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TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00511-01-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2019-00511-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEMNIZACIÓN MORATORIA P AGO DE CESANTÍAS – Nación Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ERIKA PAOLA RAMOS MORALES

Demandado: NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: Sentencia Segunda Instancia.

Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.

Expediente: No.11001 33 35 026-2019-00511-01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Erika Paola Ramos Morales contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado solicita que se declare la nulidad parcial

Paola Ramos Morales contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.2377 de 8 de febrero de 2019, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, liquidó parcialmente el auxilio de cesantías del año 2018.

Asimismo, la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, por la falta de pronunciamiento frente al recurso contra la resolución que reconoció el auxilio de cesantías del año 2018, por el cual se negó el pago de la totalidad de las cesantías causadas y el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de las mismas.

1 Expediente digital archivo No.10Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

2 A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018, con los correspondientes intereses.

De igual forma, se reconozca y pague la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causados desde el 15 de febrero de 2019, hasta que se realice efectivamente el pago de las cesantías por el periodo de 2018.

Solicita que las sumas adeudadas sean actualizadas, como lo dispone el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y se condene a la accionada al pago de costas procesales

Solicita que las sumas adeudadas sean actualizadas, como lo dispone el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y se condene a la accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda, se indica que la señora Ramírez Morales durante el año 2018, prestó servicios en el Consejo de Estado, donde se desempeñó del 1° de enero al 20 de septiembre en el empleo denominado Oficial Mayor y entre el 21 de septiembre al 31 de diciembre en el empleo Sustanciador Nominado.

Mediante Resolución No.2377 de 8 de febrero de 2019, se le reconoció a la actora la suma de $1.841.418, por concepto de cesantía anualizada, en virtud de las labores realizadas entre el 21 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

Contra la anterior decisión, la beneficiaria de la prestación interpuso recurso de reposición, radicado el 5 de marzo de 2019.

Los argumentos del recurso, están relacionados con el error de la liquidación por parte de la demandada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo s 1°, 2°, 13, 25, 48 y 5 3 de la Constitución Pol ítica y artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

de 1995.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

2 IbídemExpediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

3 Realizado el recuento de las pretensiones de la demanda, los hechos que las fundamentan y la contestación a la misma, adujo que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si a la actora le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por el presunto pago no oportuno de la suma que le fue pagada por concepto de cesantías mediante la “RH-1227 del 6 de agosto de 2019”, que reconoció las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 20 de septiembre de 2018.

Analizado el marco normativo que regula el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía anualizada, concluyó que, el pago de la cesantía y la sanción que se deriva de su pago extemporáneo, en los términos establecidos por la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 43 de 1995 y 1252 de 2000, así como de la Ley 344 de 1996, en el entendido que estos hacen parte de los empleados públicos del orden nacional al servicio del Estado.

Adujo que, la entidad demandada, allegó copia de la Resolución No.1227 del

de 1996, en el entendido que estos hacen parte de los empleados públicos del orden nacional al servicio del Estado.

Adujo que, la entidad demandada, allegó copia de la Resolución No.1227 del 6 de agosto de 2019, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 20 de septiembre de 2018, que era el periodo faltante, reclamado por la demandante, arrojando una suma de $3.787.749.

Según la orden de pago presupuestal No.292046719, observó que el auxilio de cesantía reconocido mediante la Resolución No.1227 de 6 de agosto de 2019, se canceló el 7 de octubre de 2019, en la cuenta de la demandante.

Está demostrado que la demandante viene laborando en la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 2015, sie ndo el periodo por el cual se reclama la mora, del 1° de enero al 20 de septiembre de 2018, cuando se desempeñaba como Oficial Mayor del Consejo de Estado.

Así las cosas, al Despacho le es claro que a la demandante le es aplicable lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, como quiera que su vinculación se efectuó el 15 de mayo de 2015, sin interrupción alguna.

