TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00372-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00372-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Policía Nacional / REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR – Se puede concluir que desde su creación los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuentan co n un régimen salarial y prestacional propio que debe aplicarse en su int egridad y n o es equiparable los demás uniformados de esa institución / DECISIÓN – Así las cosas, la sala considera que no le asiste razón a la demandante en los argumentos expuesto en el recurso d e apelación y en c onsecuencia, c onfirmará la s entencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar se est udiará si de ben inaplicarse los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cuanto prevén el pago del subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo d e la Policía Nacional. De resultar proc edente la inaplicación, se analizará ¿si corresponde a la entidad demandada pagar, a favor del señor (…), el subsidio familiar en la misma cuan tía que se les reco noce a los demás uniformados de la Policía Nacional y adicionalmente que sea incluido como partida computable para efectos prestacionales?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, tenemos que el demandante solicita la inaplicación de los decretos por medio de los cuales anualmente el Presidente de la República fija el monto del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo d e la Policía Nacional, por considerar que se vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás uniformados a quienes el monto de esa prestación se establece mínimo en u n 30% de la asignación básica. (…) El juez de primera inst ancia negó las
la Policía Nacional, por considerar que se vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás uniformados a quienes el monto de esa prestación se establece mínimo en u n 30% de la asignación básica. (…) El juez de primera inst ancia negó las pretensiones de la demanda, al señalar que no existía vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que al vincularse directamente en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su régimen salarial y prestaciona l era el contenido para ese personal y no el previsto para los oficiales, suboficiales y agentes. (…) La parte actora apeló esa decisión argumentando (i) que no se rea lizó un “juicio integrado de igualdad” entre los be neficiarios del subsidio fami liar –cónyuge, com pañero permanente, hijos– y (ii) se dio prevalencia a una regla del derecho como la inescindibilidad de la norma, sobre el principio a la igualdad de los menores y la familia, así como también los derechos fundamentales del demandante. (…) En esta oportunidad, se verifica que el demandante ingresó a la Policía Nacional en su condición de alumno del nivel ejecutivo el 1º de oct ubre de 2002 y fue dado de alta en ese escalafón el 1º de abril d e 2003. (…) El actor c onsidera qu e el subsidi o familiar d ebe pagarse e n cuantía del 30% de la asignación básica, por haber contraído matrimonio con la señora (…) pues asegura que deben aplicarse las normas que regulan el pago de esa prestación a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, es decir, conforme los ar tículos 82 (…) y 45 (…) de los Decretos 1212 y 121 3 de 1990,
esa prestación a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, es decir, conforme los ar tículos 82 (…) y 45 (…) de los Decretos 1212 y 121 3 de 1990, respectivamente. A dicionalmente, as egura qu e debe incluirse como partida computable para efectos prestacio nales. (…) Al r especto, debe s eñalarse qu e teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto en esta sentencia, al demandante no le asiste derecho a que el subsidi o familiar sea reajustad o en los té rminos qu e pretende, en la medida que al vincularse directamente al nivel ejecutivo, su régimen salarial y prestacional es el previsto tanto el Decreto 1091 de 1995 que dispuso el reconocimiento y pago de esa prestac ión en sus ar tículos 15, 16 y 17, así co mo también el monto de la misma en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. De igual modo, fr ente a los efectos prestaciona les las normas que se aplican al acto r, exc luyen e se auxilio co mo partida com putable y e n todo caso prohíbe la inclusión de primas, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos –par., art. 49, D.1091/95; par., art. 23, D. 4433/04 y; par., art. 3, D. 1858/ 2012– (…) l a parte actora as egura que di cha exclusión vulnera el derecho a l a igualdad de los hijos, cónyuges y com pañeros permanentes del personal del nivel ejecutivo, pues resulta discriminatorio frente a hijos, cónyuges y compañeros permanentes de los oficiales y su boficiales de
