TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00400-02-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00400-02-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL / REINTEGRO - Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-026-2019-00400-02
Demandante: WILLIAM EDUARDO ROMERO FORIGUA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor WILLIAM EDUARDO ROMERO FORIGUA , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 128 del 22 de marzo de 2019, por la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin
la Resolución No. 128 del 22 de marzo de 2019, por la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado y cargo que venía desempeñando, y sea ascendido con la antigüedad de sus compañeros de promoción.
Así mismo, solicita el pago de todos los “salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la sentencia ”, debidamente indexado, junto con el pago de los honorarios del 30% a título de indemnización.
De igual forma , pide que se declare a la demandada responsable por l os perjuicios ocasionados con el retiro, se indemnice por daño a la salud por la suma de 100 SMLMV; además, que por lucro cesante se cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro y hasta el reintegro, y se reconozca a título de indemnización por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV.
También solicita se condene por daño emergente al pago de $5.000.000, al pago de las costas, que la sentencia se cumpla conforme lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, y en caso de incumplimiento se condene al pago de intereses comerciales y moratorios conforme lo señalado en los artículos 192 y 195 ibídem.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1 Folio 001.EXPEDIENTE Pág. 2-51 C001PRINCIPAL2
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
1 Folio 001.EXPEDIENTE Pág. 2-51 C001PRINCIPAL2
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
Demandante: William Eduardo Romero Forigua _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El señor WILLIAM EDUARDO ROMERO FORIGUA ingresó a la Policía Nacional como Patrullero el 27 de junio de 2008.
Durante los periodos del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 su evaluación de gestión laboral fue calificada como superior.
El 18 de marzo de 2019 se presentó un altercado en la calle 17 No. 3 -28 de Facatativá, y en la entrevista realizada al señor ROMERO FORIGUA por los Patrulleros del Cuadrante 1.1 . de la Estación de Policía de Facatativá , este manifestó que era Patrullero de la Policía Nacional y,
que se encontraba en la casa y que había solicitado a su esposa que fuera a trascribirle una incapacidad, cuando ella llega a la casa y le pregunta si le había hecho el favor, recibiendo como respuesta que no (…) e instantes después fue agredido con un cuchillo , la señora se encontraba al interior de la casa, (…) indicando que su esposo le envió a trascribir unas incapacidades en Bogotá, y estando en ello le empezó a llamar y a insultarla por lo cual no le volvió a contestar, que el señor Romero Forigua tenía una mano enyesada.
Mediante la Resolución No. 128 del 22 de marzo de 2019 el señor FORIGUA ROMERO fue retirado del servicio motivado en los formularios de seguimiento
contestar, que el señor Romero Forigua tenía una mano enyesada.
Mediante la Resolución No. 128 del 22 de marzo de 2019 el señor FORIGUA ROMERO fue retirado del servicio motivado en los formularios de seguimiento de los años 2017 a 2019. Dicha decisión se le notificó el 4 de abril del mismo año.
Fue suspendido del servicio con la Resolución No. 01307 del 8 de abril de 2019.
Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000 respecto de las calificaciones, resaltando que su desempeño no fue evaluado en el rango de incompetente sino el de su perior. Así mismo, menciona la Resolución No. 04089 de 2015 en cuanto a la asignación de los valores para la asignación del puntaje de evaluación.
Asegura que en la fecha en que se le notificó del retiro se encontraba con excusa total del servicio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 25, 29, 53, 121, 122, 125. - Legales: Ley 489 de 1998; Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006; Artículos 3º, 44, 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 4º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 39, 40, 42, 51, 52, 53 y 54 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro está viciado de nulidad por “constitución de vías de hecho y desviación de poder” al tenerse
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro está viciado de nulidad por “constitución de vías de hecho y desviación de poder” al tenerse en cuenta los registros del formulario de seguimiento de los años 2017 a 2019, lo cuáles asegura no le fueron notificados.
