que reglamentó la norma anterior, es deber de la autoridad que expidió la habilitación, proceder con la suspensión o cancelación de la habilitación ordenada mediante acto administrativo por la Superintendencia de Transporte, función que recae en cabeza de esta Subdirección de Transito, esto sin perjuicio de generar una nueva sanción, ya que la Subdirección de Tránsito se encuentra actuando conforme a la voluntad que la Ley le ha conferido, esto es en el sentido explícito de hacer
Transito, esto sin perjuicio de generar una nueva sanción, ya que la Subdirección de Tránsito se encuentra actuando conforme a la voluntad que la Ley le ha conferido, esto es en el sentido explícito de hacer efectiva una sanción, es decir ejecutándola materialmente. Como conclusión indicó que, la solicitud para que se modifique el artículo 2º del Auto 00351 del 28 de Mayo del 2019, se computen y sean reconocidos los días 7, 8, 9, 10, 11, 12,13 y 14 de febrero de 2019 como tiempo cumplido en la plataforma del RUNT del Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS, no es procedente, hasta tanto esta no sea ordenada al Ministerio de Transporte por la misma autoridad que profirió el acto administrativo que suspende al establecimiento de comercio o por su inmediato superior jerárquico o funcional, de oficio o a solicitud de parte, o en su defecto cuando se cumpla con el tiempo de suspensión de seis (6) meses, impuesto por la Superintendencia de Transporte mediante Resolución 67931 del 14 de julio de 2019. Frente el levantamiento de la suspensión de habilitación por el término de seis (6) meses y la perdida interconexión con el Registro de Único Nacional de Transito RUNT es competencia exclusivamente de la Superintendencia de Transporte, ya que el Ministerio de Transporte materializó lo decidido por la Superintendencia de Transporte, mediante Resoluciones nos. 67931 del 14 de Julio 2017, 26011 del 8 de junio 2018 y 000248 del 22 de enero 2019, y como consecuencia carece de
materializó lo decidido por la Superintendencia de Transporte, mediante Resoluciones nos. 67931 del 14 de Julio 2017, 26011 del 8 de junio 2018 y 000248 del 22 de enero 2019, y como consecuencia carece de 5Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo competencia como lo indica el “artículo 3. Autoridades de tránsito. Parágrafo 3º.” Por lo anterior y por considerar que el Ministerio no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, en tal virtud, con el mayor respeto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 (fls. 66 a 69 vltos. cdno. no. 1) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Ese Despacho consideró que las respuestas dadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte, frente a la petición, no resultan suficientes, al ser abstractas, indeterminadas e imprecisas, en relación con las solicitudes de la accionante, dado que no cumple con los requisitos presentados por la Corte Constitucional, tales como “(i) un análisis completo y detallado de
indeterminadas e imprecisas, en relación con las solicitudes de la accionante, dado que no cumple con los requisitos presentados por la Corte Constitucional, tales como “(i) un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, (ii) que la misma se resuelva materialmente satisfaciendo los requerimientos del solicitante y (iii) que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado”. Bajo este entendido, en el sub lite se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, las respuestas notificadas no cumplen con los requisitos establecidos por parte de la Corte Constitucional.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 30 de agosto de 2019, la Superintendencia de Transporte impugnó el fallo de primera instancia
6Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo (fls. 175 a 178 vltos. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 9 de septiembre de 2019 (fl. 211 ibídem); l os argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los
mismos ya expuestos en la contestación de demanda antes trascrita.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a l Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el hecho de no
haberse contestado las solicitudes presentadas. 7Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS , al considerar que, las respuestas notificadas no cumplen con los requisitos establecidos por parte de la Corte Constitucional. La Superintendencia de Transporte no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, porque se “configura la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petici ón con radicado número 20195605543332 del 19 de junio de 2019, al señalar al honorable Juez que la entidad al no ser competente para responder y dar tr ámite a lo pretendido por el peticionario, procedi ó a remitir por competencia la solicitud incoada al Ministerio de Transporte, entidad competente para dar tr ámite a la misma, a trav és del radicado n úmero 20198300312621 del 13 de agosto de 2019, actuación que fue informada al peticionario mediante correo electrónico el día 14 de agosto de 2019, donde se adjunt ó el citado traslado por competencia efectuado.” En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se esgrimen a continuación: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la
controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se esgrimen a continuación: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la parte actora el día 19 de junio de 2019 presentó petición ante la Superintendencia de Transporte, en la cual solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente (fls. 47 a 50 vltos. cdno. no. 1): “(…) Respetuosamente le solicito a la Superintendencia de Transporte lo siguiente:
1. Que se computen los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de
2019 como tiempo cumplido de buena fe de la suspensión de la habilitación impuesta a la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA AUTO EVALUANDO GS S.A.S, identificada con NIT. 900.737.002 3 por medio de la Resolución 67931 del 14 de diciembre de 2017.
