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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00052-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00052-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento pensión de sobrevivientes, sin descuento o de volución alg una por concepto de pago como compensación por muerte.

Sintesis del caso: Solicitó rec onocer y pagar la pensión vitalicia de s obrevivientes, reconocer y pagar la indexación e intereses correspondientes y condenar en costas a la demandada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Accedió a las pretensione s de la demanda –El señor (…) (q.e.p.d.) prestó sus serv icios al Ejérci to Nacio nal durante 4 año s, 2 meses y 13 días, en el Grad o de Soldado Voluntario, co n ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al 50% de las partidas de que trata e l artículo 158 ibídem / DESCUENTO O DEVOLUCIÓN ALGUNA POR CONCEPTO DE PAGO COMO COMPENSACIÓN POR MUERTE – La Sa la encuentra a creditado que e l actor tiene derecho a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin lugar a ordenar el descuento o devolución alguna por concepto de pago como compensación por Muerte.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reconocer al accionante la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de su hijo, por acción directa del enemigo, con ascenso póstumo al Grado de Cabo Segundo, de conformidad con lo

de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de su hijo, por acción directa del enemigo, con ascenso póstumo al Grado de Cabo Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, y en caso afirma tivo, establecer si hay lugar a descontar lo pagado como indemnización por muerte?

Tesis: “(…) El causante (…) prestó sus servicios al Ejército Nacional, desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 21 de d iciembre de 1990, incluido el tiempo c omo soldado regular (…) acumuló un tiempo de 4 años, 2 meses y 13 días, y como causal de retiro, “DEFUNCIÓN”. (…) la muerte del causante ocurrió en servicio, por causa y razón del mismo, por acción di recta de l enemigo ( …) 13 de f ebrero de 1991, se dispuso el ascenso en forma póstuma al grado Cabo Segundo, entre otros, al So ldado (…) con novedad fiscal 21 de d iciembre de 1990 ( …) obra Registro Civil de Defunción, el c ual indica que el c ausante falleció el 21 de d iciembre de 1 990 ( …) y registro civ il d e nacimiento, que da c uenta que el demand ante, s eñor (…) figura c omo pad re de l exsoldado voluntario (…) solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sob revivientes, en calidad de p adre del s eñor (…) (q.e.p.d.), de conformidad con el Decreto 1 211 de 19 90, la que fue res uelta a través de la Resolución No. 5969 del 16 de dicie mbre de 2019 (…) negaron la p ensión

conformidad con el Decreto 1 211 de 19 90, la que fue res uelta a través de la Resolución No. 5969 del 16 de dicie mbre de 2019 (…) negaron la p ensión solicitada, en razón a que al fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo), no se generó el derecho al reconocimiento de pensión , al no estar consagrada en el Decreto 2728 de 1968. (…) se reconoció y ordenó el pago de la cesantía doble y definitiva, así como de la compensación por muerte, a favor de (…) en calidad de padres del de cujus. (…) el señor (…) (q.e.p.d.), hijo del demandante, (i) se desempeñó como Soldado Regular, por un lapso de 1 año 7 meses y 3 días, desde el 10 de oct ubre de 1986 hasta el 13 de mayo de 1988, y como Soldado Voluntario, por 2 años 6 meses y 20 días, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 21 de diciembre de 1990, cuando falleció por acción directa del enemigo (…) (ii) fue asce ndido en forma póstuma a l grado de Cabo Segundo y ( iii) a sus padres se les rec onoció, c omo prestacio nes sociales, las cesantías definitivas dobles y la c ompensación por muerte. (…) la de mandada d io aplicación al Decreto 2 728 de 1968 (artícu lo 8 ), en el s entido de reconocer c omo prestaciones sociales del c ausante, a favor de sus prog enitores, las ces antías dobles y la c ompensación por muerte; no obstante, no concedió al padre la previsión

prestaciones sociales del c ausante, a favor de sus prog enitores, las ces antías dobles y la c ompensación por muerte; no obstante, no concedió al padre la previsión contenida en el Decreto 1 211 de 1990 (artículo 189), en virtud de la cual cuando un suboficial muere por acción di recta del enemigo, sus b eneficiarios tienen derecho también a la pensión de sobrevivientes allí dispuesta. (…) como el Soldado Voluntario falleció por acción directa del enemigo, tenía derecho al ascenso póstumo y, por ende, en virtud del Decreto 1211 de 1990, pasó a pertenecer a la jerarquía d e Suboficial de las Fuerzas Mil itares (…) independientemente del modo en que pasó al grado de CaboSegundo y de que su ascenso haya sido posterior al fallecimiento, a su benef iciario le asiste el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás Suboficiales de esa categoría. (…) los b eneficiarios de los so ldados vo luntarios fallecidos en combate o por acción directa del enemigo antes del 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la c ual estos sold ados pasaron a ser so ldados profesio nales para efectos de l reconocimiento de la pensión de s obrevivientes, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004 (…) pueden acceder al régimen de prestacio nes por m uerte, dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1 990, como lo es la pensión de sobrevivientes, sin lugar a descontar lo pagado por c oncepto de com pensación y cesantías d obles (…) el demandante, en cal idad d e be neficiario d e un Soldado