Sostiene que en el acto administrativo se acepta que la hoja de vida del señor ROMERO FORIGUA es satisfactoria.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
Demandante: William Eduardo Romero Forigua _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cuanto a los registros del formulario de seguimiento hace referencia a lo dispuesto en la sentencia T - 152 de 2017 de la H. Corte Constit ucional, asegurando que el sistema de evaluación no es sancionatorio, conforme al artículo 4º el Decreto Ley 1800 de 2000.
Manifiesta que en la mencionada providencia la H. Corte exhortó a la Policía Nacional para que aplique lo dispuesto en el régimen disciplinario de la Ley 1015 de 2016 cuando se atribuya responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria.
Asegura que los registr os se realizan para lograr los acuerdos de la concertación de objetivos y cumplir los compromisos, pero no constituyen un antecedente sancionatorio.
Afirma que durante los años 2017 a 2019 fue evaluado en una escala superior al cumplir entre el 95% y 100% de los objetivos acordados.
Sostiene que existe falsa motivación porque se emplearon los registr os de seguimiento pese a que la H. Corte Constitucional exhortó a la demandada
al cumplir entre el 95% y 100% de los objetivos acordados.
Sostiene que existe falsa motivación porque se emplearon los registr os de seguimiento pese a que la H. Corte Constitucional exhortó a la demandada para que atribuyera faltas disciplinarias sin desconocer lo dispuesto en la Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 , por ser violatorio del debido proceso y derecho de defensa.
En cuanto a la notificación de los registros de formulario de seguimiento , hace mención a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, reafirmando que los mismos no le fueron notificados en debida forma. Además, que nunca autorizó la notificación por medios electrónicos.
Frente a los correctivos del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, transcribe apartes de la sentencia C-1076 de 2002 de la H. Corte Constitucional y de la providencia de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia , ID 528856, Radicado T-90048, en donde se resalta que los llamados de atención deben hacerse en forma verbal y no escrita.
Asegura que el acto administrativo demandado se encuentra soportado en los registros relacionados con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que son preventivos, pues no afectan el deber funcional. Al respecto cita la sentencia T-111 de 2014 de la H. Corte Constitucional.
Reitera que no le fueron notificados los registros que soportaron el acto administrativo demandado ni las evaluaciones de los años 2016 a 2019 y por lo tanto, los mismos no tienen efectos jurídicos.
Afirma que los correctivos preventivos son los llamados de atención verbal
administrativo demandado ni las evaluaciones de los años 2016 a 2019 y por lo tanto, los mismos no tienen efectos jurídicos.
Afirma que los correctivos preventivos son los llamados de atención verbal que no constituyen antecedentes disciplinarios ; así mismo, menciona que “hoy sobre un registro ilegal, desconociendo e l resultado final del procedimiento denominada evaluación de desempeño, el cual terminó con una calificación superior de conformidad con el Decreto Ley 1800 de 2000 , calificación que no es un insuma para el retiro, sino para ser merecedor de estímulos”.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
Demandante: William Eduardo Romero Forigua _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que si los motivos del retiro son los registros en el formulario de seguimiento, la causal de este sería no haber superado la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial y no el retiro discrecional.
Sostiene que el concepto de la Junta Asesora o Comité de Evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo; sin embargo, en el acto de retiro se relacionaron los hechos sucedidos en el Municipio de Facatativá respecto a una boleta de detención dom iciliaria ordenada por el Juez Primero Penal Municipal de dicho municipio por el delito de violencia intrafamiliar.
Afirma que el hecho de ser procesado penalmente no significa que sea culpable, y que en su caso él fue la victima de la acción penal.
Manifiesta que no fue retirado para mejorar el servicio porque nunca lo afectó, al contrario, cumplió con los objetivos concertados y su labor fue
culpable, y que en su caso él fue la victima de la acción penal.
Manifiesta que no fue retirado para mejorar el servicio porque nunca lo afectó, al contrario, cumplió con los objetivos concertados y su labor fue calificada como superior.
