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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00065-01-(27-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00065-01-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos de petición y debido proceso de la actora.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 20207 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20208 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo

mayo de 20207 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20208 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Ateniendo lo anterior, el 30 de abril de 2020 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de tres (3) archivos PDF, siendo repartido a la Magistrada

de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de tres (3) archivos PDF, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 4 de mayo de 2020 (Doc. 1); expediente digitalizado que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de cuatro (4) archivos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, debido proceso, igualdad y dignidad humana, así como los principios de celeridad, economía y eficacia.

PETICIONES

“1. PRIMERO. Proteger los Derechos Fundamentales de DERECHO DE

PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD SALARIAL Y

LABORAL TRATO IGUALITARIO Y NO DISCRIMINACIÓN A LA MUJER, DIGNIDAD HUMANA, a favor de FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ, en razón a la vulneración debido a la no contestación del proceso de convalidación del título de MAGISTER SCIENTIARTUM EN CIENCIAS POLÍTICA Y DERECHO PÚBLICO por parte del Ministerio de Educación.

razón a la vulneración debido a la no contestación del proceso de convalidación del título de MAGISTER SCIENTIARTUM EN CIENCIAS POLÍTICA Y DERECHO PÚBLICO por parte del Ministerio de Educación.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

2. SEGUNDO. Que como consecuencia de tal protección, el señor juez ORDENE al accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que proceda con la convalidación de mi título de MAGISTER

SCIENTIARTUM EN CIENCIAS POLÍTICA Y DERECHO PÚBLICO.

3. TERCERO. Las demás que considere su señoría a fin de proteger mis derechos fundamentales.” (fl. 10, Doc. 2).

HECHOS Afirma que en febrero de 2019 efectuó el pago correspondiente para que se iniciara el trámite de convalidación de su título de Magister Scientiartum en Ciencias Políticas y Derecho Público, otorgado por la Universidad de Zulia – Venezuela, destacando que por un error involuntario no anexó la totalidad de la documentación requerida, pero que con posterioridad y de manera satisfactoria fue radicada la documentación en la accionada. Relata que al no recibir manifestación sobre su solicitud, el 30 de septiembre formula nueva petición adjuntando nuevamente la documentación complementaria requerida, la cual también tuvo acuse de recibido por la entidad; que el 13 de

Relata que al no recibir manifestación sobre su solicitud, el 30 de septiembre formula nueva petición adjuntando nuevamente la documentación complementaria requerida, la cual también tuvo acuse de recibido por la entidad; que el 13 de noviembre de 2019 se le indicó que el proceso de convalidación estaban en fase de verificación de viabilidad y completitud documental; que el 19 de diciembre formula nueva solicitud, pero ésta no es resuelta en ninguna forma; que el 10 de enero de 2020 recibió en su correo electrónico que el estado de su proceso estaba en prevalidación, sin suministrarle información adicional. Expone que se desempeña como docente en la Universidad Católica de Colombia, donde le requieren las acreditaciones académicas convalidadas para que “permanezca” su vínculo laboral, aunado a que es investigadora de Colciencias, de manera que la falta de respuesta oportuna evidencia el desconocimiento de sus derechos, ubicándola en una situación de precariedad laboral porque no ha podido acceder a programas o proyectos por la exigencia de título de Magister convalidado y, además, su remuneración en los últimos meses no ha estado al nivel de sus certificaciones académicas y profesionales (fls. 2-4, Doc. 2).

2. INFORME El Ministerio de Educación Nacional no rindió el informe solicitado por el A quo en el auto admisorio del 25 de febrero de 2020, pese a que dicha providencia le fue notificada en debida forma en la misma fecha al correo electrónico

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co (fls. 26-32, Doc. 2).

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notificada en debida forma en la misma fecha al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co (fls. 26-32, Doc. 2).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2020, tutelando los derechos de petición y debido proceso de la actora, para cuya protección ordenó al Ministerio de Educación que, en 48 horas siguientes a la notificación del fallo , procediera a pronunciarse de fondo frente al concepto de viabilidad de convalidar o no el título de posgrado de la actora, cuyo procedimiento había iniciado en febrero de 2019.