permanentes del personal del nivel ejecutivo, pues resulta discriminatorio frente a hijos, cónyuges y compañeros permanentes de los oficiales y su boficiales de la Policía Nacional a quienes se les paga el subsidio en un monto mayo y ademásse tiene en cuenta como partida computable. (…) Frente a ese argumento, conviene aclarar que el estudio de igualdad se debe efectuar entre los miembros de la Policía Nacional –Personal nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales– y no, como lo pretende el demandante, co n el núcleo familiar de tales unifo rmados –hijo, cóny uge, compañero permanente–, como quiera que si bien el subsidio familiar se reconoce en razón a las personas que tiene a carg o el uniformado, lo cierto es que su pago se rea liza a l beneficiario, est o es, a l empleado público, dado que para s u reconocimiento, el emp leador parte de la presunción de que la carga de s olventar las necesidades de la fam ilia corresponden al que se encuentra v inculado en la institución. (…) Bajo ese presupuesto, sería del caso realizar el estudio de igualdad del demandante como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la mism a entidad, sin em bargo, tal y co mo lo señal ó el Consejo de Estado en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2019, entre esos uniformados no existe un patrón de comparación, habida cuent a que entre ellos existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional como salarial, que imposibilitan la cat egorización de “s ujetos equiparables”. Fr ente a ese punto, el
existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional como salarial, que imposibilitan la cat egorización de “s ujetos equiparables”. Fr ente a ese punto, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019 (…) como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policí a Nacional tiene particularidades en cuant o al ingreso, ascenso, funciones, res ponsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional sob re diferentes partidas (…) la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida n o existe vulneración del derecho a l a igualdad. (…) Además, conviene se ñalar qu e en razó n al principi o de inescindibilidad, l a parte actora no puede pretender la aplicación de elementos favorables que reglamentan la situación prestacional y salarial del personal del nivel ejecutivo y a su vez, obtener beneficios de otras disposiciones que son prop ias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…) El anterior planteamiento, ha sido expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2021, cuando frente a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro d e un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en lo s porcentajes previstos para los oficiale s, suboficiales y agentes de la misma institución, consideró que “el libelista no puede pretender que se le tomen unas partidas computables, como es el caso del subsidio familiar y el correspondiente porcentaje regulad o para su recon ocimiento del régimen que tenía como agente y posteriormente como suboficial (Decretos 1212 y
pretender que se le tomen unas partidas computables, como es el caso del subsidio familiar y el correspondiente porcentaje regulad o para su recon ocimiento del régimen que tenía como agente y posteriormente como suboficial (Decretos 1212 y 1213 de 1990), por considerar más benéfico, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le ap lique lo pr evisto para el r égimen de l ni vel ejecutivo (Decret o 1091 de 19 95), en la m edida que se esta ría c ontrariando e l principio de ine scindibilidad de la l ey, el c ual se ap lica solo un r égimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los regímenes que prete nde le se a aplicable”. (…) En suma, se puede c oncluir que desde su creación los m iembros del nivel ejecutivo d e la Policí a Nacional cuentan co n un régimen salarial y prestaciona l propio que debe aplicarse en su int egridad y no es equiparable los demás uniformados de esa institución. (…) Así las cosas, la s ala considera que no le asiste razón a la demandante en los argumentos expuesto en el recurso d e apelación y en c onsecuencia, c onfirmará la s entencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas en segund a instancia, es del caso precisar que de c onformidad co n lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se componen de la totalidad de i) las
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Por lo t anto, tenie ndo en cuenta que el recurso de a pelación interpuesto por la parte actora se despachó desfavorablemente, la sala la condenará en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la su ma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgadode primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T623 de 2016; T-677 de 2007; C-676 de 2001; Consejo de Estado, Se c. Segunda.
Sent. 110010325000201400186-00 (0444-20 14) y 11001 0325000201401554-00 (5008-2014), nov.15/2019.- M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. S ent. 110010325000201400186-00 (0444-20 14) y 11001 0325000201401554-00 (50082014), nov.15/2019.- M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 607 de 1 977; Decreto 613 de 1977; Decretos 2062 y
2063 de 1 984, 96 y 97 de 1989 y 1212 y 1 213 de 1990; Decretos 41 y 1029 de 1994; Ley 180 de 1995; Decretos 132 y 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 d e 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 015
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PARADA BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL REFERENCIA: 1100133350262019-00372-01
TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Carlos Eduardo Parada Bonilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentenci a de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS:
a. El artículo 29 del Decreto 745 del año 2002. b. El artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003. c. El artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004. d. El artículo 29 del Decreto 923 del año 2005.
