TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00472-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00472-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Es acreedora a la pensión de jubilación por aportes, al haber cumplido los requisitos exigidos en la norma, la edad 55 años y el tiempo de servicio y público superior a 20 años, la prestación debe ser reconocida a partir del 23 de marzo de 2019; con los reajustes anuales de ley, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, bonificación “decreto” mensual y la prima de vacaciones devengados del 22 de marzo de 2018 al 22 de marzo de 2019 / INCOMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO DE CARGOS – Reconocimiento que condicionado al retiro del servicio, pues no es del caso acceder a la pretensión que reclamaba la compatibilidad entre la pensión y el salario.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, las pensiones reconocidas a los docentes del sector oficial eran compatibles con cualquier remuneración, como el salario; sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, las pensiones reconocidas a los docentes del sector oficial eran compatibles con cualquier remuneración, como el salario; sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 (…) tal posibilidad fue derogada expresamente al contemplar en su artículo 45 la incompatibilidad del ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares; y por el artículo 63 ibídem que consagró como causal de retiro del servicio “la obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez”. (…) la Sala destaca que si bien es cierto la demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que en principio le permitiría seguir laborando y percibir la pensión de manera simultánea, dicha prerrogativa la perdió al ser escalafonada o asimilada al Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto 1278 de 2002-; norma que estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con el goce de la
pensión de jubilación. (…) la demandante cuando ingresó a la carrera docente, 12 de julio de 2010, fue escalafonada conforme el Decreto Ley 1278 de 2002 vigente para la fecha en el grado 2 A; grados que es propio del mencionado Estatuto de Profesionalización Docente. Así las cosas, la demandante no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea. (…) En suma, se impone revocar el fallo de primera instancia pues la demandante es acreedora a la pensión de jubilación por aportes, al haber cumplido los requisitos exigidos
derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea. (…) En suma, se impone revocar el fallo de primera instancia pues la demandante es acreedora a la pensión de jubilación por aportes, al haber cumplido los requisitos exigidos en la norma, esto es, la edad (55 años) y el tiempo de servicio y público superior a 20 años, por lo que la prestación debe ser reconocida a partir del 23 de marzo de 2019; con los reajustes anuales de ley, equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, bonificación “decreto” mensual y la prima de vacaciones devengados del 22 de marzo de 2018 al 22 de marzo de 2019, reconocimiento que condicionado al retiro del servicio, pues no es del caso acceder a la pretensión que reclamaba la compatibilidad entre la pensión y el salario. (…) Precisa la Sala que el reconocimiento que procede deberá atenderlo la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero quedará facultado de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales para gestionar y repetir por cuotas partes contra COLPENSIONES, a razón de los aportes pensionales efectivamente cotizados de conformidad con la ley a nombre de la demandante por la totalidad de los periodos servidos. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01 imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que
Radicación: 110013335026-2019-00472-01 imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición pues se hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-291 de 2017; SU-226 de 2019; T-064 de 1995; C734 de 2003; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018, 60445; Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, 68001233300020150056901 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco; Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Público Y Ministerio de la Protección Social; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01; Sala
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 15 de mayo de 2014, 11001-03-25-0002011-00620-00; Sección Segunda Subsección “B”, 27 de enero de 2017, 76001-23-33-000-2013-00406-01 actor María Dulfay Ferreira Giraldo; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, 11 de febrero de 2021 Rad: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) actor: Rosa Julia Albarracín Camargo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, 25 de marzo de 2021 rad. 76001-23-33-000-2013-0036201(0395-20) actor: María Lubiola Herrera Betancur; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, Radicación número: 250002342000-2016-0361001, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, Radicación número: 250002325000-2014-00002-01.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1278 de 2002; Decreto 2277 de 1979; Ley 91
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, Radicación número: 250002325000-2014-00002-01.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1278 de 2002; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Marlen Galvis Fraile Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio Expediente: 110013335026-2019-00472-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 2 s. expediente digital, archivo 9) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 (f. 1s expediente digital, archivo7.) por el Juzgado 26
archivo 9) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 (f. 1s expediente digital, archivo7.) por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marlen Galvis Fraile, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4798 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague pensión de jubilación “equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensiones, es decir a partir del 22/03/2019, momento en el que cumplió 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01 sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”, ajustes al valor; intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos Indica que la demandante nació el 22 de marzo de 1964 y que realizó
192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos Indica que la demandante nació el 22 de marzo de 1964 y que realizó aportes al ISS hoy liquidado, semanas cotizadas que se encuentran en Colpensiones y corresponden a 420,57 semanas.