sobrevivientes, sin lugar a descontar lo pagado por c oncepto de com pensación y cesantías d obles (…) el demandante, en cal idad d e be neficiario d e un Soldado Voluntario que falleció por acción directa del enemigo con anterioridad al 7 de agosto de 2002, puede acogerse al régimen de prestaciones por muerte contenido en el a rtículo 189 del Decreto 1 211 de 19 90, pues se recuerda, el d eceso ocurr ió el 21 de diciembre de 1990, con ascenso póstumo el 13 de f ebrero de 1991, y que incluye el reconocimiento de las cesantías definitivas dobles, la compensación por muerte, como en efecto ocurrió, y la pensión de sobrevivientes. (…) teniendo en cuenta que el señor (…) (q.e.p.d.) prestó sus serv icios al Ejérci to Nacional durante 4 años, 2 meses y 13 días, en el Grad o de Sol dado Voluntario, co n ascenso póstumo al g rado de Cab o Segundo, e l monto de la citada prestación p ensional, de acuerdo con el literal d ), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, tal y como lo señaló el A quo. (…) al reconocerse el derecho a la pensión de sobrevivientes de los Soldados Voluntarios fallecidos en combate, no habría lugar a de scuentos de lo pagado por c oncepto de compensación y cesantías dobles, en virtud del Decreto 2728 de 1968. (…) en aplicación de los Decretos antes mencionados y tal como lo decidió el A quo, el señor

compensación y cesantías dobles, en virtud del Decreto 2728 de 1968. (…) en aplicación de los Decretos antes mencionados y tal como lo decidió el A quo, el señor (…) tiene derecho al rec onocimiento de la pensión de s obrevivientes, sin lugar a descontar lo pagado por concepto de cesantías dobles y la compensación por muerte. (…) la cit ada jurispru dencia, unificó sob re el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes de personas vincu ladas a las f uerzas mil itares en cu mplimiento del servicio militar obligatorio, también denominados c onscriptos, a qu ienes si hay lugar a descontar lo pag ado c omo compensación por muerte. (…) En tal sentido, en el caso que se examina no es adm isible extender los lineamientos allí expuestos, en tan to el causante ostentó como último grado el de Soldado Voluntario, para quienes, como ya quedo explicado, existe una s entencia d e un ificación específica para efectos del reconocimiento de la pensión de s obrevivientes, sin lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación, para aquellos soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, pues se recuerda, a partir de esta fecha pasaron a ser soldados profesionales. (…) Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin lugar a ordenar el descuento o devolución alguna por concepto de pago como compensación por muerte, como fu e precisado por el A quo, y en tal sen tido existe mérito para confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) la Sala considera prudente tasar las

devolución alguna por concepto de pago como compensación por muerte, como fu e precisado por el A quo, y en tal sen tido existe mérito para confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en c uantía equivalente un salario mínimo mensual legal v igente, a favor de la parte demandante, t eniendo en cu enta la duración del proceso, las cuales de berán ser liquidadas en el Juzg ado de or igen del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2020; Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. Wil liam Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A; C.P. William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020): 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 447 de 1998; Ley 131 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.4 2); Ley 2728 de

1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-026-2020-00052-01

Demandante: GERMÁN RODRÍGUEZ PULIDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 11) , contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 09), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Pág. 5 Archivo No. 01), solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5969 del 16 de diciembre de 2019 (Págs. 22-24 Archivo No. 01) , proferida por la Directora Administrativa y la

Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a

de 2019 (Págs. 22-24 Archivo No. 01) , proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del causante.Expediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

2 Como consecuencia de la declaración anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 22 de diciembre 1990, de conformidad con el art. 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990; (ii) reconocer y pagar la indexación e intereses correspondientes, de acuerdo con los artículos 187 y 192 del CPACA; y (iii) que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS (Págs. 3-4 Archivo No. 01). Narra el apoderado del actor, que el señor Armando Rodríguez Vargas (q.e.p.d.), ingresó al servicio militar el 10 de octubre de 1986, como Soldado Regular, y que posteriormente fue nombrado Soldado Voluntario el 1 junio de 1988, hasta el día de su muerte, el 21 de diciembre de 1990, deceso que fue calificado por la propia institución “por acción directa con el enemigo”, lo que dio lugar a su ascenso póstumo al Grado de Cabo Segundo, como consta en la Resolución No. 821 del 13 de febrero de 1991.

