TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00020-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00020-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Hernán Felipe Montoya Delgado
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 11-001-33-35-026-2020-00020-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 24 expediente digital) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 (archivo 22 expediente digital) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Hernán Felipe Montoya Delgado, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 10660 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual la
Montoya Delgado, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 10660 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Policía Nacional al pago del subsidio familiar en un 30% conforme al artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 y la prima de vuelo consagrada en el artículo 75 ibídem, de los últimos 4 años de prestaciones, por prescripción cuatrienal. Igualmente, pide que se ordene a CASUR reliquidar la asignación de retiro conMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 2
el fin que se incluyan como pa rtidas computables el “subsidio familiar que se encuentra regulado en el artículo 82 del decreto 1212 de 1990, la prima de vuelo proporcional a las horas voladas y la prima de orden público como factor salarial” ; condena que debe actualizarse conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. Hechos
Indica que el actor se vinculó en la Policía Nacional el 1 de marzo de 1999; se incorporó como Patrullero de la Policía Nacional el 25 de febrero de 2000; vigencia en que ingresó a la Dirección de Antinarcóticos; a partir del año 2004 realizó actividades como Tripulante de Vuelo, Técnico en Mantenimiento Aeronáutico; y actualmente devenga asignación de retiro. Precisa que el demandante se encuentra casado.
2004 realizó actividades como Tripulante de Vuelo, Técnico en Mantenimiento Aeronáutico; y actualmente devenga asignación de retiro. Precisa que el demandante se encuentra casado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, la Entidad demandada omitió ordenar “el pago de las prestaciones correspondientes a la prima de vuelo y subsidio familiar y el computo de la prima de orden público”, por lo tanto, trasgrede los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del demandante, pues no se justifica la diferencia que existe entre los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional frente al personal del Nivel Ejecutivo que ejerce la misma labor como tripulante de aeronaves.
Afirma que el Decreto 1212 de 1990 regula las prestaciones de las que son beneficiarios los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentra la prima de vuelo y el subsidio familiar, partidas que no se reconocen al personal del Nivel Ejecutivo por no encontrarse enlistadas en los Decretos 132 y 1091 de 1995.
Agrega que «solicito en favor de mi poderdante, no solo el pago de las prestaciones dejadas de percibir, sino, además, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide y compute como prestación en la hoja de servicio correspondiente la pr estación de subsidio de vuelo “en el entendido que ya se
prestaciones dejadas de percibir, sino, además, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide y compute como prestación en la hoja de servicio correspondiente la pr estación de subsidio de vuelo “en el entendido que ya se materializó una condición jurídica consolidada que le otorga el derecho adquirido de asignación de retiro”».Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 3
4. Contestación de la demanda.
4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 14 expediente digital ). Aduce que no es posible reajustar la asignación de retiro que percibe el actor conforme a la normatividad que regula las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Institución Castrense, toda vez que se incorporó al Nivel Ejecutivo, por lo tanto, se rige por lo preceptuado en el Decreto 1091 de 1995.
Sostiene que en virtud del principio de inescindibilidad normativa no está permitido “efectuar una mixtura de regímenes entre lo establecido por una parte para los Policiales que fueron retirados del cuerpo de la Institución bajo la calidad de Agentes (Decreto 1213 de 1990) frente al régimen que de manera muy distinta regula la carrera del Nivel Ejecutivo (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004… y Decreto 1858 de 2012) otorgando beneficios no reconocidos en la Ley”. Propone
la carrera del Nivel Ejecutivo (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004… y Decreto 1858 de 2012) otorgando beneficios no reconocidos en la Ley”. Propone como medio exceptivo “inexistencia del derecho”.
4.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de l 6 de septiembre de 2021 (archivo 22 expediente digital) , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Expone que el artículo 34 del Decreto 122 de 1994 contempló la prima de orden público a favor del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se lleven a cabo operaciones policiales para restablecer el orden público, partida que de forma anual se mantiene invariable. Por su parte, los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1991, estatuyeron el subsidio familiar del que son destinatarios dichosMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 4
servidores, auxilio que no constituye salario y no se computa como factor en ningún caso.
Señala que no obra prueba en el plenario que acredite que el demandante agotara reclamación administrativa en torno al reconocimiento y
servidores, auxilio que no constituye salario y no se computa como factor en ningún caso.
Señala que no obra prueba en el plenario que acredite que el demandante agotara reclamación administrativa en torno al reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” o sobre la prima de vuelo consagrada en el artículo 75 ibídem, lo que impi de que se emita decisión respecto a si le asiste o no derecho a devengar tales partidas por el tiempo que se encontraba en servicio activo, de forma que, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cartera Ministerial “al no asistirle carga obligacional alguna a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y no existir acto administrativo a cuya tutela deba salir”.
