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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00104-01-(09-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00104-01-(09-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-06-068 AT

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANA MARÍA OSORIO ANGARITA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-026-2020-00104-01

TEMA: Derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la vida.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 08 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la accionante ANA MARÍA OSORIO ANGARITA, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.212.322 de Bogotá D.C., a la libre circulación y a la vida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DESVINCULAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de este trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - EMBAJADA DE

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - EMBAJADA DE COLOMBIA EN BRASIL , a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALAERONÁUTICA CIVIL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, que de manera coordinada, en un término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien o continúen las diligencias necesarias para llevar a cabo el vuelo programado para el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), por medio de la aerolínea Viva Air, ruta Sao Paulo – Bogotá, de modo que la ciudadana ANA MARÍA OSORIO ANGARITA pueda regresar al Colombia.

Ello sin perjuicio del acatamiento del protocolo legal y reglamentario establecido en materia de medidas sanitarias de cuarentena de la parte actora, a su arribo al Aeropuerto Internacional El Dorado, y de todas las exigencias establecidas en losExpediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

2 Decretos 439 del 20 de marzo de 2020, 637 del 6 de mayo de 2020, la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 y demás normas complementarias. En caso del que este traslado deba reprogramarse, cumpliendo el protocolo estrictamente y los requisitos dispuestos en la referida Resolución se viabilizará el correspondiente vuelo humanitario en un término no superior a ocho (8) días , contados a partir del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento, para que se garantice que la ciudadana ANA MARÍA OSORIO ANGARITA

correspondiente vuelo humanitario en un término no superior a ocho (8) días , contados a partir del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el reglamento, para que se garantice que la ciudadana ANA MARÍA OSORIO ANGARITA pueda ingresar al país. Así mismo, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN BRASIL brindarán asistencia a la ciudadana ANA MARÍA OSORIO ANGARITA, y coordinarán los pormenores necesarios para llevar a cabo el vuelo programado el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), en caso de ser re programado el vuelo, incluirla dentro del grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados, así como la atención y soporte en vivienda, alimentación y ayuda de emergencia, en caso que lo requiera.

QUINTO: Las demandadas velarán para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020 en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior, así como, el cumplimiento de la Resolución N°. 1032 de 2020, y demás normas vigentes para el momento de su ingreso.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ANA MARÍA OSORIO ANGARITA, presenta acción de tutela contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a la libre circulación.

Al respecto, narró que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, se encontraba ubicada en la ciudad de Manaos – República Federativa de Brasil, a la cual ingresó en calidad de turista desde el 6 de marzo de 2020, como parte de una expedición que había emprendido por la región del Amazonas (Perú, Leticia y Tabatinga), con el propósito de viajar, conocer y acceder a un empleo en su profesión como Chef.Expediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

3 Relata que tras advertir la situación sanitaria suscitada por la llegada del COVID-19 a Brasil y sin estar familiarizada con las restricciones decretadas por el Gobernador del Departamento del Amazonas de Brasil, intentó viajar por vía fluvial a la ciudad de Belén, también de Brasil, lo cual se le impidió

COVID-19 a Brasil y sin estar familiarizada con las restricciones decretadas por el Gobernador del Departamento del Amazonas de Brasil, intentó viajar por vía fluvial a la ciudad de Belén, también de Brasil, lo cual se le impidió debido al presunto riesgo que representaba su condición de turista, en el marco de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas del lugar donde se encontraba ubicada. Expuso que desde que llegó a Brasil, ha recibido apoyo por parte del Consulado a través del suministro de víveres y productos de aseo personal, y que actualmente se encuentra domiciliada en un hostal en el cual se le proporcionan los servicios básicos, hospedaje e internet, en contraprestación de sus labores de limpieza en dicho establecimiento. Sin embargo, invoca el derecho al retorno por repatriación voluntaria que se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación a través de un vuelo humanitario, ello, como quiera que no cuenta con un trabajo estable, pues se encontraba como turista en el país y ni ella ni su familia cuentan con los recursos para sufragar su traslado, a lo que se suma el riesgo inminente al que se encuentra expuesta, pues aduce que se ha dicho que en el lugar en que se encuentra no se han adoptado las medidas necesarias para controlar la pandemia, siendo uno de los focos de más alto contagio. En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y se realicen las gestiones correspondientes para otorgarle una ayuda humanitaria a través de un vuelo humanitario de repatriación.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y se realicen las gestiones correspondientes para otorgarle una ayuda humanitaria a través de un vuelo humanitario de repatriación.

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1 Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia.

