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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00068-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00068-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-026-2020-00068-01

DEMANDANTE: NELSON JAVIER PULIDO DÍAZ

DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL

TEMA: Reliquidación pensión invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0350

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2018-019600/ARPRE1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2018-019600/ARPREGRUPE 1.10 del 10 de abril de 2018 , mediante el cual , se negó la reliquidación de la pensión del actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a reconocer (sic) reliquidar y pagar de manera mensual y vitalicia la pensión de invalidez , al Subintendente ® Nelson Javier Pulido Díaz, en cuantía equivalente al 75%, de las partidas computables, en concordancia con el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, más las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y/o demás normas concordantes, a partir de la fechaRadicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de retiro -21/11/2014-, con sus respectivas mesadas retroactivas debidamente indexadas.

Igualmente, pide que la entidad dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo y se condene en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo y se condene en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Refiere el apoderado de la parte actora que el demandante , ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 2003 , en el grado de patrullero, y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica , mediante la Resolución No. 04790 del 20 de noviembre de 2014.

Menciona que el 25 de octubre de 2013 se le practicó al actor Junta Médica Laboral de Policía, y mediante Acta No. 2148, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 57.34%. Luego, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con Acta No. 7332 del 19 de septiembre de 2014, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 55.34%.

Sostiene que a traves de la Resolución No. 162 del 10 de febrero de 2015, se le reconoció pensión de invalidez al actor, en un porcentaje del 50% de todas las partidas computables, para el correspondiente régimen y grado.

Cuenta que el 24 de febrero de 2015, se inició proceso judicial con la finalidad de que se aumentara el porcentaje reconocido y se pagara la correspondiente indemnización, c uyo conocimiento del proceso fue al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá (Radicado: 2015-00307), informa que en dicho proceso se decretó un dictamen pericial a practicarse por la Junta Regional

indemnización, c uyo conocimiento del proceso fue al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá (Radicado: 2015-00307), informa que en dicho proceso se decretó un dictamen pericial a practicarse por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , que le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75.87% y que ese despacho judicial ordenó pagar la indemnización. De otra parte, en cuanto a la reliquidación de la pensión, expuso que no se había solicitado en la demanda y que se debía agotar la actuación administrativa.

Manifiesta que con petición de fecha 29 de enero de 2018 , se solicitó a la Policía Nacional, la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% en concordancia con el numeral 2.2. del artículo 2 del decreto 1157 de 2014.

Refiere que l a entidad demandada mediante el Oficio No. S-2018019600/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de abril de 2018, negó la petición.Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que, para atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados, han previsto una prestación dirigida a resolver las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo familiar.

Argumenta que en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo. Entonces, para el reconocimiento de la pensión de invalidez se exige lo siguiente: i) Un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%, ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo -no significa que tenga que estructurarse propiamente en el servicio, pues hay que considerar que por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempoiii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Destaca que en el caso sub examine el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso No. 2015 -00307, emitió fallo, que se encuentra ejecutoriado, y en el cual decidió que el demandante tiene una disminución de

Destaca que en el caso sub examine el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso No. 2015 -00307, emitió fallo, que se encuentra ejecutoriado, y en el cual decidió que el demandante tiene una disminución de la capacidad laboral del 75.87%, por lo tanto, es dicho porcentaje el que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la cual goza el demandante.

Considera que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, vigentes para la época de los hechos, establecen que el personal que sufra una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual, mientras subsista la incapacidad, liquidada tomando en cuenta el 75% de las partidas computables, según el decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Concluye que procede la reliquidación y pago al actor, de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% de las partidas legalmente computables, conforme lo establecen la ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, y el Decreto 1157 de 2014, efectiva a partir del 21 de febrero de 2015, fecha deRadicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 vencimiento de los 3 meses de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

Bogotá D.C. – Colombia 4 vencimiento de los 3 meses de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

Agrega que no operó el fenómeno de la prescripción comoquiera que la petición de reliquidación se efectuó el 16 de febrero de 2018 y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2020 . Asimismo, que se abstiene de condenar en costas , habida consideración a que debe prob arse una conducta reprochable de los sujetos procesales, lo que no sucedió en este caso.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, con el cual, manifiesta que la decisión tomada por la entidad demanda se basó en el respeto al debido proceso, toda vez que, quien otorgó la disminución de la capacidad laboral al actor, fueron los organismos competentes, como lo es la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Explica que una vez, el Tribunal Médico Laboral, calificó la pérdida de capacidad, mediante Resolución No. 00162 del 10 de febrero de 2015 , se procedió a reconocer y ordenar pagar la pensión de invalidez a partir de la fecha de terminación de los tres (3) meses de alta, es decir, desde el 21 de febrero de 2015, equivalente al 50% del sueldo básico de un subintendente.

Refiere que no es bien recibido que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, D.C., realice un nuevo concepto en razón a que para estos casos es la Junta

Refiere que no es bien recibido que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, D.C., realice un nuevo concepto en razón a que para estos casos es la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, los llamados a evaluar por medio de las tablas e índices establecidas por ley la disminución de la capacidad psicofísica.

Sostiene que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son irrevocables y contra ellas solamente proceden las acciones judiciales pertinentes, por lo cual, en caso de no haber estado conforme con el porcentaje que le fue otorgado en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7332 MDNSG - TML41.1 de fecha 19 de Septiembre de 2014 , debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que mediante orden judicial, se ordenara una nueva valoración y a sí de esta manera, en caso de haberse incrementado el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, le fuera reajustado la pensión de invalidez; pero contrario a ello, allego una valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalid ez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, de 31 de agosto de 2016, quienes no son los competentes para valorar la pérdida de la capacidad laboral del personal de la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Considera que las normas y parámetros bajo los cuales se resolvió la reclamación del señor Nelson Javier Pulido Díaz, fueron las aplicables y establecidas para el caso concreto, es decir, el Oficio No. S -2018-019600 ARPRE.GRUPE 1.10 del 10 de abril de 2018 , por medio del cual se le negó al actor la reliquidación de la pensión de invalidez , está revestido de la presunción de legalidad , puesto que el mismo fue expedido por autoridad competente conforme a los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual, se debe revocar el fallo, y en su lugar, no acceder a las súplicas de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante y parte demandada

No presentaron alegato de conclusión.

