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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00381-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00381-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESAcción: EJECUTIVA

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO

DE PAGO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (archivo 02 del expediente electrónico) contra el auto fechado siete (7 ) de julio de dos mil veinte (2020) , proferido por el Juzgado Veintiséis (26 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

La señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga , presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

(i) Por la suma de veintitrés millones cuatrocientos ochenta y tres mil setenta y un pesos ($23.483.071), por concepto de las diferencias que se generaron entre las mesadas pagadas por la entidad en la Resolución núm. SUB 69634 del 20 de marzo de 2019, y las que debió haber pagado en cumplimiento de las sentencias que constituyen título ejecutivo.

mesadas pagadas por la entidad en la Resolución núm. SUB 69634 del 20 de marzo de 2019, y las que debió haber pagado en cumplimiento de las sentencias que constituyen título ejecutivo. (ii) Por el valor de los intereses moratorios.

En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:

1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida a la ejecutante con base en el 75% de la totalidad de los factores devengad os en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada . Adicionalmente le ordenó a la entidad ejecutada, realizara el pago de la pensión de la ejecutante desde el 21 de enero de 2013 (día siguiente a la adquisición del estatus de pensionada), en los términos reconocidos en la providencia,Proceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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sin condicionarla al retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario de docente que devenga la señora Berdugo Quiroga.

2.- Señala que a través de sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 , la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en lo referente a la reliquidación pensional. Sin embargo, mantuvo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y modificó el restablecimiento del derecho con el fin que la entidad ejecutada realizara el pago de la pensión de la ejecutante desde el 21 de enero de 2013 (día siguiente a la a dquisición del estatus de pensionada) , en los términos reconocidos por la entidad en la Resolución núm. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014 (acto que reconoció la prestación), sin condicionarla al retiro definitivo del servicio por ser compatible con el sal ario de docente que devenga la señora Berdugo Quiroga.

3.- Indica que la entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento parcial a través de la Resolución núm. SUB 69634 del 20 de marzo de 2019, sin embargo la entidad no cumplió en su totalidad las obligaciones derivadas de las sentencias que constituyen título ejecutivo.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente:

Indica que analizado el expediente ejecutivo junto con el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , se constata que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia que data del 10 de noviembre de 2017 : “(…) revocó la

Indica que analizado el expediente ejecutivo junto con el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , se constata que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia que data del 10 de noviembre de 2017 : “(…) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y únicamente accedió al pago de la pensión la cual debía realizarse a partir del 21 de enero de 2013, sin condicionar el retiro del servicio de la actora (…)”.

En este sentido, el a-quo consideró que en el presente asunto, aun cuando existe un título ejecutivo, este no contiene una obligación clara, expresa y exigible por l a que se pueda ejecutar a la entidad ejecutada, dado que: “(…) lo pretendido dentro del presente asunto (indexación e intereses), aun cuando fue ordenado en primera instancia, dicha decisión fue revocada por el Tribunal al desatar la alzada, no siendo dable para esta agencia judicial darle una interpretación al título que no tiene, u omitir las órdenes dadas en el mismo (…)”.

Conforme a lo anterior, el fallador de primera instancia c oncluyó que como quiera que no se cumple con elemento de expresividad, pues el título ejecutivo no ordena el pago de la indexación y los intereses, luego no libró el mandamiento de pago.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 02 del expediente electrónico):Proceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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apelación en los siguientes términos (archivo 02 del expediente electrónico):Proceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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Solicita que se revoque la decisión adoptada por el a-quo, y en su lugar, se decrete el mandamiento de pago únicamente por el valor de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., y las costas procesales , conceptos que se encuentran ordenados en el título ejecutivo que se pretende ejecutar. No obstante, considera que no hay lugar al pago de las diferencias de las mesadas pensionales, pues la entidad realizó en debida forma el pago, por lo que “(…) desiste de la pretensión (…)”.

Para sustentar su dicho trae a colación el contenido del artículo 192 del C.P.A.C.A, en el que si indica que: “(…) las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código (…)”, por lo que al haberse mantenido incólume esta orden, hay lugar al pago de los intereses reclamados, pues solamente se revocó la orden de reliquidación pensional.

Conforme a lo expuesto solicita revocar el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, y en su lugar se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios y costas procesales, emolumentos que se derivan del contenido del título ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

costas procesales, emolumentos que se derivan del contenido del título ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la ejecutante en el recurso de apelación.

4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual fue revocada parcialmente por la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual cuenta con constancia de ejecutoria (archivo 02 del expediente electrónico) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Maritza del Carmen Berdugo Quiroga ), como el sujeto pasivo ( Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

Pensiones –COLPENSIONES-).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2017 (archivo 02 del expediente electrónico) y teniendo en cuenta que el término para interponerProceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presen tó el 22 de agosto de 2019 (archivo 02 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

(iii) expresa, como quiera que lo que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.