La entidad efectúo pronunciamiento indicando en primer lugar que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 y el Art. 5 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963 la cual fue adoptada mediante la Ley 17 de 1971. Seguidamente, respecto al caso particular de la demandante indica que ésta no brinda información sobre su situación actual y tampoco específica en qué país se encuentra, razón por la cual a su juicio carece de competencia para brindar asistencia a la señora OSORIO ANGARITA.Expediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

4 Arguye que ha adelantado gestiones en aras de brindar asistencia a los connacionales que, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno colombiano para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad denominada Covid-19 se encuentran “varados” en el exterior. En esa medida, manifiesta que desde el inicio de esta crisis el Ministerio de Relaciones Exteriores comenzó a remitir instrucciones a los consulados en el exterior, así como boletines informativos en materia de: - Continuidad en los servicios y atención al público según la situación de cada país o las disposiciones de las autoridades locales.

Relaciones Exteriores comenzó a remitir instrucciones a los consulados en el exterior, así como boletines informativos en materia de: - Continuidad en los servicios y atención al público según la situación de cada país o las disposiciones de las autoridades locales. - Disposiciones en materia migratoria y sanitaria implementadas para el ingreso a Colombia. - Recomendaciones de viaje para connacionales en el exterior. - Habilitación de los diferentes canales de atención al ciudadano incluyendo las líneas tall free disponibles en 9 países. - Solicitud para que los connacionales mantuvieran actualizado el registro consular si se encontraban fuera del país. Enuncia que dichas gestiones se han visto reflejadas en memorandos o circulares a través de los cuales se han remitido instrucciones por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, el Viceministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Talento Humano. Refiere que con la entrada en vigencia del Decreto 439 de 2020 se facilitaron algunos vuelos de aerolíneas comerciales o chárter luego del 23 de marzo de 2020 y actualmente se están asignando recursos a través de traslados presupuestales hacia el Fondo Especial para las Migraciones establecido y adelantando gestiones necesarias para apoyar a los connacionales identificados hasta el 6 de abril de 2020, fecha que se estableció como límite, sin perjuicio de que se revise posteriormente para incluir a otros potenciales beneficiarios de estas ayudas en los términos en que fueron anunciadas. Sostiene que los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se

que fueron anunciadas. Sostiene que los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que ante esta emergencia, se pueda apoyar exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de esta Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.Expediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

5 Argumenta que el Ministerio de Salud y Protección Social implementó un “Procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios, ambulancias aéreas y mensajería humana que transportan progenitores hematopoyéticos” y de manera complementaria, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 2020 para establecer un protocolo para facilitar el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes que estén en situación vulnerable en el exterior; vuelos humanitarios que son eventualmente aprobados, tras un proceso paulatino, gradual y que debe balancear con la necesidad de garantizar la salud pública y las medidas de contención y mitigación de la pandemia en tanto dure la medida de suspensión y se reabra el tráfico aéreo. Arguye que para acceder a la asistencia, el connacional puede contactar al

necesidad de garantizar la salud pública y las medidas de contención y mitigación de la pandemia en tanto dure la medida de suspensión y se reabra el tráfico aéreo. Arguye que para acceder a la asistencia, el connacional puede contactar al consulado más cercano o a través del CIAC. Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores constantemente invita a los connacionales a registrarse en los consulados e informar de su situación en el exterior de manera que en caso de emergencia pueda ser más fácilmente contactado. Bajo esta perspectiva, frente a las pretensiones de la demanda, indica que en ocasión de los Decretos Legislativos mediante los cuales se ordenó el cierre de fronteras en virtud del estado de emergencia y al ser una decisión conjunta del Gobierno resolver respecto de la viabilidad de un vuelo de repatriación, en caso de resolverse procedente, éste sería llevado a cabo en los términos de la Resolución N° 1032 de 2020 informando de manera oportuna a los connacionales. Expone que el aislamiento social obligatorio (cuarentena) y restricción de circulación, al que se ve sujeto la accionante, es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales. Finalmente, enuncia que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado,

Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales. Finalmente, enuncia que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco de sus competencias la asistencia debida a los connacionales que se encuentran en la situación de la accionante, pero carecer de competencia para ordenar lo pretendido por ésta como quiera que: a) El Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, ha prohibido el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Covid-19 y b) Esta medida ha sidoExpediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia 6 acatada por todas las aerolíneas, las cuales han tomado la decisión de cancelar vuelos y reducir sus operaciones.

En tal virtud, solicita se declare la improcedencia de la acción interpuesta o en su lugar se proceda a desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consultado en Brasil en tanto no han incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos de la demandante. 2.2 Aeronáutica Civil La entidad efectúo pronunciamiento frente a la demanda interpuesta indicando en primer lugar que conforme su régimen legal, no tiene competencia para prestar el servicio de transporte aéreo, sino por el contrario, adoptar medidas para que la actividad sea segura. De otra parte, frente al caso de la demandante, indica que a su consideración no le ha sido vulnerado o amenazado su derecho a la libre