Indicó que la Rama Judicial, debía realizar la liquidación definitiva, a 31 de diciembre, ya fuera por la anualidad o la fracción correspondiente y que debía consignar el valor resultante antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantías elegido, y en caso de sobrepasar dicho término, surgía la

diciembre, ya fuera por la anualidad o la fracción correspondiente y que debía consignar el valor resultante antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantías elegido, y en caso de sobrepasar dicho término, surgía la sanción de reconocer un día de salario por cada día de retardo.

En consecuencia, aseguró que en el presente asunto se generó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 6 de octubre de 2019, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la actora el dinero de sus cesantías (7 de octubre de 2019), por ende, transcurrieron 233 días, sin queExpediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

4 la entidad demandada hubiera efectuado sus obligaciones en el término que le correspondía.

Se demostró que la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 15 de febrero de 2019, siendo esta la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, mientras que la petición de pago de la misma fue radicada el 5 de marzo de 2019 y por su parte, la demanda fue instaurada el 25 de octubre de 2019; de modo que entre una y otra actuación no transcurrió un periodo de inactividad superior a tres años, por lo cual ordenó el pago de lo causado entre el 15 de febrero de 2019 y el 6 de octubre de 2019, equivalente a 233 días de salario, liquidados sobre la asignación básica mensual vigente para el año 2018.

Declaró la nulidad parcial de la Resolución No.2377 de 8 de febrero de 2019, pues la misma en efecto liquidó el auxilio de cesantía correspondiente al

liquidados sobre la asignación básica mensual vigente para el año 2018.

Declaró la nulidad parcial de la Resolución No.2377 de 8 de febrero de 2019, pues la misma en efecto liquidó el auxilio de cesantía correspondiente al periodo laborado por la demandante del 21 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, como la nulidad del acto fic to presunto surgido por el silencio guardado por la Administración ante el recurso presentado el 5 de marzo de 2019, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Se abstuvo de condenar en costas a la accionada.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación3, solicitando se revocara la sentencia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

Advirtió que, el Juzgado de instancia se equivoca en la interpretación, pues parte de un pago de reliquidación efectuado en agosto sin tener en cuenta que las cesantías anualizadas efectivamente fueron pagadas antes del 15 de febrero de 2019 como corresponde, y el reconocimiento de agosto , corresponde a una reliquidación de la prestación, desconociendo lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, en la que refiriéndose a la Ley 50 de 1990 determinó que la sanción moratoria no se causaba sobre las reliquidaciones, así como un desconocimiento del precedente vertical del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en situaciones jurídica y fácticamente similares, ha determinado la no procedencia de la sanción moratoria, precedente que fue puesto de presente.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en situaciones jurídica y fácticamente similares, ha determinado la no procedencia de la sanción moratoria, precedente que fue puesto de presente.

En la contestación como en los alegatos, se indicó que mediante la Resolución No.2377 de 8 de febrero de 2019, se reconocieron las cesantías anualizadas a la actora por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018, por un valor de $1.841.418 , los cuales le fueron consignados en su fondo de cesantías, y por otra parte el valor de $3.787.749

3 Expediente digital archivo No.12Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

5 por el periodo comprendido entre el 1º de enero y 20 de septiembre de 2018, que fue cancelado mediante abono en cuenta.

Omitió que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, entre ellos el contenido en la providencia de fecha 12 de abril de 20184, ha tenido una postura clara en cuanto a que la sanción moratoria, no procede en las reliquidaciones de cesantías.

Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ha dictado decisiones en sus 6 Subsecciones, en las cuales se acoge los criterios del Consejo de Estado, en cuanto la improcedencia d e acceder a las pretensiones.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada5.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada5.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

La parte actora mediante memorial radicado el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) 6 solicitó la remisión del expediente al Consejo de Estado, con el fin de que dicha Corporación avocara conocimiento para efectos de unificar jurisprudencia sobre el asunto objeto de la litis. Momento para el cual el asunto iba a ser ingresado al Despacho para proferir sentencia, ya que el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 7, se admitió el recurso de apelación contra sentencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 12 de abril de 2018, R.I. 2017-15, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas. 5 Expediente digital archivo No.17 6 Expediente digital archivo No.20

abril de 2018, R.I. 2017-15, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas. 5 Expediente digital archivo No.17 6 Expediente digital archivo No.20 7 Expediente digital archivo No.17Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

