TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00014-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00014-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-026-2020-00014-01
Demandante: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
Mediante apoderad o judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto presunto producto de la falta de respuesta por parte de dicha entidad sobre la petición que interpuso el 11 de abril de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las
objeto que se declare la nulidad del acto ficto presunto producto de la falta de respuesta por parte de dicha entidad sobre la petición que interpuso el 11 de abril de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias y prestaciones que ha dejado de percibir como consecuencia de los múltiples nombramientos que ha tenido en encargo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se restablezcan sus derechos durante los periodos en que laboró como Magistrado Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por tal razón, dicha entidad reconozca y pague lo siguiente:
(…) La diferencia salarial entre la que por ley le corresponde a un Magistrado Auxiliar y la que efectivamente le pagaron como Profesional Universitario Grado 21, desde el 11 de abril de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018.
(…) La diferencia entre la bonificación por compensación que por ley le corresponde a un Magistrado Auxiliar y la bonificación judicial que por ley le corresponde a un Profesional Universitario Grado 21 y, que efectivamente le pagaron, desde el 11 de abril de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018.
(…) La Prima Especial de Servicios que por ley le corresponde a un Magistrado Auxiliar y a la que no tiene derecho un Profesional Universitario Grado 21, desde el 11 de abril de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018.
(…) La diferencia en el pago de las cesantías, que resulte producto de la diferencia de la prima de navidad y que constituye factor salarial para calcular dicho auxilio.
(…) La diferencia en el pago de las cesantías, que resulte producto de la diferencia de la prima de navidad y que constituye factor salarial para calcular dicho auxilio.
1 Fls 1 al 35 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
Pidió que las sumas que debe pagar la parte accionada se act ualicen teniendo en cuenta los factores de indexación aplicables, hasta el pago efectivo de la condena.
Requirió que se condene a la demandada a que reconozca y pague los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, reclamó que se condene a la entidad al pago de costas, incluidas las agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Mediante la Resolución No. PCSJSR18-20 del 21 de marzo de 2018 el actor fue encargado como Magistrado Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, por el té rmino de las vacaciones que le fueron concedidas a la Dra. LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN, entre el 2 y el 23 de abril de 2018.
Por medio de la comunicación de fecha 17 de abril de 2018 , la Dra. PADILLA GODÍN solicitó la interrupción del disfrute de sus vacaciones por estar
PADILLA GODÍN, entre el 2 y el 23 de abril de 2018.
Por medio de la comunicación de fecha 17 de abril de 2018 , la Dra. PADILLA GODÍN solicitó la interrupción del disfrute de sus vacaciones por estar incapacitada; adjuntó para el efecto la certificación No. 55298348 de l 11 de abril de 2018, expedida por la EPS Sánitas, a través de la cual se le autorizó dicha incapacidad desde el 11 de abril hasta el 10 de mayo de 2018.
A través de la Resolución No. PCSJSR18 -26 del 23 de abril de 2018, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reconoció la referida incapacidad, se ordenó interrumpir el disfrute de las vacaciones de la Dra. PADILLA GODÍN por el plazo que duró la incapacidad, se concedió el disfrute de 13 días que le quedaban de vacacio nes, y se prorrogó el nombramiento del actor, “ a efectos de que asumiera las situaciones administrativas dispuestas”. Dicho acto fue notificado el 24 de abril de 2018.
Al respecto, agregó:
(…) producto de los efectos de dichas disposiciones, el doctor SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN, asumió el nombramiento en ENCARGO dispuesto por la Sala, como Magistrado Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría para la Rama Jud icial, de forma continua e ininterrumpida; en primer lugar , entre el 2 de abril de 2018 y el 10 de abril de 2018, es decir, por un periodo de 9 de los 22 días de vacaciones otorgados a la
ininterrumpida; en primer lugar , entre el 2 de abril de 2018 y el 10 de abril de 2018, es decir, por un periodo de 9 de los 22 días de vacaciones otorgados a la doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN ; en segundo lugar , entre el 11 de abril de 2018 y el 10 de mayo de 2018, esto es, por un periodo de 30 días, con ocasión de la licencia por incapacidad médica o enfermedad, y por último, en tercer lugar, por un periodo de 13 días, entre el 11 de mayo de 2018 y el 23 de mayo de 2018, correspondiente a las vacaciones interrumpidas (sic).
