TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00388-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00388-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veinte (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
Demandante: ALEXANDER AVENDAÑO GRIJALBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 105 - 109), contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá (págs. 90 - 100), que declaró probada la excepción de prescripción parcial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 2 - 17). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 8 de enero de 2019 (págs. 21 -22), ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 8 de enero de 2019 (págs. 21 -22), ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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Fonpremag a: (i) reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesan tía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA;
(iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene que el actor labor a como docente, y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 17 de marzo de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 6815 del 25 de noviembre de 2015 (págs. 25 – 27), siendo cancelada el 15 de marzo del año siguiente (págs. 28).
cual fue reconocida mediante Resolución No. 6815 del 25 de noviembre de 2015 (págs. 25 – 27), siendo cancelada el 15 de marzo del año siguiente (págs. 28).
Que el 8 de enero de 2019 (págs. 21 y 22), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (págs. 90 - 100). El A-quo, declaró probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, ya que dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible, por lo que, como se demostró que la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 4 de julio de 2015, la actora presentó la reclamación administrativa el 8 de enero de 2019 , por lo que, las sumas por concepto de sanción moratoria originadas con anterioridad al 8 de enero de 2016 se encuentran prescritas.
Asimismo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la d emandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la entidad demandada e l 17 de marzo de 2015 , por lo que, los 15 días hábiles con los cuales contaba la entidad demandada para expedir la resolución de reconocimiento de esa prestación se cumplieron el 10 de abril del
parciales ante la entidad demandada e l 17 de marzo de 2015 , por lo que, los 15 días hábiles con los cuales contaba la entidad demandada para expedir la resolución de reconocimiento de esa prestación se cumplieron el 10 de abril del mismo año, sin que se hubiera expedido ese acto administrativo; que los 10 días de ejecutoría de dicho acto fenecieron el 24 de abril de la misma anualidad , porExpediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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tanto, los 45 días hábiles con los que contaba la entidad para el pago vencieron el 3 de julio de 2015, sin que la entidad acusada hubiera cumplido con el pago de esa obligación, pues, las cesantías fueron puestas a disposición de la actora hasta el 15 de marzo de 2016, en consecuencia, incurrió en mora de 255 días.
Entonces, teniendo en cuenta que las sumas originadas con anterioridad al 8 de enero de 2016 se encuentran prescritas , ordenó el pago de lo causado entre el 8 de enero y el 14 de marzo de 2016, equivalente a 66 días de salario, liquidados sobre la asignación básica mensual vigente para el año 2015, año en que comenzó a generarse la prestación reclamada.
III. APELACIÓN
La entidad demandada (págs. 105 – 109 Archivo No.01). Solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar s e declare la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho , para lo cual adujo, que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 4 de julio de 2015,
en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar s e declare la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho , para lo cual adujo, que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 4 de julio de 2015, por lo cual el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operara la prescripción extintiva trienal, el 3 de julio de 2018. Finalmente, solicitó la sanción por mora el 8 de enero de 2019 , por lo que, ya se encontraba prescrito el derecho.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación , y añadió que existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora para lo cual aseguró, que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA , en su inciso final, no es aplicable al caso , en vista de que en ultimas , implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor (archivo No. 10).
La parte actora argumentó, que la jurisprudencia ha indicado , que la sanción moratoria se hace exigible , desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por
La parte actora argumentó, que la jurisprudencia ha indicado , que la sanción moratoria se hace exigible , desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías. Asimismo, consideró que para efectos de la prescripción ,Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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debe contarse desde el día siguiente a cua ndo cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías (archivo No. 11).
El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 09 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria.
2. Decisión del caso.
Prescripción.
La entidad demandada en el recurso de apelación afirma, que en el subjudice, hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho reclamado, por cuanto, la parte actora realizó la reclamación administrativa pasados más de 3 años de la causación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por lo que la prescripción extintiva debió declararse en su totalidad.
actora realizó la reclamación administrativa pasados más de 3 años de la causación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por lo que la prescripción extintiva debió declararse en su totalidad.
En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria , el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001 -2333-000-2014-00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas de la Sala).
respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, consiste en que tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación 2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es to es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:.
“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación soc ial,
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación soc ial, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se r etrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de
17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-000-200700210-01(2664-11). 2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica , y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos , a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, s i reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de marzo de 2015, es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el cómputo de la sanción moratoria, pues, la entidad demandada tenía quince (15) días hábiles siguientes para expedir la Resolución de reconocimiento, término que vencía el 10 de abril del mismo año, sin embargo, el acto administrativo fue expedido el 25 de noviembre de 2015 , mediante Resolución No. 6815 (págs. 25 - 27).
No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se deben contabilizar los diez (10) días que corresponde a la ejecutoria del acto8, esto es, hasta el 24 de abril de 2015, más 45 días hábiles con los que cuenta
término se deben contabilizar los diez (10) días que corresponde a la ejecutoria del acto8, esto es, hasta el 24 de abril de 2015, más 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 3 de julio del mismo año, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 4 de julio de 2015 , toda vez que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, el demandante tenía hasta el 4 de julio de 2018, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, y como radicó reclamación el 8 de enero de 2019 (págs. 21 - 22), es claro para la Sala que oper ó el fenómeno de la prescripción extintiva, pues se itera la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como
6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]».
publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]». 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 8 Teniendo en cuenta que el Acto Administrativo se expidió en vigencia del C.P.A.C.A.Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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lo indicó el H. Consejo de Estado 9 y contrario a lo expuesto por el A quo, según el cual, dicho fenómeno operaria de manera parcial, en consecuencia, se revocará la decisión impugnada.
3. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez
47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado l a Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 1 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para
9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01Expediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20202, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20163, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la im posición de condena en costas por lo siguiente:
Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20163, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la im posición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sent encia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jub ilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes e n materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].
e) Las estipulaciones de las partes e n materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecidoExpediente: 11001-33-35-026-2019-00388-01
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en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
Firmado electrónicamente
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
ISP/Oapp
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link:https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Eo qjaKz4VoROqRzFEy59HbMBM_7c_jYFdeBRFwQMm58oYw?e=a3V2H1