Asegura que existe falta de competencia del C omandante de la Policía Metropolitana de Bogotá teniendo en cuenta que el retiro fue soportado en los artículos 1º y 2º numerales 5º y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003, que son normas que aplican a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , categorías que no ostentaba para el momento del retiro.
Sostiene que se presenta desviación de poder y violación al debido proceso porque se empleó una medida discrecional con desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000 , así como la causal de retiro del artículo 55 numeral 7º del Decreto Ley 1791 de 2000 “el cual desarrolla el procedimiento a realizar con base en la evaluación del funcionario público, y los registros que se plasman en el formulario de seguimiento, estos registros no son para desplazar derechos fundamentales y el debido proceso, los cuales no fueron notificados”. Resalta que se escondió el resultado del proceso de evaluación.
Hace referencia a las sentencias SU-917 de 2000, C-179 de 2006 y SU-096 de 2016 de la H. Corte Constitucional respecto de la facultad discrecional.
Afirma que se ha afectado la teoría de la intangibilidad del reglamento porque se desconoció el contenido del sistema de evaluación y desempeño.
Finalmente, manifiesta que el artículo 44 del CPACA exige que se debe
Afirma que se ha afectado la teoría de la intangibilidad del reglamento porque se desconoció el contenido del sistema de evaluación y desempeño.
Finalmente, manifiesta que el artículo 44 del CPACA exige que se debe motivar el acto para la adopción de las decisiones en el trámite administrativo cuando con este se afecte a un particular.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que el acto
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demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.
Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución.
Asegura que el acto fue expedido conforme a las normas legales, en atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley
Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.
En cuanto a la facultad discrecional , hace mención a lo previsto en los Decretos 573 y 574 de 1995 y la sentencia de la H. Corte Constit ucional C525 de 1995.
Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000232500020040525601, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001233100020040118901, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Resalta que los estándar es dispuestos por la H. Corte Constitucional se cumplieron en el acto administrativo del retiro del demandante, con el que se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta.
Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones las de
se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta.
Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones las de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es el ejercicio de una facultad discrecional que permite adoptar una decisión encaminada a la permanencia o no en el servicio conforme a las necesidades del mismo.
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Hace referencia a lo dispuesto en los Decretos Leyes 1791 y 1800 de 2000, así como lo dispuesto en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 25 de noviembre de 2010, Radicado No. 25000232500020030679200, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Señala que una de las causales para disponer el retiro de Agentes de la Policía Nacional es la voluntad de la Dirección General que de manera discrecional y por razones de servicio puede disponer la desvinculación de
Señala que una de las causales para disponer el retiro de Agentes de la Policía Nacional es la voluntad de la Dirección General que de manera discrecional y por razones de servicio puede disponer la desvinculación de alguno de sus miembros previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
En cuanto al caso concreto, sostiene que el demandante prestó sus servicios por 12 años, 8 meses y 4 días , y durante su trayectoria policial tuvo varias felicitaciones y llamados de atención.
Frente al argumento de que el acto acusado carece de una motivación seria, sostuvo que la facultad de retirar del servicio por voluntad de la Dirección General es discrecional y , por lo tanto, no es necesario que se expresen los motivos; sin embargo, en el acto de retiro y en el acta que lo recomendó se evidenciaron las razones que conllevaron a la decisión, esto es, que el demandante no atendió a los compromisos que había adquirido como Patrullero de la Policía Nacional.
Referente a la trayectoria ejemplar, sostiene que conforme lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado del 20 de octubre de 201 4, Radicado No. 19001233100020020143300, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, esa condición por si sola no genera fuero de estabilidad ni limita la facultad discrecional.