5.2 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General de l Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General de l Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1. Cuestión Previa

1.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico que se plantea de la siguiente manera:

 ¿Es procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada cuando son ajenos a la providencia recurrida?

Lo anterior, por cuanto, v isto los argumentos d el recurso de apel ación, se advierte que la inconformidad de la entidad demandada, está relacionada con la competencia que tiene la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral delRadicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 personal uniformado; pues considera que, los organismos médicos laborales militares y de policía , son los llamados a evaluar por medio de las tablas e índices establecidos por ley, la disminución de la capacidad psicofísica , tal y como lo prevé el Decreto 1796 de 2000 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004.

De acuerdo con la demanda, el actor pretende: “reconocer, reliquidar y pagar de manera mensual y vitalicia la pensión de invalidez , al Subintendente ®

de 2004.

De acuerdo con la demanda, el actor pretende: “reconocer, reliquidar y pagar de manera mensual y vitalicia la pensión de invalidez , al Subintendente ® Nelson Javier Pulido Díaz, en cuantía equivalente al 75%, de las partidas computables, en concordancia con el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, más las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y /o demás normas concordantes, a partir de la fecha de retiro21/11/2014-, con sus respectivas mesadas retroactivas debidamente indexadas”

Asimismo, en la sentencia de primera instancia la controversia giró en torno a determinar: “3. (…) Advierte el Despacho, que el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si, al señor Nelson Javier Pulido Díaz le asiste derecho o no a que se le reliquide la pensión de invalidez que devenga actualmente, verificando para ello, la legalidad del acto acusado , junto con el restablecimiento del derecho a que haya lugar”.

Por consiguiente, se advierte que en el caso sub examine, le corresponde a la Sala determinar si los motivos de inconformidad alegados en el recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, reúne las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar la decisión del a quo.

1.2. Análisis de la Sala

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria1. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia2.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y que estos tengan relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia del Consejo de Estado3, ha sostenido:

1 Artículo 320 C.G.P. 2 Artículo 31 Constitución Política. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez , sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18)Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o

del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentar on su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el deman dante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)»4. (Negrilla fuera de texto)

De lo anterior, se tiene que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada , en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia.

El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro

son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia.

El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:

“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la fo rma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recur so de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal

4 C.E, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”

Recientemente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:5

“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”

Igualmente, en una providencia más reciente esa Alta Corporación6, sostuvo:

“Sobre la apelación fallida.

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección 7 se ha explicado lo siguiente:

por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección 7 se ha explicado lo siguiente:

«[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33000-2013-00214-01 (1392-2016).Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado8, así:

“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desata r la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).

Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso”.

De la providencia citada, se extrae que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

1.3. Solución al problema jurídico

A fin de resolver el problema jurídico, se precisa que en el caso sub examine el acto acusado es el Oficio No. S-2018-019600/ARPRE-GRUPE 1.10 del 10 de abril de 2018 9, a través del cual el Jefe (E) del área de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, negó la reliquidación de la pensión de invalidez al señor Nelson Pulido.

8 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.

la pensión de invalidez al señor Nelson Pulido.

8 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005. 9 Folio –archivo 01 pág, 36-37 del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , en la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la entidad a: “RELIQUIDAR Y PAGAR a favor del señor NELSON JAVIER PULIDO DÍAZ de condiciones civiles ya reconocidas la pensión de invalidez en la cuantía del 75% del monto de las partidas computables conforme lo establecen la ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, y el decreto 1157 de 2014. El reconocimiento se hará a partir del 21 de febrero de 2015”.

El recuento anterior, le permite a esta Sala inferir que la controversia llegó a esta jurisdicción, con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez del señor Nelson Pulido, en virtud a que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue aumentado por orden judicial proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C.

señor Nelson Pulido, en virtud a que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue aumentado por orden judicial proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C.

Luego, del escrito de apelación se puede advertir que la inconformidad de la entidad demandada, recae sobre la competencia tanto de la Junta Regional de Bogotá D.C., como de los órganos militarles para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. Así se desprende del documento visible en el archivo 012 del expediente digital:

“II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Importante señalar su señoría que las decisiones tomadas por la entidad demanda (sic)se basaron en el respeto al debido proceso, toda vez la decisión de otorgar la respectiva disminución de la capacidad laboral se realizó por los organismos competentes, como lo es la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y d e Policía, y no otra entidad independiente.

En cuanto al Acta de la Junta Medico Laboral No. 2148 de fecha 25 de octubre de 2013; practicada al señor PT. NELSON JAVIER PULIDO DIAZ, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y siete punto treinta y cuatro por ciento (57,34%) por los índices de lesión allí calificados.

Una vez realizada la notificación como aparece en constancia, se le informó que de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Junta Médico La boral, podía efectuar solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, para la

informó que de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Junta Médico La boral, podía efectuar solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, para la revisión de la misma dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha de la notificación; éste presentó solicitud al respecto.

Por lo cual, luego de ser autorizada su realización por parte del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante ActaRadicación: 11001-33-35-026-2020-00068-01

Demandante: Nelson Javier Pulido Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7332 MDNSGTML41.1 registrada a Folio No. 198 de fecha 19 de Septiembre de

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