4.3.- Cuestión previa

La Ley 2080 de 2021 2, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, artículo 86, establece el régimen de vigencia y transición normativa:

“(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificacione s que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. (…)” (Negrilla por fuera del texto).

incidentes en curso y las notificacione s que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. (…)” (Negrilla por fuera del texto).

En el presente caso, la parte ejecutante apeló el auto que negó el mandamiento de pago el 13 de julio de 20203, es decir, antes de que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 de 20214. Por esta razón, el Despacho tramitará el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021.

4.4.- Para resolver:

4.4.1.- Respecto del título ejecutivo y sus requisitos

Es importante precisar en el presente caso, que la demanda ejecutiva fue presentada 5 en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, para efectos del procedimiento que se adelantara a través de la presente acción, se tendrán en cuenta las normas procesales tanto del C.P.A.C.A., como del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, debemos señalar que el artículo 2976 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo referencia a los títulos ejecutivos que son ejecutables por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero en cuanto a su definición y elementos que lo componen se debe atender lo contemplado en el Código General del Proceso, especialmente lo dispuesto en el artículo 422:

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término para solicitar la ejecución de

Código General del Proceso, especialmente lo dispuesto en el artículo 422:

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 3 Archivo 02 del expediente electrónico. 4 Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 5 6 de julio de 2016 6 “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.Proceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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“(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben

de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Subraya fura de texto).

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Nótese que el artículo 422 del Código General del Proceso, define lo que constituye título ejecutivo, estableciendo que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, deben reunir las siguientes condiciones: (i) la obligación debe ser expresa, clara y exigible; (ii) la obligación debe emanar d el deudor o de su causante, o emanar de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor.

4.4.2.- Respecto de la liquidación de los intereses moratorios

En lo que se refiere a los intereses moratorios, es preciso indicar que estos se encuentran regulados en los artículos 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y 192 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo en los siguientes términos:

El artículo 177 del C.C.A., señaló en su inciso quinto que “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios (…)”. (Negrilla fuera del texto).

El artículo 177 del C.C.A., señaló en su inciso quinto que “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el art ículo 192 del C.P.A.C.A., que en su inciso tercero indicó que “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)” (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, a pesar que las dos normas contemplan la obligación del pago de intereses moratorios, lo cierto es que la forma de liquidarlos varía ostensiblemente, por cuanto el interés moratorio liquidado conforme al artículo 177 del C.C.A., observa lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “(…) será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”, mientras que el interés moratorio liquidado conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., observa lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 que indica: “(…) Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, de vengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria (…)”.

Análisis de mérito

Del análisis del recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante se tiene

equivalente al DTF desde su ejecutoria (…)”.

Análisis de mérito

Del análisis del recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante se tiene que lo pretendido es que se revoque la decisión del a-quo, a través de la cual negó elProceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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mandamiento de pago y en su lugar se libre por concepto de “(…) intereses moratorios que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. y las costas procesales (…)”.

Pues bien, para definir si el título ejecutivo cumple con el requisito de expresividad, la Sala debe entrar a analizar de manera integral la s sentencias que constituyen título ejecutivo (archivo 02 del expediente electrónico):

Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de estatus de pensionada y a declarar que la señora Berdugo Quiroga no estaba obligada al retiro definitivo del servicio para el pago de la prestación, dada su condición de servidora pública de carácter docente.

Se advierte que al momento de resolver las pretensiones se ñaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concluyó que la señora Berdugo Quiroga tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por lo que en la parte resolutiva de la sentencia ordenó:

precede, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concluyó que la señora Berdugo Quiroga tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por lo que en la parte resolutiva de la sentencia ordenó:

“(…) PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá.

SEGUNDO.- SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. VPB 08411 del 29 de mayo de 2014, que confirmó en su integridad la Resolución No. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014 que dispusiera el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá.

TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que reliquide la pensión de jubilación de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del año anterior a la adquisición del status, esto es, del 21 de enero de 2012 al 20 de enero de 2013, incluyen do como factores la asignación básica, prima de servicios,

mensual del año anterior a la adquisición del status, esto es, del 21 de enero de 2012 al 20 de enero de 2013, incluyen do como factores la asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, la prima de vacaciones, incapacidad médica patrono y ambulatoria y vacaciones intersemestrales, en los valores devengados para dicha anualidad. Esto en el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

CUARTO.- La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada se deberá realizar a partir del 20 de enero de 2013, sin c ondicionarla al retiro del servicio y con efectividad para su pago desde esa fecha al no operar la prescripción de mesadas.

QUINTO.- SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia, acorde a lo expresado en la parte considerativa.

SEXTO.- La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción y que se ordenaron incluir en este proveído, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora como trabajadora y de acuerdo con la norma vigente al momento de realizar el respectivo aporte.