Afirma que el retiro por razones del servicio es una facultad discrecional que no requiere de un proceso disciplinario previo y solo basta con que se lleve a cabo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Así mismo, expresó:
Afirma que el retiro por razones del servicio es una facultad discrecional que no requiere de un proceso disciplinario previo y solo basta con que se lleve a cabo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Así mismo, expresó:
En este sentido, tampoco encuentra el Despacho que el actor no pudiera ser retirado del servicio, en razón al procedimiento penal que se estaba adelantando en su contra en el Juzgado Municipal de Facatativá y que solo debiera haberse dado aplicación a la suspensión en el ejercicio de sus funciones, ya que no se obs erva que tales decisiones sean excluyentes la una de la otra. Adicionalmente, primero se expidió la resolución de retiro del servicio y posteriormente se profirió la resolución No. 01307 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual se suspendió al actor en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, lo ocurrido en cuanto al presunto delito de violencia intrafamiliar, es señalado en el acta de recomendación como una más de las situaciones que evidencian la afectación al servicio policial que presta el Patrullero, más no la única razón que encuentra la junta para recomendar su retiro, en aras de mejorar la prestación del servicio de policía.
Sostiene que es viable ejercer la facultad discrecional cuando sea razonable y proporcional a los hechos ; además, en caso de ser disciplinable o sancionable penalmente no es necesario la finalización del proceso para realizar el retiro pues depende de las particularidades del caso y la afectación del servicio.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
Demandante: William Eduardo Romero Forigua
realizar el retiro pues depende de las particularidades del caso y la afectación del servicio.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
Demandante: William Eduardo Romero Forigua _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resalta que el hecho de estar incapacitado el día de los hechos ocurridos en el Municipio de Facatativá no incide en la legalidad del acto demandado.
Relacionado con el argumento de que no se realizó una debida notificación de los formularios de evaluación y seguimiento y que nunca dio autorización para ser no tificado por correo electrónico , sostiene que la Resolución No. 4089 de 2015 establece que el resultado de la calificación se da a conocer en el Portal de Servicios Interno en la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación de Desempeño Policial” y que a través de la misma puede manifestar su conformidad o no con el resultado. Además, los formularios de evaluación de desempeño se diligencian utilizando esa herramienta tecnológica.
Referente a la notificación, señala que en la misma resolución se indica que las autoridades evaluadoras notificar án a través de medios electrónicos utilizando el Portal de Servicios Interno utilizando herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación de Desempeño Policial” . Así mismo, está contemplado que el uniformado debe ingresar por lo menos dos veces al mes a dicha plataforma y solo ante la imposibilidad de acceder a los medios tecnológicos se realiza la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 1800 de 2000.
Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
tecnológicos se realiza la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 1800 de 2000.
Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante sostiene que el A quo no estudió el contenido de la demanda, la contestación y sustentó la decisión con criterio personal alejado de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, frente al proceso administrativo y las formas de notificación y comunicación por medios electrónicos.
Afirma que el acto demandado est á soportado en desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas en que ha debido fundarse, porque de acuerdo con la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional cuando se invoque la causal de retiro por facultad discrecional el acto debe ser motivado.
Sostiene que el acto demandado está soportado en unos registros de seguimiento que no le fueron notificados y al no accederse a las pretensiones afirmando que las autoridades evaluadoras no debían contar con la autorización del demandante para notificársele los resultados de sus evaluaciones por correo electrónico , desconoció el debido proceso , así como que el efecto jurídico de los actos empieza con su firmeza.
Asegura que la Resolución No. 04089 de 2015 no puede modificar ni establecer parámetros para el sistema de evaluación del desempeño policial ni está por encima del Decreto Ley 1800 de 2002. Además, debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la misma por ser
4 Folio 037.APELACIONDTE C001PRINCIPAL8
policial ni está por encima del Decreto Ley 1800 de 2002. Además, debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la misma por ser
4 Folio 037.APELACIONDTE C001PRINCIPAL8
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
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contraria a la Constitución Política al ser e xpedida por un funcionario sin facultad legal.