6 El suscrito Magistrado sustanciador, en auto de dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)8, resolvió de forma desfavorable la petición elevada por la demandante, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la solicitud de remisión del expediente , debe ser dirigida ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando es a petición de parte, para que examine si asume o no el conocimiento del presente asunto; y en segundo lugar, toda vez que no se avizoró la necesidad de sentar jurisprudencia dentro del asunto de la referencia , al no habe r disparidad de decisiones proferidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes Despachos judiciales y, por el contrario, se vislumbró la inconformidad de la parte actora, por la interpretación que ha realizado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, en sus Subsecciones.

Inconforme con la decisión adoptada, el abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, representante de los intereses de la actora, presentó recurso de reposición el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)9, con el fin de que se remitiera las diligencias, para efectos de remitirse el asunto al Consejo de Estado y se dicte sentencia de unificación sobre la materia.

A través de providencia de trece (13) de septiembre de do s mil veintidós

fin de que se remitiera las diligencias, para efectos de remitirse el asunto al Consejo de Estado y se dicte sentencia de unificación sobre la materia.

A través de providencia de trece (13) de septiembre de do s mil veintidós (2022)10, repuso la decisión recurrida y ordenó la remisión del expediente en copia digital, para lo de su competencia. Allí se advirtió, el envío de las diligencias, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justici a, pese a que el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, auto de catorce (14) de agosto de dos mil veintidós (2022), Actora: Isabel Mejía Llano, proceso: 110013335029201700293 01, resolvió solicitud de unificación de jurisprudencia, del proceso al cual hizo el apoderado del extremo activo de la litis.

En reciente decisión de diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) 11, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, notificada en estado de veintiuno (21) de julio de los corrientes, resolvió la solicitud de unificación de jurisprudencia, en el sentido de indicar en síntesis, que, “no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 271 del CPACA para emitir decisión de unificación, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se pronunció sobre la solicitud de la referencia en auto del 14 de julio de 2022, reiterado en auto del 28 de julio de 2022.”. (Negrilla es de la sala)

Segunda del Consejo de Estado ya se pronunció sobre la solicitud de la referencia en auto del 14 de julio de 2022, reiterado en auto del 28 de julio de 2022.”. (Negrilla es de la sala)

Precisado lo anterior, llama la atención que el extremo activo de la litis, a través del abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres , según escrito

8 Expediente digital archivo No.24 9 Expediente digital archivo No.26 10 Expediente digital archivo No.29 11ttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333502620190 0511011100103.Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

7 “SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL” radicado de veintitrés (23) de junio del presente año 12, requirió celeridad en la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, desconociendo las actuaciones llevadas a cabo por el mismo, que han impedido, registrar el proyecto de sentencia ante la Sala de decisión, para efectos de dictar la providencia que le ponga fin al proceso en segunda instancia.

PROBLEMA JURIDICO

El asunto se contrae a determinar si, a la señora Paola Ramos Morales le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales causadas por el año 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las

2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No.2377 de 8 de febrero de 2019 13, por medio de la cual la entidad demandada, reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía anualizada a la señora Erika Paola Ramos Morales. En el acto administrativo en comento, se indicó que, la beneficiaria se desempeñó en el cargo de Sustanciadora en la planta de personal del Consej o de Estado, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 . En consecuencia, la prestación reconocida era equivalente a $1.841.418.

2.) Inconforme con la anterior decisión14, la demandante presentó recurso de reposición, donde solicitó se le reconociera el auxilio de cesantía por el periodo 2018, teniéndose en cuenta que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre del mismo año.

3.) El reporte proferido por Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, da cuenta que a la cuenta personal de cesantías de la señora Erika Paola Ramos Morales, la entidad empleadora el 13 de febrero de 2019, consignó la suma de $1.841.41815.