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1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 4-5.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00372-01
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e. El artículo 29 del Decreto 407 del año 2006. f. El artículo 29 del decreto 1515 del año 2007. g. El artículo 28 del Decreto 673 del año 2008. h. El artículo 27 del Decreto 737 del año 2009.
- El artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010.
j. El artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011. k. El artículo 27 del Decreto 842 del año 2012. l. El artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013. m. El artículo 27 del Decreto 187 del año 2014. n. El artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015. o. El artículo 27 del Decreto 214 del año 2016. p. El artículo 27 del Decreto 984 del año 2017. q. El artículo 28 del Decreto 324 del año 2018.
2. Se declare la nulidad de Resolución u oficio No. S-2017-054616/ ANOPA – GRUNO1.10 del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación del salario del señor CARLOS EDUARDO PARADA BONILLA incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi
un 30% del salario básico por concepto de su esposa.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación del salario que devenga o su asignación de retiro si es del caso por parte de la policía nacional, donde se incluya la partida de SUBSIDIO
FAMILIAR, bajo los siguientes parámetros:
A) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa YANNETH SOSA SUAREZ, junto con los intereses e indexación que en derecho corre sponda desde el 12 de marzo de 2008, fecha de matrimonio.
4. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho correspond a incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que en el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el “SUBSIDIO FAMILIAR”, en un 30% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.
(…)”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que ingresó al régimen del nivel eje cutivo de la Policía Nacional en el año de 2002 y fue dado de alta en el grado de patrullero.
- Indicó que por contraer matrimonio solicitó el pago y reliquid ación del subsidio familiar en los porcentajes reconocidos a los demás miembros de la Policía
Nacional en el año de 2002 y fue dado de alta en el grado de patrullero.
- Indicó que por contraer matrimonio solicitó el pago y reliquid ación del subsidio familiar en los porcentajes reconocidos a los demás miembros de la Policía
Nacional.
- Manifestó que la entidad demandada en Oficio S-2017-05 4616/ ANOPA – GRUNO-1.10 de 18 de diciembre de 2017 negó el reajuste d el subsidio familiar al considerar que le era aplicable las normas del personal del Nivel Ejecutivo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00372-01
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1.3. Concepto de violación
Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con l a finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad”. De igual forma aseguró que el titular directo de esa prestación es el núcleo familiar del trabajador, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-623 de 2016 y T-677 de 2007. Adicionalmente sostuvo que el subsidio familiar es un amparo para los menores de edad que pertene cen a la familia, toda vez que a través de ese emolumento se pueden solventar sus necesidades.
Sostuvo que el subsidio familiar fue pagado a los agentes d e la Policía Nacional desde el Decreto 607 de 1977 en cuantía del 30% por la e sposa y un máximo de 17% por los hijos, así como también para los oficiales y subofi ciales de esa
desde el Decreto 607 de 1977 en cuantía del 30% por la e sposa y un máximo de 17% por los hijos, así como también para los oficiales y subofi ciales de esa institución en el Decreto 613 de 1977 en los mismos montos, en donde ambas disposiciones lo incluían como partida computable de la asign ación de retiro. Sostuvo que dicha prestación se mantuvo en las mismas condiciones para ese personal en los Decretos 2062 y 2063 de 1984, 96 y 97 de 1989 y 1212 y 1213 de 1990.
A continuación, manifestó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República a través de la Ley 62 de 19 93, fueron expedidos los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994 por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional y donde se especificó que el subsidi o familiar no constituía factor salarial para ningún efecto.