Expone que el procedimiento de convalidación de títulos de la accionante se regula por la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, pues era la norma aplicable para la fecha en que se presentó la solicitud, según la cual el ente ministerial tenía 30 días hábiles contados desde dicha presentación para pronunciarse sobre la viabilidad de la convalidación, sin embargo, este término fue desconocido, porque en la última respuesta emitida el 10 de enero de 2020 sólo le indicó que la solicitud se encontraba en prevalidación, habiendo transcurrido más de un año desde la presentación del requerimiento y más de un mes desde la expedición de la última

encontraba en prevalidación, habiendo transcurrido más de un año desde la presentación del requerimiento y más de un mes desde la expedición de la última respuesta sin que se tuviera certeza de pronunciamiento que definiera la viabilidad o no de la convalidación. En cuando a los demás derechos invocados, sostuvo que la actora no refirió ni demostró actos u omisiones que hubieren propiciado su desconocimiento (fls. 38-44, Doc. 2).

4. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia, indicando que revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad encontró frente al trámite de la actora que ésta no cumple con los requisitos establecidos en la fase de legalidad de la resolución 20797 de 2017 y que en comunicación del 12 de agosto de 2019 se le requirió que adjuntara dos documentos, los cuales fueron allegados el día 23 del mismo mes y año, por lo que al verificarse el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias, el 3 de marzo de 2020 se autorizó el pago de la tarifa, lo cual aduce le fue comunicado a través del aplicativo denominado “Convalidaciones Superior” y a través del correo electrónico informado como medio de comunicación.

Invoca que se ha configurado un hecho superado, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la acción (fls. 52-55,

Doc. 2).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de convalidación de título que formuló la accionante en febrero de 2019 y, en caso negativo, si con ocasión de no haberse dispuesto su atención se ha generado la vulneración de los derechos invocados. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20139 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que 9 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático10. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

democrático10. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho

general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los 10 Sentencia T-661 de 2010.

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deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los 10 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto11.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución12. La jurisprudencia13 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la

preámbulo de la Constitución12. La jurisprudencia13 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta 11 Sentencia T-661 de 2010. 12 Sentencia C -214 de 1994. 13 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”14 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad

y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 15(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS El artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 16 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. Para el efecto, el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 201517, posteriormente derogada por la Resolución 20797 de 9 de octubre de

acuerdos internacionales que existan al respecto”. Para el efecto, el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 201517, posteriormente derogada por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017, que establece: “ARTÍCULO 2. PROCESO DE CONVALIDACIÓN. El proceso de la convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4, 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos. 14 Sentencia C-214 de 1994. 15 Sentencia C-214 de 1994. 16 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 17 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL El Ministerio de Educación Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, iniciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8 de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizará un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice su respectivo estudio. El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante. (…) ARTÍCULO 4. DOCUMENTOS GENERALES . Adicional a los documentos señalados en los artículos 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución, para el proceso de convalidación de títulos el solicitante deberá radicar, a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, los siguientes

documentos: (…) ARTÍCULO 8. CONSULTA DE VIABILIDAD . Mediante la presentación o cargue de los documentos a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título. Para

cargue de los documentos a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título. Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional realizará una revisión de las condiciones y requisitos presentados por el solicitante, lo cual conlleva a la verificación de presupuestos jurídicos, tales como: i) la existencia y autorización de la institución; ii) la existencia de un programa académico semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y, iv) el reconocimiento oficial del título como formación de educación superior. La consulta de viabilidad no genera costo alguno para el ciudadano. Revisada la documentación completa y correcta por parte del Ministerio, el solicitante recibirá una comunicación del sistema de información y un correo electrónico con el concepto positivo y las indicaciones del procedimiento para realizar el pago, así como la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4 de la presente resolución. El concepto positivo de viabilidad no implica ni significa la convalidación positiva del título. De generarse un concepto negativo de viabilidad, el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación, indicará las causas por las cuales no es posible iniciar el trámite de convalidación. En este caso no aplica el cobro de tarifa. Parágrafo 1. El término para desarrollar la consulta de viabilidad será el establecido en numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 2. Si el solicitante, para la consulta de viabilidad, no adjunta los

establecido en numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 2. Si el solicitante, para la consulta de viabilidad, no adjunta los documentos completos o estos no son los correctos, el Ministerio de Educación Nacional, a través del sistema VUMEN o el definido por el Ministerio y por correo electrónico, dentro de los 10 días siguientes a la presentación o cargue de los documentos solicitará la completitud de los documentos. La falta de respuesta o completitud de documentos por parte del usuario conlleva a la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-026-2020-00065-01

Accionante: FLOR MARÍA ÁVILA HERNÁNDEZ Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL aplicación del desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) ARTÍCULO 9. INICIO DEL TRÁMITE. Con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4 de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título. En caso de que no se acredite el pago de la tarifa dentro de los 30 días siguientes al recibido de la comunicación que da viabilidad al trámite de convalidación, operará el desistimiento tácito , en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se procederá a deshabilit

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