No obstante, relata que los miembros del Nivel Ejecutivo no son destinatarios de la prima de vuelo, dado que, no se encuentra estatuida en el Decreto 1091 de 1995, como tampoco en los decretos que de forma anual expide el Gobierno Nacional para esta categoría de servidores públicos, pero en el evento que se diera aplicación al régimen de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el actor no tendría derecho a su disfrute, toda vez que el artículo 6 del Decreto 4433 de 2004, estableció que la partida la causa el servidor que ejerce funciones como tripulante de aeronave y acumule un tiempo mínimo de vuelo de 3.000 horas, las cuales no acredita, pues según lo certificado tiene un total de 2.293,6 horas voladas.
servidor que ejerce funciones como tripulante de aeronave y acumule un tiempo mínimo de vuelo de 3.000 horas, las cuales no acredita, pues según lo certificado tiene un total de 2.293,6 horas voladas.
Destaca que no es procedente incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro que le fue reconocida al actor conforme al régimen que regula al personal del Nivel Ejecutivo (Decreto 1858 de 2012); además, no se evidencia que lo devengara en servicio activo o que acreditara ante el Comando el cambio de su estado civil.
Indica que en el plenario se encuentra demostrado que el actor percibió la prima de orden público; sin embargo, no puede incluirse en la base de liquidación de la prestación que le fue reconocida, tal como lo preceptúa el parágrafo del artículo 1° del Decreto 754 de 2019, vigente para el momento en que se reconoció la prestación.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 5
Precisa que “si lo que se pretende es el reconocimiento y pago de las prestaciones referidas, a expensas de un juicio de igualdad o que pretenda atemperar las presuntas consecuencias de una desmejora en materia salarial y prestacional para ese tipo de personal, al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones de semejante naturaleza, no son de recibo por considerar que desconocen el principio de inescindibilidad de la norma, y que conducen a adoptar, sin competencia para ello, un tercer régimen que destaque, a favor del interesado, únicamente los elementos que
de semejante naturaleza, no son de recibo por considerar que desconocen el principio de inescindibilidad de la norma, y que conducen a adoptar, sin competencia para ello, un tercer régimen que destaque, a favor del interesado, únicamente los elementos que le son más favorables a su situación prestacional concreta; en abierta vulneración de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992, que han otorgado al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, una especie de competencia coordinada para fijar los regímenes salarial y prestacional de los servidores públicos, al margen de los cuales, toda disposición en contrario carece de efecto alguno y no crea derechos adquiridos”.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 24 expediente digital). Refiere que el a quo omitió realizar un test de igualdad respecto a las funciones que ejerce el demandante como tripulante de vuelo en relación a las labores desplegadas por los Oficiales y Suboficiales de la Pol icía Nacional; además, no se pronunció en torno a la inclusión de la prima de orden público en la asignación de retiro.
Aduce que el actor “al igual de que los oficiales y suboficiales … desarrollan funciones de vuelo y las actividades del servicio dan cue nta de las limitaciones a su núcleo familiar” , por lo tanto, s olicita que “se estudien los (i) conceptos prestacionales que componen las remuneraciones de los niveles jerárquicos dentro de la Policía Nacional, (ii) el sentido de las normas que otorgaron las primas y prestaciones laborales de cada carrera policial, (iii) los proyectos de decreto que
prestacionales que componen las remuneraciones de los niveles jerárquicos dentro de la Policía Nacional, (ii) el sentido de las normas que otorgaron las primas y prestaciones laborales de cada carrera policial, (iii) los proyectos de decreto que dieron lugar a cada prestación laboral de uno y otro nivel”.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C. se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expedienteMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 6
samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión Previa
Antes de emprender el análisis del fondo del a sunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, de forma que , la Sala limitará su estudio en torno si es
decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, de forma que , la Sala limitará su estudio en torno si es posible el reconocimiento del subsidio familiar, así como a las primas de vuelo y orden público como factor es de liquidación de la asignación de retiro reconocida al señor Hernán Felipe Montoya Delgado , pues si bien las consideraciones de la demanda hace n referencia a tales partidas en el régimen salarial, lo cierto es que el Juez de Primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que el acto administrativo cuya nul idad se depreca en la presente controversia fue expedido por CASUR y no obra reclamación administrativa elevada a la Cartera Ministerial o a la Policía Nacional sobre tal aspecto, decisión que no fue objeto de inconformidad por la parte recurrente.