A la fecha de interposición de la demanda no se le había cancelado al actor el pago de ninguna diferencia salarial o prestacional como Magistrado Auxiliar durante el periodo en que ostentó dicho cargo, es decir, entre el 11 de abril de 2018 y el 23 de mayo de ese año, con aquel cargo que ocupa, este es, Profesional Universitario Grado 21.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de co rreo electrónico del 18 de mayo de 2018, le solicitó al Liquidador del Grupo de Nómina el pago de la diferencia salarial y prestacional de que trata el párrafo anterior, con fundamento, entre otros, el siguiente argumento:
En relación con la resolución PC SJSR18-26 del 23 de abril de 2018 “ por la cual se reconoce una licencia por incapacidad médica, se interrumpe el disfrute de
anterior, con fundamento, entre otros, el siguiente argumento:
En relación con la resolución PC SJSR18-26 del 23 de abril de 2018 “ por la cual se reconoce una licencia por incapacidad médica, se interrumpe el disfrute de un periodo de vacaciones, se concede el tiempo restante de las mismas y se prorroga un encargo ”, me permito manifestarle que de con formidad con el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 que usted enuncia, el reconocimiento de pago a la persona encargada se da siempre y cuando el titular del cargo no este devengando, para el presente caso la DEAJ, no está pagando la incapacidad de la doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN del 11 de abril al 10 de mayo de 2018 , razón por la que la Corporación en sesión del 18 de abril de 2018, dispuso encargar al doctor SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN durante este periodo (sic).
Que tanto en la parte motiva como en la resolutiva del acto administrativo No. PCSJSR18-26 del 23 de abril de 2018 , es claro que el Consejo Superior de la Judicatura decidió nombrar al accionante en encargo como Magistrado Auxiliar, no solo por el periodo de vacaciones de la Dra. LEONO R CRISTINA PADILLA GODÍN, sino también durante el término de su licencia por incapacidad médica.
En el artículo 5º de la Resolución No. PCSJSR18 -26 del 23 de abril de 2018 se ordenó remitir la decisión a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se incluyera al actor en la nómina correspondiente y se efectuaran los pagos respectivos.
ordenó remitir la decisión a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se incluyera al actor en la nómina correspondiente y se efectuaran los pagos respectivos.
Las anteriores circunstancias fuerzan a concluir que se trata de un nombramiento de hecho, toda vez que , “al no tratarse de un simple encargo de funciones, genera su erogación del erario ”, situación que permite que se acceda al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones como Magistrado Auxiliar durante el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de mayo de 2018.
El reconocimiento salarial y prestacional causado por el nombramiento en encargo procede conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, esto es, siempre y cuando el titular del cargo no esté devengado, “ que en el caso bajo examen, refuerza el deber de la Rama Judicial de cancelar la diferencia salarial y prestacional, pues la DEAJ entre el 11 de abril al 10 de mayo de 2018, no debe pagar la incapacidad concedida a la doctora LEONOR
CRISTINA PADILLA GODÍN”.
El actor solicitó la certificación de los periodos de encargo no pagados, razón por la cual se expidió la Constancia No. DEAJRH019 del 21 de enero de 2019, a través de la cual se indicó que el periodo que laboró entre el 24 de abril y el 23 de mayo de 2019 “[n]o genera pagos [en] condición de Magistrado Auxiliar, por ausencia de nombramiento (Novedad pendiente de aclaración)”.
En cuanto a la reclamación administrativa, indicó:
de mayo de 2019 “[n]o genera pagos [en] condición de Magistrado Auxiliar, por ausencia de nombramiento (Novedad pendiente de aclaración)”.
En cuanto a la reclamación administrativa, indicó:
De manera que, el 11 de abril de 2019, se elevó petición por conducto de apoderado ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ, representada por su Director Ejecutivo el doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, a fin de que se efectuara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a favor del doctor SAÚL4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
ORLANDO PACHÓN CAÑÓN , derivados de su relación laboral con la Rama Judicial, con ocasión de diversos nombramientos en encargo, como MAGISTRADO AU XILIAR DE LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y ASESORÍA JURÍDICA PARA LA RAMA JUDICIAL de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ; de que tratan las Resoluciones Nos. PCSJSR18-26 de 23 de abril de 2018; PCSJSR18 -166 de 10 de octubre de 2018 y PCSJSR18-201 de 15 de noviembre de 2018 y que efectuó el pleno de la Corporación, por conducto de su Presidente el doctor Edgar Carlos Sanabria Melo; la primera, entre el 11 de abril de 2018 y el 10 de mayo de 2018,
pleno de la Corporación, por conducto de su Presidente el doctor Edgar Carlos Sanabria Melo; la primera, entre el 11 de abril de 2018 y el 10 de mayo de 2018, esto es, por 30 días, con ocasión de licencia por incapacidad médica o enfermedad; la segunda, entre el 11 de octubre de 2018 y el 10 de noviembre de 2018, es decir, por 30 días, por vacancia definitiva del cargo por renuncia del titular; y la última, entre el 15 de noviembre de 2018 y el 14 de diciembre de 2018, a saber, por 30 días más, por la misma causa.