Afirma que se desconoció el principio de tipicidad del derecho sancionatorio y que la evaluación del desempeño policial se realiza conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000, norma en la que se establece las reglas de la notificación.
Sostiene que conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -091 de 2016 el retiro discrecional tiene como fin el mejoramiento del servicio, que se determine la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones; además, debe ser debidamente motivado.
Asegura que nunca le notificaron los registros denominad os como
“APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006”.
En cuanto al estudio de los registros efectuados en el formulario de seguimiento, hace mención a las sentencias C-1076 de 2002 y T-152 de 2017 de la H. Corte Constitucional, resaltando que frente a las conductas que no comprometen los deberes funcionales solo se deben realizar llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos.
Refiere que conforme lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006 las autoridades
comprometen los deberes funcionales solo se deben realizar llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos.
Refiere que conforme lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006 las autoridades evaluadoras no tienen atribuciones disciplinarias; de igual forma manifiesta:
El acto administrativo hoy demandado se soporta en unos registros realizados, los cuales se soportan en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, cuya connotación son meramente preventivos, para lo cual y con el fin de encontrar el principio de legalidad y tipicidad de la sanción, es necesario remitirnos a la norma, así: (…)
De la norma se extrae que los correctivos preventivos son llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, NO SE ENCUENTRA SEÑALADOS LAS ANOTACIONES NEGATIVAS POR ESCRITO, por cuanto aceptar ello es desconocer el alcance de la sentencia C-1076 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, por ello el legislador no determinó estas anotaciones por escrito para comportamientos que no afecten el deber funcional, como es el fin de los artículos 27 de la ley 1015 de 2006, se debe tener en cuenta que la citada sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión por escrito por ser violatoria del debido proceso.
Asegura que los registros o llamados de atención no son antecedentes disciplinarios ni tienen una finalidad sancionatoria y aceptarlos como sanción desconoce el debido proceso y el derecho de defensa. Además, lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000 y en la Resolución No. 04089 de 2015 solo se aplica para el proceso de evaluación de la gestión policial y no
sanción desconoce el debido proceso y el derecho de defensa. Además, lo dispuesto en el Decreto Ley 1800 de 2000 y en la Resolución No. 04089 de 2015 solo se aplica para el proceso de evaluación de la gestión policial y no definen el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias.
Sostiene que debe ordenarse el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro.
Afirma que para el momento de retiro se encontraba excusado del servicio, por lo tanto, contaba con fuero de especial protección laboral.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2019-00400-02
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Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación , corresponde a la Sala establecer si el señor WILLIAM EDUARDO ROMERO FORIGUA , e n su condición de
CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación , corresponde a la Sala establecer si el señor WILLIAM EDUARDO ROMERO FORIGUA , e n su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación , desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debió fundarse.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En la hoja de servicios No. 80030428 del Patrullero WILLIAM EDUARDO ROMERO FORIGUA se encuentra que prestó sus servicios desde el 6 de julio de 2001 hasta el 6 de enero de 2003 y desde 14 de enero de 2008 hasta el 4 de abril de 2019, esto es por 12 años, 10 meses y 5 días5.
Obra historia clínica del señor ROMERO FORIGUA6 correspondiente a los años de 2010 a 2014.
Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a al periodo 2016-2019, 7 diligenciado el último por el Comandante Atención Inmediata, con evaluación final Superior.
de 2010 a 2014.
Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a al periodo 2016-2019, 7 diligenciado el último por el Comandante Atención Inmediata, con evaluación final Superior.
5 Folios 009RTAOFICIOPOLICIA C001PRINCIPAL 6 Folios 028MEMORIALHISTORIA C001PRINCIPAL 7 Folios 002pruebasfl62 Pág. 115137C001PRINCIPAL10
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Demandante: William Eduardo Romero Forigua _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
También obran Formularios II de Seguimiento 8 diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata - años de evaluación 2016-2019, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional, trabajo en equipo y sus condiciones
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