2. Problema jurídico
En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo establecido por el Juez de primera instancia , se vulnera el principio de igualdad por la no inclusión del subsidio familiar, así como de las primas de vuelo y orden público como partidas computables en la asignación de retiro del actor, como miembro del Nivel Ejecutivo.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 7
asunto así:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 7
2.1. Del Régimen salarial de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Advierte la Sala que mediante la Ley 180 de 1995 se concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo …”, disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá”, entre otros aspectos , “Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales.”
En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto) . Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido para el personal de Agentes en el Decreto 1213 de 1990 y Suboficiales y Oficiales Decreto 1212 de 1990.
Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C654 de 1997:1
1990 y Suboficiales y Oficiales Decreto 1212 de 1990.
Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C654 de 1997:1
“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.
Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decre to 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.
1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 8
Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.
Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.
La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutiv o, de acuerdo con
nivel ejecutivo.
La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutiv o, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).
La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho niv el, que difiere del previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).
En el Decreto 1091 de 1995, se establecen como asignaciones, primas y subsidios devengadas por el personal uniformado del N ivel Ejecutivo las siguientes:
Prima de servicio. Artículo 4 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de navidad. Artículo 5 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de carabinero. Artículo 6
treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de carabinero. Artículo 6 El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto. Prima del nivel ejecutivo. Artículo 7 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de retorno a la experiencia. Artículo 8 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia Prima de Alojamiento en el Exterior. Artículo 9 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 9
del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en
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del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso. Prima de instalación. Artículo 10 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Prima de vacaciones Artículo 11 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Subsidio de alimentación. Artículo 12 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Bonificación a la excelencia. Artículo 14A El personal en el grado de Patrullero d el Nivel Ejecutivo en servicio activo, tendrá derecho por cada cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado a partir de la creación del presente emolumento, al pago de una remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas del respectivo grado, siempre y cuando en dicho período no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente ejecutoriada. Bonificación por permanencia. Artículo 14B
respectivo grado, siempre y cuando en dicho período no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente ejecutoriada. Bonificación por permanencia. Artículo 14B El personal de mandos del Nivel Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro continúe en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una bonificación mensual Subsidio familiar. Artículo 15 El subsidio familiar es una prestación social pagader a en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Destaca la Sala que la disposición anterior no prevé el reconocimiento de la prima de orden público ; sin embargo, está se reconoce cada año por el Gobierno Nacional. El Decreto 1002 de 2019, vigente para el momento del retiro del servicio el demandante, estableció el reconocimiento de dicha prima, sin carácter salarial. Así:
“ARTÍCULO 33. Prima mensual de orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.” La prima de vuelo fue creada a favor de los oficiales y suboficiales de la
quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.” La prima de vuelo fue creada a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que laboren como tripulantes de naves áreas al servicio de laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 10
entidad durante determinado tiempo. En este sentido, el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente: “(…) Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial (…)”.
En suma, y en lo relevante para el caso se establece que los miembros del Nivel Ejecutivo en su régimen salarial tienen previsto el reconocimiento de subsidio fa miliar y la prima de orden público siempre que cumplan los requisitos para su reconocimiento. No sucede lo mismo con la prima de vuelo, pues no se encuentra prevista para ese personal.
subsidio fa miliar y la prima de orden público siempre que cumplan los requisitos para su reconocimiento. No sucede lo mismo con la prima de vuelo, pues no se encuentra prevista para ese personal.
2.2. De la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El señor Hernán Felipe Montoya Delgado laboró al servicio de la Policía Nacional y según el formato de hoja de servicio (f. 19 archivo 14 expediente digital), se vinculó al Nivel Ejecutivo por “incorporación directa” como alumno el 1 de marzo de 1999 , siendo su último grado de Intendente; por lo tanto, el régimen para el reconocimiento y la liquidación de la asignación de retiro es el previsto en el Decreto 1858 de 2012.
En efecto, en un primer momento el reconocimie nto de la asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo estaba previsto en el artículo 51 del Decreto 1095 de 1994, que señalaba el pago de la “ asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto (…)” disposición declarada nula por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.
Antes de la declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 4433 de 2004,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01 Pág. No. 11
Radicación: 11-001-33-35-026-2020-00020-01
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que nuevamente reguló lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo; precisando en el parágrafo 2 del artículo 25, que esta disposición se aplicaría a “el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado” . De igual forma , señala que las partidas para la liquidación de esta prestación son las “que trata el artículo 23 de este decreto”.
Precisa la Sala, que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, radicado 110010325000200600016 00 , por considerar “excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio ac tivo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”.
En atención a la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 al Nivel Ejecutivo; y en su artículo 3 contempló como partidas computables:
asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 al Nivel Ejecutivo; y en su artículo 3 contempló como partidas computables:
“ARTÍCULO 3o . Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1o de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las si
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