3. Que se le solicite al Ministerio de Transporte modificar el artículo 2º del Auto No. 00351 del 28 de mayo de 2019 para que sean restados de los tres (3) meses y dieciocho (18) días de suspensión definitiva, los 8 días de tiempo cumplido de buena de la suspensión de la habilitación (los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de
2019. (…)”. Mediante correo electrónico remitido por la Superintendencia de Transporte a la parte demandante, se le informó que la solicitud anterior se remitió por competencia al Ministerio de Transporte para lo correspondiente (fl. 43 cdno. no. 1). 2) El 26 de junio de 2019, se radicó la solicitud mencionada en el numeral 1º anterior ante el Ministerio de Transporte (fl. 9 cdno. no. 1). Al ser el Ministerio de Transporte la entidad competente para resolver la petición incoada, se tiene que, el día 16 de agosto de 2019 se emitió respuesta en la cual le manifestó a la parte demandante, entre otros aspectos, lo siguiente (fl. 63 y vlto. cdno. no. 1): “(…) Como conclusión, es preciso indicar al peticionario que la solicitud
respuesta en la cual le manifestó a la parte demandante, entre otros aspectos, lo siguiente (fl. 63 y vlto. cdno. no. 1): “(…) Como conclusión, es preciso indicar al peticionario que la solicitud para que se computen y sean reconocidos los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2019 como tiempo cumplido en la plataforma del RUNT del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA AUTO EVALUANDO GS, no es procedente, hasta tanto esta no sea ordenada al Ministerio de Transporte por la misma autoridad que profirió el acto administrativo que suspende al establecimiento de comercio o por su inmediato superior jerárquico o funcional, de oficio o a solicitud de parte, o en su defecto cuando se cumpla con el tiempo de suspensión de seis (6) meses, impuesto por la Superintendencia de Transporte mediante Resolución 67931 del 14 de julio de 2019. (…)”. (mayúsculas del original). La anterior respuesta fue notificada a la apoderada de la parte demandante a la dirección que para ella reposa en la entidad, toda vez 9Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo que, se observa el sello de recibido (fl. 64 ibídem – guía entrega de correspondencia). Una vez revisada la petición presentada por la parte demandante y las respuestas emitidas por las entidades accionadas, considera la Sala que,
que, se observa el sello de recibido (fl. 64 ibídem – guía entrega de correspondencia). Una vez revisada la petición presentada por la parte demandante y las respuestas emitidas por las entidades accionadas, considera la Sala que, estas últimas presentan un carácter incompleto y evasivo a lo realmente pedido por la actora, toda vez que, por un lado, la Superintendencia demandada manifestó que es competencia del Ministerio de Transporte resolver la solicitud, y por otro lado, este expresó que quien debe ordenar el cómputo y reconocimiento de los términos es la entidad que emitió el acto, es decir, la Superintendencia de Transporte, creando un limbo para la accionante, al no tener certeza de la entidad que debe darle contestación a lo requerido. 3) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 10Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
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Acción de tutela – Impugnación fallo “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la
extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas, la Sala considera que con la conducta del Ministro de Transporte y del Superintendente de Transporte, no se satisfizo el derecho fundamental de petición, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, se encuentra acreditada la violación del mismo, por lo tanto, se impone proteger dicha garantía constitucional en la forma en la que resolvió el a quo, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019, por el
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 11Expediente No. 11001-33-35-026-2019-00358-01
Actor: Centro de Enseñanza Automovilística Auto Evaluando GS S.A.S.
Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 12