Sin embargo, los Decretos 41 y 1029 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional y en consecuencia, mediante la Ley 1 80 de 1995 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de la Policía Nacional en especial para crear la cate goría del Nivel Ejecutivo, cuyo régimen de carrera y prestacional se plasmó en los Decretos 132 y 1091 de 1995, siendo esta última disposición, la que reg uló lo atinente al reconocimiento y pago del subsidio familiar indicando que su cuantía sería fijada anualmente por el gobierno nacional, pero que dicha presta ción no podía tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro.
reconocimiento y pago del subsidio familiar indicando que su cuantía sería fijada anualmente por el gobierno nacional, pero que dicha presta ción no podía tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el subsidio familiar se reconoce en un mayor valor y constituye partida computable de la asignación de reti ro a los oficiales, suboficiales y agentes que se vincularon en vigencia de los D ecretos 1212 y 1213 de 1990, pero se paga a los miembros del nivel ejecutivo en un monto menor al 2% de la asignación básica y además no constituye factor salaria l a voces del Decreto 1091 de 1995. Sostuvo que esa discriminación no resulta acorde con los postulados constitucionales, toda vez que no existe una diferencia sustancial entre la categoría de la demandante y los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00372-01
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Así mismo, aseguró que la entidad demandada desconoce los dere chos de los menores y el principio de progresividad, habida cuenta que al excluirse como factor salarial, no se tiene en cuenta la finalidad del subsidio familiar, esto es, la protección de la familia como núcleo esencial del Estado. Para sustentar su argumento citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda señaló que al verificarse que el demandante ingresó a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, no tiene derecho al pago del subsidio
pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda señaló que al verificarse que el demandante ingresó a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, no tiene derecho al pago del subsidio familiar en los términos que se les reconoce a los agentes y ofici ales de la misma institución. De igual forma manifestó que la carrera de lo s miembros del nivel ejecutivo es distinta a la de los oficiales, suboficiales, agentes de la Policía Nacional, sin embargo, ello no significa que exista una desmejora salari al, habida cuenta que si bien para el caso del demandante se suprimen unas prest aciones, también lo es que se le reconoce otras como la prima de retorno a la experienci a y prima del nivel ejecutivo.
Frente al subsidio familiar del demandante, indicó que el Decreto 1091 de 1995 dispuso su reconocimiento para el personal del nivel ejecutiv o que se encuentre en servicio activo, cuya cuantía se determina anualmente por el Gob ierno nacional en un valor distintos al de los demás uniformados de la Policía N acional, pues por ejemplo para el año 1996 se fijó en $7.800 y en 1998 e n $10.323. Sostuvo que el uniformado no puede alegar la aplicación de otras normas pue s al momento de su vinculación decidió de manera voluntaria ingresar a la carrera policial del nivel ejecutivo, aceptando las disposiciones que lo iban a cobij ar, entre ellas el régimen salarial y prestacional.
En virtud de lo anterior aseguró que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, en la medida que la entidad demandada ha dado cumplimiento a las
salarial y prestacional.
En virtud de lo anterior aseguró que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, en la medida que la entidad demandada ha dado cumplimiento a las normas que regulan su situación salarial y prestacional –D. 1091/95 y D. 4433/04 –, las cuales se debe aplicar en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de abril de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el Decreto 1091 de 1995 dispuso en los artículos 15 a 21 el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual no constituye sa lario. Afirmó q ue desde el año 1996, el Gobierno Nacional anualmente ha expedido los decretos por medio de los cuales fija la escala de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y además establece el monto del subsidio familiar para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 1-8.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00372-01
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A continuación, adujo que en el expediente se encontrab a demostrado que el demandante se incorporó de forma directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en esa medida, el subsidio familiar se viene liquidando co nforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Aseguró que el demandante no puede pretender la aplicación de otras normas, como lo son las prevista s en el Decreto
y en esa medida, el subsidio familiar se viene liquidando co nforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Aseguró que el demandante no puede pretender la aplicación de otras normas, como lo son las prevista s en el Decreto 1212 y 1213 de 1990, toda vez que se desconocería la compet encia que la Constitución y la Ley 4 de 1992 le ha otorgado al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.
Precisó que en el presente asunto o existía una desmejora salarial, en la medida que de las pruebas allegadas se encuentra demostrado que para el año 2019, el actor percibía por concepto de ingresos mensuales la suma de do s millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 2.469.366), suma superior a los 2 salarios mínimos.
Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el juez de primera instancia sostuvo que no existe un criterio de comparación con lo s demás uniformados, habida cuenta que cada escalafón pertenece a un grupo jurídicamente diferenciado, por sus cargos, funciones, responsabilidades y calidades.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento de la pro hibición de no regresividad, sostuvo que tal irregularidad no puede ser atri buida de manera categórica y exclusiva a la parte demandada, pues esta no intervino en la expedición de las normas que han fijado el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como tampoco en la determinación de la cuantía del subsidio familiar para ese tipo de servidores.
Concluyó que el acto acusado no se encontraba viciado de nulidad, que no había
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como tampoco en la determinación de la cuantía del subsidio familiar para ese tipo de servidores.
Concluyó que el acto acusado no se encontraba viciado de nulidad, que no había lugar a inaplicar las normas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar del demandante, que no se vulneró el derecho a l a igualdad y que las disposiciones que se aplican al presente asuntos fueron aceptadas en su integridad por el actor al momento de vincularse voluntariamente a ese escalafón de la Policía Nacional.
Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y finalmente, se abstuvo de condenar en costas en atención a que no existía prueba que evidenciara su causación3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde señaló que en el presente asunto se vulnera el derecho de igualdad del demandante, toda vez que al realizar “el juicio integrado de igualdad” este debe corresponder a un estudio leve, dado que no se trata de una prohibición expresa
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 21.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350262019-00372-01
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del artículo 13 de la Carta Política –test estricto –ni tampoco de otro derecho fundamental –test intermedio–.
Aseguró que al realizar el estudio leve, se cumplen con todos los presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, pues se trata de los hijos, cónyuges y compañeras permanentes tanto de los miembros del nive l ejecutivo,
Aseguró que al realizar el estudio leve, se cumplen con todos los presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, pues se trata de los hijos, cónyuges y compañeras permanentes tanto de los miembros del nive l ejecutivo, como de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Naci onal, (ii) se da un tratamiento desigual a las familias de los miembros del nivel ejecutivo, habida cuenta que el valor del subsidio familiar es inferior al percibido por los demás uniformados de la Policía y (iii) no existe una justificación constituciona lmente válida que permite ese trata diferenciado.
De igual forma sostuvo que el juez de primera instancia aplicó el principio de inescindibilidad para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, ese precepto no se encuentra plasmado en la Carta Política y en ese sentido constituye una regla que no puede prevalecer frente al principio y dere cho a la igualdad de los menores y la familia.
Manifestó que no puede negarse el derecho del actor bajo el argumento de que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, en atención a que esa afirmación desconoce que po r simple organización piramidal los oficiales perciben un salario superior y además, po rque el subsidio familiar no tiene que ver con la categoría, funciones, ingres o o jerarquía, sino con la protección de la familia.
A continuación, expuso que no le asiste razón al a quo cuando manifiesta que al vincularse voluntariamente al nivel ejecutivo se acogía a todo el régimen salarial y prestacional de ese personal, en la medida que en este caso p articular el actor no puede renunciar a sus derechos fundamentales. Así mismo afirmó que no puede
vincularse voluntariamente al nivel ejecutivo se acogía a todo el régimen salarial y prestacional de ese personal, en la medida que en este caso p articular el actor no puede renunciar a sus derechos fundamentales. Así mismo afirmó que no puede señalarse que el subsidio familiar se reconoce a los empleados d e bajos ingresos, pues los oficiales que tienen un salario superior al actor lo devengan.
Insistió en que esta oportunidad no se alega un desmejoramie nto salarial, sino la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igual dad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado de igualdad” , razón por la cual, las sentencias del Consejo de Estado no resultan aplicables.
Luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que (i) el subsidio familiar busca materializar los artí culos 48 y 53 de la Constitución Política, (ii) el titular de esa prebenda no es el trabajador sino su núcleo familiar, en especial los menores, (iii) los miembros del nivel ejecutivo son los únicos uniformados a quienes no se les reconoce dicho beneficio, (iv) el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales al momento de incluir o excluir factores salariales para efectos pres
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