Refiere que en el año 2001 se vinculó a la docencia oficial y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña en esa actividad. Añade que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, sin embargo, se exige el retiro del servicio de la docente, para hacer efectivo el pago de la pensión “…circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE RECONOCERSE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.” (f. 4 expediente digita, archivo 1) Señala que, por medio del acto demandado, se niega a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la Ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988,
para gozar de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 numerales 1 y 2 la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01
Hace una transcripción de los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y precisa que el régimen pensional aplicable para su caso es la Ley 71 de 1988. Indica que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 71 de 1988 como trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y también en el privado con aportes al antiguo ISS. Señala que la Administración en el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables a la demandante pues “…queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” (f. 9 expediente digital, archivo 1) Resalta que “las disposiciones legales comentadas, permiten concluir que el
en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” (f. 9 expediente digital, archivo 1) Resalta que “las disposiciones legales comentadas, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal” (f. 9 expediente digital, archivo 1) Cita sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen de transición docente, así como la norma aplicable para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluye que si bien la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, no es necesario que acredite que a esa fecha “se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino poseer aportes antes del 26 de junio de 2003, al antiguo ISS”. Resalta que la demandante acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al laborado con posterioridad al de 26 de junio del mismo año, le permite completar los 20 años de aportes exigidos. Agrega que la entidad demandada desconoció que la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003 “pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos esta disposición normativa”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01 Expone que el presente caso recae en una docente del orden nacional que logró acreditar aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, por lo
Radicación: 110013335026-2019-00472-01
Expone que el presente caso recae en una docente del orden nacional que logró acreditar aportes realizados al ISS antes del 26 de junio de 2003, por lo que su situación pensional debe resolverse conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables “a quien desea utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha” y no conforme a la Ley 100 de 1993.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda (f. 66 expediente digital, archivo 1) Sostiene que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los docentes depende de la fecha de su vinculación. Anota que la demandante se vinculó a la entidad mediante nombramiento en propiedad a partir del 12 de julio de 2010, en vigencia la Ley 812 de 2003. Indica que la mencionada Ley, establece que el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en esas normas, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres; y los vinculados con anterioridad se les aplica el régimen pensional anterior. Señala que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación conforme al régimen pensional aplicable. Agrega que tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 pues debe acreditar 20 años de servicios tanto públicos como privados, lo que no acreditó.
de la prestación conforme al régimen pensional aplicable. Agrega que tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 pues debe acreditar 20 años de servicios tanto públicos como privados, lo que no acreditó. Manifiesta que en torno a los periodos laborados como docente interina, que se trata de una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, por la cual durante el tiempo que el docente labore en esta modalidad debe realizar sus aportes a seguridad social conforme lo establece la Ley 797 de 2003; y no le correspondía a la Administración realizar descuentos con esa finalidad.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01 Propuso las excepciones “ inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo expedido”
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 14 de diciembre de 2020 (f. 1 expediente digital, archivo 7.), negó las pretensiones de la demanda. Expone que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión de jubilación de los docentes se liquida conforme al régimen general de pensiones vigente para los empleados públicos del orden nacional; y tienen derecho a que la prestación sea reconocida en el 75% del promedio mensual del último año de servicios, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, que exige 20 años de servicios públicos y 55 años de edad. Anota que el 26 de junio de 2003 entró en vigencia la Ley 812 de ese año, en su artículo 81 dispone que el
años de servicios públicos y 55 años de edad. Anota que el 26 de junio de 2003 entró en vigencia la Ley 812 de ese año, en su artículo 81 dispone que el personal docente que se vincule a partir de su entrada en vigor se encuentra amparado por el régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993. Indica que para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que prestaron sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, tiene derecho a la pensión por aporte conforme la Ley 71 de 1988, siendo necesario que el destinatario esté cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuesto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2020 rad. 2016-01621-01. En el caso concreto señala que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 30 de edad y 8 años de servicios en el sector privado que corresponden a 420,57 semanas cotizadas, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición de la mencionada Ley; y por tanto no le es aplicable la Ley 71 de 1988, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama.
6. Recurso de apelaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (f. 2 s. expediente digital, archivo 9) Hace una relación cronológica de las normas aplicables a la pensión de
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (f. 2 s. expediente digital, archivo 9) Hace una relación cronológica de las normas aplicables a la pensión de jubilación de los docentes. Anota que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, están regulados por el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989; y para aquellos educadores que ingresen con posterioridad se les aplica el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. Indica que los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, estas son las Leyes 6 de 1945, 33 y 62 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso. Anota que la aplicación del régimen de transición que se está solicitando no es el régimen el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el a quo, ya que estos de acuerdo con el artículo 273 se encuentran exceptuados de la aplicación de la misma. Indica que en el plenario está probado que la accionante nació el 22 de marzo de 1964, que cotizó al sector privado “desde el 8 de abril de 1986 hasta el 11 de marzo de 1987 y del 13 de marzo de 1987 al 30 de abril de 1994” ; y como docente oficial “desde el 2 de mayo de 2001 a la fecha,”. Por lo que es claro que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en aplicación a lo dispuesto en
docente oficial “desde el 2 de mayo de 2001 a la fecha,”. Por lo que es claro que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Afirma que no solo tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos que la reclama, sino también a que no se le exija el retiro del servicio para el pago de la pensión, pues esta es compatible con el salario; ya que el servicio docente oficial está excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación como quedó establecido en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972.
6. Trámite en Segunda InstanciaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 1 expediente digital, archivo 15) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 1 expediente digital, archivo19), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto, la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos: 6.1. Entidad demandada La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que “me opongo a que se ordene la reliquidación de la pensión de los aquí demandantes porque se trata del control de legalidad de los actos proferidos por la administración, los cuales están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada
se ordene la reliquidación de la pensión de los aquí demandantes porque se trata del control de legalidad de los actos proferidos por la administración, los cuales están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que dentro de los procesos que aquí se adelantan no se ha dado.” (f.2 expediente digital archivo 20) Anota que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se pronunció “puntualmente al tema de factores salariales del personal docente y en general el régimen pensional de los mismos, determinando que dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se entenderán que pertenecen al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la cual esta demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento. (f.3 expediente digital archivo 20)
los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la cual esta demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento. (f.3 expediente digital archivo 20)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
2. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”. También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez
del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”. También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto) El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley. Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad, tiempo deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01 servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.
3. Régimen pensional de los docentes La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional. Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2019-00472-01 Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes; Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”. 2.1. El régimen de transición para el personal docente Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar
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