4.) Reposa Orden de Pago Presupuestal de Gastos No.292046719, donde se observa que la entidad demandada canceló $3.787.749, en virtud

consignó la suma de $1.841.41815.

4.) Reposa Orden de Pago Presupuestal de Gastos No.292046719, donde se observa que la entidad demandada canceló $3.787.749, en virtud de la Resolución No.1227 de 6 de agosto de 2019, a la cuenta bancaria

12 Expediente digital archivo No.33 13 Expediente digital archivo No.1 14 Expediente digital archivo No.1 15 Expediente digital archivo No.2Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

8 de la trabajadora. El pago, corresponde al auxilio de cesantías por la s labores prestadas en el Consejo de Estado.

5.) El Secretario General del Consejo de Estado 16, acreditó las vinculaciones de la actora, en la planta de personal de la Corporación, de la siguiente manera:

6.) Circular DEAJC19 -5 de fecha 15 de enero de 2019, que expone el procedimiento para liquidación de cesantías servidores judiciales en provisionalidad y libre nombramiento y remoción17.

MARCO NORMATIVO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado18 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador a dscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se

16 Expediente digital archivo No.1

también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se

16 Expediente digital archivo No.1 17 Expediente digital archivo No.2 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01.Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

9 convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original)

Para efectos de resolver el asunto, se atenderá a la posición sostenida por esta Sala de decisión al fallar en ocasiones anteriores procesos con contornos similares al in examine19.

El reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados de la rama judicial.

La Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” en su artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, tienen derecho a, entre otras prestaciones, el auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

y obreros nacionales de carácter permanente, tienen derecho a, entre otras prestaciones, el auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Dispuso además que, para la liquidación de este auxilio, solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.

Este reconocimiento fue extendido a los empleados del nivel territorial y a los trabajadores particulares, en virtud del artículo 1° de la Ley 65 de 194620, que sobre el punto señala:

“(…) ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. (…)”

Con posterioridad, fue expedido el Decreto 3118 de 1968, por medio del cual se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se establecier on normas sobre el auxilio de cesantías para empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta

19 Fallo de dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso 25000-23-42-000-2022auxilio de cesantías para empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta

19 Fallo de dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso 25000-23-42-000-202200144-00 y decisión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el radicado 11001-33-35-008-2019-00394-01, con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto. 20 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”Expediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

10 norma, en su artículo 27, estableció la liquidación anual de las cesantías al señalar que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los mini sterios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado deben liquidar las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.

Igualmente indicó que la liquidación anual así practicada, tiene el carácter de definitiva, y no puede revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del empleado o trabajador.

Así, con este decreto, la administración de las cesantías dejó de estar a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Además, hasta ese momento el reconocimiento de las cesantías correspondía al régimen retroactivo en cabeza de la entidad imputable a gastos de funcionamiento para las cesantías causadas hasta el 31 de noviembre de 196821.

En cuanto a los empleados de la Rama Judicial, el artículo 7° de la Ley 33 de

cabeza de la entidad imputable a gastos de funcionamiento para las cesantías causadas hasta el 31 de noviembre de 196821.

En cuanto a los empleados de la Rama Judicial, el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 señaló que quienes a partir del 1° de enero de 1985 ingresen a la rama jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las notarías, estarían regidos por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten, en lo que a la liquidación y pago de cesantías se refiere.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 que modificó el código sustantivo del trabajo, se estableció una manera distinta de liquidar las cesantías para los servidores regidos por contrato de trabajo. Fácilmente se desentraña el destino de esta regulación al leer el texto. Al respecto el artículo 99 de la ley citada, advierte:

“(…) Artículo. 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesan tía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

21 Decreto 3118 de 1968. Artículo. 22. Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantí a causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales

Previsión Social liquidará el auxilio de cesantí a causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse, aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormenteExpediente: 2019-00511-01

Actora: Erika Paola Ramos Morales

11

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro d e la misma

que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro d e la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno

Nacional, en orden a:

Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidade s u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Subraya fue

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