Señaló, que para el momento de su muerte, el Soldado Voluntario era soltero y no

consta en la Resolución No. 821 del 13 de febrero de 1991.

Señaló, que para el momento de su muerte, el Soldado Voluntario era soltero y no tenía hijos, por lo que su padre, señor Germán Rodríguez Pulido, solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el día 20 de diciembre de 2019, petición que fue negada a través de la Resolución No. 5969 del 16 de diciembre de 2019.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 09). El A quo decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando, que para la fecha del fallecimiento d el Soldado Voluntario, el Decreto 2728 de 1968 consagró el derecho de ascenso póstumo, en caso de muerte en combate o por acción directa del enemigo, así como una indemnización, y el pago doble de cesantías a favor de los beneficiarios, de ahí que, con posterioridad se ordenara su ascenso al Grado de Cabo Segundo.

Señaló, que para diciembre de 1990, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, que regulaba la situación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerz as Militares, aplicable en el sub lite, en virtud al ascenso póstumo del militar , el cual estableció el reconocimiento de una pensión mensual de sobrevivientes a f avor de los beneficiarios del causante, como beneficio adicional al señalado en el Decreto 2728 de 1968, y que por tratarse de la norma más favorable y be neficiosa para el señor Germán Rodríguez Pulido, en calidad de padre del señor Armando Rodríguez

los beneficiarios del causante, como beneficio adicional al señalado en el Decreto 2728 de 1968, y que por tratarse de la norma más favorable y be neficiosa para el señor Germán Rodríguez Pulido, en calidad de padre del señor Armando Rodríguez Vargas, atendiendo al principio de favorabilidad , se ordenó su reconocimiento enExpediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

3 cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables, d e conformidad con lo señalado en el artículo 158 del Decreto 1211.

Precisó, en cuanto a la posibilidad de descontar o no la prestación indemnizatoria que recibió por la muerte de su hijo , que de conformidad con la jurisprudencia, la incompatibilidad entre la compensación por muerte y la pensión de sobrev ivientes, se plasmó a partir de la vigencia de Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004, normas que por no tener efectos retroactivos , no resultaban aplicables al caso concreto, por lo que consideró que no había lugar a ordenar que s e descontara lo pagado por concepto de la indemnización cancelada al demandante.

En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y se ordenó el reconocimient o y pago de la pensión de sobreviviente en favor del demandante, en c uantía equivalente al 50% de las partidas computables, desde el 21 de diciembre de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2015, por prescripción cuatri enal, sin lugar a ningún descuento con base en la indemnización pagada.

III. APELACIÓN

efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2015, por prescripción cuatri enal, sin lugar a ningún descuento con base en la indemnización pagada.

III. APELACIÓN

La entidad accionada (Archivo No. 11), solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar inicialmente, que no resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 en el presente caso, toda ve z que solo rige para el Personal de Oficiales y Suboficiales, y no para los Soldados Voluntarios, como lo fue el señor Armando Rodríguez Vargas , por consiguiente, si bien el Decreto 2728 de 1968 dispone el ascenso póstumo para el soldado que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, al no contemplar el recono cimiento pensional, no se causa ningún derecho a favor del actor.

Manifiesta, que si bien el régimen especial dispuesto en el citado Decreto 2728 de 1968 no consagra un reconocimiento pensional por fallecimiento del person al de soldados, sí establece un resarcimiento indemnizatorio por dicha contingencia, que busca cubrir las necesidades de su núcleo familiar, por tal razón, no comparte la decisión del A quo, en tanto no ordenó el descuento de la compensación por muerte, e incluso desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII010-2018 del 12 de abril de 2018, en la que se establecieron unas reglas para hacer viable el descuento de la compensación efectuada por la administración, por cuanto ambo sExpediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

4 reconocimientos resultan incompatibles, toda vez que la contingencia que cubre tal

de la compensación efectuada por la administración, por cuanto ambo sExpediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

4 reconocimientos resultan incompatibles, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación, entraría a ser cobijada con el reconocimiento pensional.