La anterior petición no fue atendida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, razón por la cual se configuró el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
El 26 de julio de 2019 presentó en la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue admitida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien mediante constancia del 22 de octubre de 2019 declaró fallida la referida conciliación.
El Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se comunicó con el abogado del actor para indicarle que pagaría las diferencias salariales y prestacionales únicamente de los periodos comprendidos entre el 11 de octubre y el 10 de noviembre de 2018, y del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2018, junto con la diferencia de la prima de navidad de esa anualidad, con la siguiente condición:
[M]anifestó requería de un tiempo para liquidarlos e incluirlos en nómina, por lo
con la diferencia de la prima de navidad de esa anualidad, con la siguiente condición:
[M]anifestó requería de un tiempo para liquidarlos e incluirlos en nómina, por lo que, solicitó no presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto no se efectuara el pago de dichos periodos, que se consignaron a la cuenta del doctor SAUL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN, el 30 de diciembre de 2019, pero sin que a la fecha haya notificado respuesta a la petición de 11 de abril de 2019, en la que exprese las razones que motivaron el pago o no pago, quedando pendiente de hecho en todo caso, el nombramiento en encargo, del 11 de abril al 10 de mayo de 2018. Que aquí se demanda y la diferencia en el pago de las cesantías, resultado de la diferencia de la prima de navidad (sic).
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Manifestó que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional ha n reconocido que no es posible desvirtuar relaciones laborales con base en las irregularidades que comete la entidad, así esta se predique sobre el acto de nombramiento o designación, caso en el cual surge el derecho al pago de los salarios y prestaciones a favor de l “funcionario de hecho ”, comoquiera que este confía en que su empleador, al encargarle una función, no desconocerá su responsabilidad en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Expuso que en la Rama Judicial se permite que el ejercicio de la función pública se realice a través de diversas clases de nombramientos: en propiedad, provisionalidad y en encargo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
sobre las formas.
Expuso que en la Rama Judicial se permite que el ejercicio de la función pública se realice a través de diversas clases de nombramientos: en propiedad, provisionalidad y en encargo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
Mencionó que fue el Legislador quien definió los presupuestos que debe cumplir el encargo, imponiéndole un límite para su ejercicio, tanto en el tiempo como en la calidad del empleado: solo puede ser ejercido por un máximo de un mes, prorrogable por otro mes más, y quien sea nombrado debe estarlo en propiedad.
Resaltó que el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 permite la remuneración a la persona encargada, esto, siempre y cuando el titular del car go no la esté devengado.
Dijo que el H. Consejo de Estado ha señalado que el nombramiento en encargo goza de una naturaleza tridimensional, es decir, como una forma de provisión del empleo, como una situación administrativa, y como un derecho preferencial al empleado en propiedad.
Aseveró que la licencia por incapacidad médica o enfermedad la reconoce la Rama Judicial en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, norma aplicable por remisión del artículo 32 del Decreto 546 de 1971. Además, el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, estipula que dicha licencia deberá
Además, el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, estipula que dicha licencia deberá ser cubierta por el Sistema General de Seguridad Social, es decir, la EPS o la ARL, según corresponda.
Resaltó que durante el periodo que dure la incapacidad no existe prestación efectiva del servicio por parte del titular del cargo, razón por la cual no se genera ningún salario por reconocer por parte del empleador, toda vez que el empleado lo que percibe es un auxilio económico a cargo del Sistema General de Seguridad Social.
Afirmó que cuando la situación administrativa por encargo provenga de la falta o ausencia temporal del titular por incapacidad médica o enfermedad, quien asuma el empleo -ya sea por nombramiento o por designación -, tiene derecho a que se le tenga en cuenta los mismos derechos salariales y prestacionales que prov engan del cargo, “ pues dicha remuneración no se puede entender en este caso como una doble erogación por parte de la administración, por cuanto el titular no la recibió, puesto que dicha incapacidad está cubierta por la EPS”.