SÉPTIMO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.Proceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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OCTAVO.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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OCTAVO.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

La anterior decisión fue revocada parcialmente por esta Subsección a través de sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, en la que se dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO.- REVÓCASE los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA en lo que se refiere a la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito

motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual

quedará así:

“(…) CUARTO.- El pago de la pensión de la demandante, se deberá realizar del 21 de enero de 2013 (día siguiente a la fecha de adquisición del sta tus de pensionada), en los términos reconocidos por la entidad demandada en la Resolución núm. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio y con efectividad para su pago desde esa fecha al no operar la prescripción de mesadas (…)”.

TERCERO.- ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta instancia (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Adicionalmente, se observa que la entidad ejecutada, a través de la Resolución núm. SUB 69634 del 20 de marzo de 2019, procedió a dar cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo. Sin embargo en la parte resolutiva del acto se constata que solamente ordenó el pago de las mesadas adeudadas desde el 21 de enero de 2013 (día siguiente a la fecha de adquisición del estatus de pensionada), en los términos reconocidos por la entidad ejecutada en la Resolución núm. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, por no estar condicionadas al

adquisición del estatus de pensionada), en los términos reconocidos por la entidad ejecutada en la Resolución núm. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, por no estar condicionadas al retiro del servicio, tal y como se ordenó en el numeral 4 de la sentencia de segunda instancia que es objeto de ejecución, pero no incluyó el valor de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Pues bien, analizadas las sentencias que constituyen título ejecutivo, así como la Resolución núm. SUB 69634 del 20 de marzo de 2019 , la Sala considera que en efecto la entidad ejecutada no cumplió cabalmente con su contenido, específicamente con el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Lo anterior se concluye en razón a que la sentencia proferida por esta corporación fue diáfana al señalar que únicamente se revocaba la decisión dictada por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación de laProceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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ejecutante, pero no de todo su contenido. D e ahí que exclusivamente se revocaron los numerales tercero, quinto y sexto de tal providencia , que consignaban las órdenes de reliquidación pensional.

Así, la sentencia se mantuvo incólume en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, y únicamente modificó la decisión adoptada en el numeral cuarto de la

reliquidación pensional.

Así, la sentencia se mantuvo incólume en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, y únicamente modificó la decisión adoptada en el numeral cuarto de la sentencia, con el objeto de ordenar el pago de las mesadas adeudadas a la demandante sin condicionarlas al retiro del servicio, pero en los términos reconocidos por la entidad en la Resolución núm. GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, dada la revocatoria de la orden de reliquidación pensional.

Conforme a lo analizado, la Sala encuentra que al haberse revocado parcialmente la decisión de fecha 16 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solamente en lo que se refiere a la reliquidación pensional, la nulidad de los actos administrativos, el restablecimiento del derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 7, se mantuvo indemne respecto al pago de las mesadas adeudadas a la demandante sin condicionarlas a l retiro del servicio , y en esta medida, el título ejecutivo cumple con el elemento de expresividad respecto al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.

No obstante, si en gracia de discusión la orden de pago de intereses no estuviera expresamente señalada en las sentencias que se ejecutan ante esta Jurisdicción, lo cierto es el pago de intereses moratorios opera por ministerio de la ley, pues es una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de las obligaciones contenidas en una condena judicial, independientemente que el texto de la sentencia hubiera o no precisado el pago de tal emolumento.

jurídica derivada del incumplimiento de las obligaciones contenidas en una condena judicial, independientemente que el texto de la sentencia hubiera o no precisado el pago de tal emolumento.

Para justificar lo anterior, basta con acudir al contenido de la sentencia C-188 de 1999, en la que la H. Corte Constitucional precisó que resultaba injustificado e inequitativo y por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios, pues cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y estricto cumplimiento de los obligados, sin importar que se trate de personas de derecho público o privado, pues: “(…) el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos (…)”.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que la causación de intereses moratorios, constituye un mecanismo legal que garantiza el derecho a la igualdad entre el Estado y los particulares en lo que concierne a las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, pues para la jurisprudencia constitucional es claro que los particulares sufren un perjuicio por la mora en que incurre la Administración cuan do se trata del cumplimiento de sentencias judiciales, el cual “(…) se tasa anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de

la mora en que incurre la Administración cuan do se trata del cumplimiento de sentencias judiciales, el cual “(…) se tasa anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de

7 Tal y como se ordenó en el numeral octavo de la sentencia de primera instanciaProceso No. 11001-33-35-026-2019-00381-01

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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intereses moratorios (…)”8, afirmación que permite concluir que en tratándose de condenas judiciales, la causación de tale s intereses opera de pleno derecho , esto es, de manera automática, como una medida de efectividad de las condenas proferidas contra las Entidades públicas.

Al respecto, la H. Corte C

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