Agrega, que es procedente el descuento debidamente indexado de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuen cia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, al cumplirse la regla de igual identidad entre el beneficiario de la compensación y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (Archivo No. 21), solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, en atención a que no es procedente ordenar la devolución de lo que le cancelaron por compensación por muerte, toda vez que se trata de un d erecho adquirido propio del régimen prestacional aplicado, que fue pagado por el Ministerio de Defensa Nacional al actor en calidad de padre.

Indica, que la sentencia de unificación de 2018, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, estableció de manera definitiva, que no puede ordenarse el reintegro de dineros al Ministerio de Defensa, por lo pagado como compensación, toda vez que las dos prestaciones coexisten y son compatibles, para lo cual trae a colación pronunciamientos de 2016, 2017 y 2018, tanto del Consejo de Estado, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La entidad demandada (Archivo No. 22), reitera su solicitud de revocar la sentencia

pronunciamientos de 2016, 2017 y 2018, tanto del Consejo de Estado, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La entidad demandada (Archivo No. 22), reitera su solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que por el grado que ostentaba el cau sante para el momento de su fallecimiento, no le es aplicable el Decreto 121 1 de 1990, sin embargo, indica que tal decreto resulta ser la norma más favorable y beneficiosa al actor, pero en todo caso, hay lugar a descontar lo pagado por concepto de indemnización al demandante.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma (Archivo No. 20).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico.

Se debe determinar si es procedente reconocer al accionante la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de su hijo, por acción directaExpediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

5 del enemigo, con ascenso póstumo al Grado de Cabo Segundo, de con formidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, y en caso afirmativo, establecer si hay lugar a descontar lo pagado como indemnización por muerte.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que el reconocimiento pensional reclamado se efec tuó de conformidad con la norma vigente aplicable al caso, como pasa a exponerse.

3. Marco Normativo aplicable.

El Decreto 2728 de 1968, que establece el régimen de prestaciones sociales para

conformidad con la norma vigente aplicable al caso, como pasa a exponerse.

3. Marco Normativo aplicable.

El Decreto 2728 de 1968, que establece el régimen de prestaciones sociales para Soldados y Grumetes, respecto de las prestaciones ocasionadas por la muerte de dicho personal, señala en el artículo 8° lo siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía." (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Ley 131 de 1985, que regula el servicio militar voluntario, acerca de los soldados, precisó:

“ARTÍCULO 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)”

“ARTÍCULO 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el

Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”. (Resaltado de la Sala)

“ARTÍCULO 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”Expediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

6 De lo anterior se infiere, que no existía norma que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivientes para los familiares de los soldados voluntarios, circunstancia que cambió con la expedición del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, esta disposición no resulta aplicable al sub li te por ser posterior al deceso del causante, el cual ocurrió el 21 de diciembre de 1990 (Pág. 28 Archivo No. 01).

Como se advirtió, el Decreto 2728 de 1968, consagró los ascensos póstum os para los soldados voluntarios que fallecieran por causa de combate o acción directa del enemigo, no obstante, dicha normativa limitó su campo de aplicación a l reconocimiento de prestaciones, indemnizaciones y pago de cesantías, pero no consagró la pensión de sobrevivientes.

Dicha situación resultaba violatoria del derecho a la igualdad, pues los oficia les y suboficiales que fallecían en iguales condiciones, sí causaban dicho derec ho,

consagró la pensión de sobrevivientes.

Dicha situación resultaba violatoria del derecho a la igualdad, pues los oficia les y suboficiales que fallecían en iguales condiciones, sí causaban dicho derec ho, situación ante la cual el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, sostuvo que era evidente el trato discriminatorio a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias, por lo cual, en aras de proteger el núcleo familiar del soldado que fallecía en combate, era viable aplicar el Decreto 1211 de 1990, con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo consagrado en el artículo 4 Superior.

Sobre el particular, en la citada providencia se señaló:

“Pues bien, observa la Sala que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ellas, la reclamada por los demandantes, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

Se debe advertir con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, que existe un trato diferenciado entre las prestaciones que le son

beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

Se debe advertir con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, que existe un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

Estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propiosExpediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

7 del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

De hecho, no resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les

beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.” 1 (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que el régimen pensional vigente al momento del fallecimiento del soldado Armando Rodríguez Vargas (q.e.p.d.), está regula do por el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 2, que en el Capítulo II señala las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones po r muerte, en los siguientes términos:

“ARTICULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este

total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”

“ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 26 de enero de 2017, expediente No. 68001-23-33-000-2014-00278-01(280115) 2 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militaresExpediente No. 11001-33-35-026-2020-00052-01

8 - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la

padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…)”

“ARTÍCULO 189

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