Agregó lo siguiente:
La anterior situación[, es decir, funcionario de hecho], puede originarse, como en el presente asunto, en el que media un título que habilita el ejercicio de la función pública, pero del que la entidad demandada no reconoce sus efectos, esto, por causa imputable a la propia entidad (Consejo Superior de la Judicatura), pues a la fecha no se ha notificado respuesta que resuelva la petición de 11 de abril de 2019, pero que se puede suponer obedece a errores de redacción de la Resolución PCSJSR18 -26 de 23 de abril de 2018 y; a la
Judicatura), pues a la fecha no se ha notificado respuesta que resuelva la petición de 11 de abril de 2019, pero que se puede suponer obedece a errores de redacción de la Resolución PCSJSR18 -26 de 23 de abril de 2018 y; a la irregularidad de no haber tomado al doctor SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN posesión del cargo, al haber reemplazado el acta de posesión, por un acta de notificación pensional, siendo que se ordenó el levantamiento de la primera (sic).
Manifestó que a través del acto administrativo censurado no solo se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salaria l y prestacional a la que tiene derecho el actor sobre el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
mayo de 2018, sino también se desconoció “ el ejercicio de la investidura de magistrado auxiliar y el cumplimiento de las funciones y responsabilida des propias del empleo”.
Dijo que en relación con la figura del encargo y del funcionario de hecho, el H. Consejo de Estado, a través de la providencia -sin fecha1457-08, acogió los criterios que desarrolló de forma primigenia en la sentencia del 16 de agosto de 1963, Sala de Negocios Generales, C.P. Dr. Jorge de Velasco Álvarez. Sobre el particular y referente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, hizo referencia a múltiples proveídos proferidos por ese Cuerpo Colegiado.
el particular y referente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, hizo referencia a múltiples proveídos proferidos por ese Cuerpo Colegiado.
Expuso que para que un empleo sea desempeñado de forma regular es necesario que se produzca el ingreso de la persona al servicio público en la forma que establece la norma, es decir, sea a través de un nombramiento o elección, se posesione con el lleno de los requisitos que exige el cargo, y esté investido de las facultades para prestar el servicio . De lo contrario, se estaría ante un “funcionario de hecho”.
Resaltó que el cargo de Magistrado Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial se creó en la planta permanente de personal del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA06-3432 de 2006, en el cual se describen tanto sus funciones como las del cargo de Profesional Universitario Grado 21.
Señaló que el nombramiento del actor en el cargo de Magistrado Auxiliar requería de la previa aprobación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ que conforme a las fuentes normativas y consideraciones expuestas en la Resolución PCSJSR18 -26 de 23 de abril de 2018, dan cuenta que su designación la aprobó en sesión 18 de abril de 2018” (sic).
Aclaró que de alegarse que las funciones fueron ejercidas de manera irregular por falta de posesión , toda vez que la Resolución No. PCSJSR18-26 del 23 de abril de 2018 ordenó su suscripción, esta fue reemplazada por la notificación personal de dicho acto, asumiendo así el desempeño del cargo y, en tal virtud,
abril de 2018 ordenó su suscripción, esta fue reemplazada por la notificación personal de dicho acto, asumiendo así el desempeño del cargo y, en tal virtud, la investidura del mismo, razón por la cual dichas funciones se cumplieron de la misma forma como lo haría el titular . P rueba de ello fueron sendos correos electrónicos entre la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Al respecto, agregó:
Esto, pues según la Resolución PCSJSR18 -26 de 23 de abril de 2018, se nombró en encargo al doctor SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN , como magist rado auxiliar encarg ado, teniendo en cuenta toda la situación de la doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN , pues las necesidades del servicio lo requerían, a fin de que asumiera las actuaciones administrativas dispuestas, entre ellas, la licencia por incapacidad médica de la doctora PADILLA GODÍN, tal como ocurrió, entre el 11 de abril de 2018 y el 10 de mayo de 2018, nombramiento que no excedió un mes, pues la licencia fue equivalente a treinta (30) días y el doctor PACHÓN CAÑÓN la asumió como empleado de propiedad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 21.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
Recalcó que el reconocimiento perseguido a través del presente medio de control es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
Recalcó que el reconocimiento perseguido a través del presente medio de control es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 , toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no debe pagar la incapacidad concedida por la EPS Sánitas a la Dra.
LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN.
Dijo que en el presente asunto se acreditó que el actor consolidó una situación jurídica de carácter particular susceptible de ser pagada, por cuanto asumió íntegramente las funciones del cargo que le fue encomendado ; además, la irregularidad de la posesión solo le es imputable a la entidad, toda vez que no es deber del accionante soportar la carga de dicha omisión.
Resaltó que durante el periodo del 11 de abril al 10 de mayo de 2018 le pagaron al accionante su salario y prestaciones correspondientes al cargo de Profesional Universitario Grado 21, “ mas no aquellas derivadas del cargo del cual era titular en encargo y que lo hace beneficiario, del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en relación con los emolumentos que debe y debía recibir un Magistrado Auxiliar” (sic).
Manifestó que el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Gómez, Exp. No. 2500023-25-000-2009-00614-01 (0482-12), a través de la sentencia del 7 de marzo de 2012, hizo referencia a la naturaleza jurídica del cargo de Magistrado Auxiliar como aquel funcionario que está sometido al régimen de libre nombramiento y remoción.
Por último, precisó:
2012, hizo referencia a la naturaleza jurídica del cargo de Magistrado Auxiliar como aquel funcionario que está sometido al régimen de libre nombramiento y remoción.
Por último, precisó:
Por lo que, en aplicación de las posturas constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas, y detalladas una a una, no solo en la parte considerativa, sino también en los hechos en comento, en relación con las Resoluciones Nos PCSJSR19 -26 de 23 de abril de 2018 y la PCSJSR18 -201 de 15 de noviembre de 2018, no es procedente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, alegue, posibles irregularidades o faltas de técnica administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura; pues tal como se expuso, se desvirtuaron y se demostró conforme el estudio concreto de los actos administrativos; el nombramiento en encargo, el cumplimiento real y efectivo de las funciones de la investidura, y en todo caso, el cumplimiento de los requisitos que se demandan para el funcionario de hecho (sic).
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor , al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual solicitó se absuelva de todo cargo en su contra, declarando las excepciones que resulten probadas.
Hizo referencias a varias normas y sentencias sobre i) la provisión de cargos en la Rama Judicial, ii) la remuneración en ejerc icio de un encargo, y iii) del requisito de posesión para desempeñar cargos públicos.
Manifestó que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 17
la Rama Judicial, ii) la remuneración en ejerc icio de un encargo, y iii) del requisito de posesión para desempeñar cargos públicos.
Manifestó que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 17 de enero de 2000, y a partir del 20 de noviembre de 20 06 viene ejerciendo en propiedad el cargo de Profesional Universitario 21 en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Fls 85 al 100 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-026-2020-00014-01
DEMANDANTE: SAÚL ORLANDO PACHÓN CAÑÓN ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia
Dijo que por medio de la Resolución No. PCSJSR18-20 del 21 de marzo de 2018, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se encargó al actor del cargo de Magistrado Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, por el término de las vacaciones de la Dra. LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN.
Agregó lo siguiente:
La doctora Padilla Godín mediante comunicación del 17 de abril de 2018 solicitó la interrupción del disfrute de sus vacaciones por cuanto se encontraba incapacitada por enfermedad, adjuntando la misma, conforme lo cua l se expidió la Resolución PCSJSR18 - 26 del 23 de abril de 2018, reconociendo la licencia por enfermedad entre el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de mayo de 2018, lo que conllev ó a reconocer el periodo de vacaciones
expidió la Resolución PCSJSR18 - 26 del 23 de abril de 2018, reconociendo la licencia por enfermedad entre el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de mayo de 2018, lo que conllev ó a reconocer el periodo de vacaciones faltante a partir del 11 de mayo de 2018, hasta el 23 de mayo de 2018, lo que conllevó la prórroga del encargo del actor hasta el 23 de mayo de 2018, acto que le fue notificado el día 24 de abril de 2018.
Aclaró que la Resolución No. PCSJSR1826 del 23 de abril de 2018 le fue comunicada; sin embargo, en la misma no se estipuló si el demandante se apartó de sus funciones del empleo del cual es titular como consecuencia de una licencia no remunerada, y tampoco se adjuntó la respectiva a cta de posesión en el empleo objeto de encargo.
Resaltó que mediante correo electrónico enviado por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que, para poder ingresar a l sistema de nómina, e l actor debía solicitar una licencia no remunerada, si era empleado de carrera.
Señaló que a través del oficio No. DEAJO18 -1032 del 29 de octubre de 2018, expedido por Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le informó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura sobre sendas inconsistencias en actos administrativos q ue habían generado dificultades en el pago de nómina, entre los cuales estaba el caso del demandante respecto de cómo debió darse el encargo.
Afirmó que a través de la petición No. EXTDEAJ19-248 del 10 de enero de 2019,
nómina, entre los cuales estaba el caso del demandante respecto de cómo debió darse el encargo.
Afirmó que a través de la petición No. EXTDEAJ19-248 del 10 de enero de 2019, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial por el encargo que desempeñó como Magistrado Auxiliar, la cual atendió por medio del oficio No. DEAJ RHO19-263 del 17 de enero de 2019 , donde negó lo pretendido con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.