competencia para prestar el servicio de transporte aéreo, sino por el contrario, adoptar medidas para que la actividad sea segura. De otra parte, frente al caso de la demandante, indica que a su consideración no le ha sido vulnerado o amenazado su derecho a la libre locomoción, en tanto la circulación aérea se encuentra restringida en virtud de las decisiones adoptadas por autoridades naciones en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID 19. En esa medida, denota que la libertad de locomoción no implica carácter absoluto, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema, sin que la restricción suponga la supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental, sin embargo, las medidas de dicha naturaleza por su carácter de extremo y por su contundencia, no se puede realizar con la participación de una sola entidad estatal, sino que requiere del trabajo mancomunado del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil, la Superintendencia de Transporte y la Unidad Administrativa Especial del Migración Colombia, entre otras, las cuales siguen los lineamientos que se emanan desde Presidencia de la República. Argumenta que la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos charter que han presentado en pro de los connacionales, en atención al compromiso mancomunado para enfrentar esta difícil situación de pandemia que vive el país, sin embargo, la Resolución SGPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 del Ministerio de

connacionales, en atención al compromiso mancomunado para enfrentar esta difícil situación de pandemia que vive el país, sin embargo, la Resolución SGPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, definió que la competencia para la autorización de vuelos humanitarios recaería en dicho ministerio, quien coordinadamente comunicaría a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia concepto favorable o no de la solicitud de vuelos humanitarios.Expediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

7 Bajo esta premisa, solicita ser desvinculada del presente trámite, al carecer del legitimación en la causa por pasiva para responder por los pedimentos de la accionante, habida cuenta que a falta de omisión alguna, ha venido cumpliendo con las exigencias que le han demandado tanto el Gobierno Nacional como la comunidad en general, a través de la articulación de medidas, recursos, protocolos y distintas clases de actuaciones, en procura de garantizar la libertad de locomoción de los connacionales ubicados en el exterior, y no en menor medida los intereses de todos los colombianos en el marco de la emergencia sanitaria, en particular, autorizando gradualmente y previo el cumplimiento de los requerimientos adoptados por las autoridades nacionales, vuelos tipo chárter con fines de repatriación. 2.3 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La entidad a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se manifestó frente a la acción de tutela interpuesta indicando que la entidad fue creada como un organismo civil de seguridad, cuyo objetivo es ejercer la autoridad

La entidad a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se manifestó frente a la acción de tutela interpuesta indicando que la entidad fue creada como un organismo civil de seguridad, cuyo objetivo es ejercer la autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y de extranjería e implementar mecanismos de facilitación del control sobre el ingreso, como la salida del país de ciudadanos nacionales y extranjeros. En esa medida, en torno a sus funciones indica que solicitó a la Regional de Andina de la UAEMC, copia de los movimientos migratorios del ciudadano colombiano ANA MARIA OSORIO ANGARITA quien informó que la ciudadana colombiana emigró del país desde el 06 de marzo de 2020 con destino a

TABATINGA.

Aduce que la ciudadana accionante conocía desde el 07 de enero de 2020 de la Emergencia de Salud Pública internacional declarada por la Organización Mundial de la Salud y aun si, bajo su libre albedrío y riesgo propio decidió permanecer fuera del País y por ende continuar su viaje y abstenerse de regresar a Colombia a pesar de la emergencia en la cual se encontraba el mundo como consecuencia de la PANDEMIA; circunstancia que denota su falta de diligencia para adelantar el viaje a Colombia pues era evidente que los ciudadanos en el extranjero podrían verse afectado por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países con ocasión a esta emergencia de salud, como ocurrió en el presente caso, y que por lo tanto podría conllevar a costos adicionales. Argumenta que ante el impacto generado por el COVID-19, se adoptaron medidas consistentes en la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras y la suspensión de transporte de pasajeros, entre otras, y que

a costos adicionales. Argumenta que ante el impacto generado por el COVID-19, se adoptaron medidas consistentes en la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras y la suspensión de transporte de pasajeros, entre otras, y que cada país es autónomo y soberano para adoptarlas para así garantizar la integridad, salubridad y seguridad de sus habitantes.Expediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

8 Bajo esta perspectiva, asevera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior, ni ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional; como tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios. Así, adujo que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, pues no ha incurrido en acción u omisión que implique vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 2.4 Defensoría del Pueblo y Embajada de Colombia en Brasil. Las entidades pese a haber sido notificadas de la presente actuación no efectuaron pronunciamiento en relación.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 08 de mayo de 2020, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales a la libre circulación y a la vida de la accionante. Para tal fin, señaló en primer lugar, que los planteamientos de falta de

Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales a la libre circulación y a la vida de la accionante. Para tal fin, señaló en primer lugar, que los planteamientos de falta de legitimación en la causa indicados por los demandados en sus contestaciones, carecen de asidero jurídico y fáctico, pues la solicitud de amparo fue promovida contra la Cancillería, la Aeronáutica Civil, Migración Colombia y la Embajada de Colombia en Brasil, de manera que el presupuesto procesal previsto para tal fin se cumple en tanto las autoridades cuentan con competencia en relación con la programación y ejecución de vuelos de carácter humanitario ante la emergencia sanitaria declarada a causa de la pandemia por el COVID 19 y en el marco del protocolo dispuesto en la Resolución N° 1032 del 08 de abril de 2020. Argumentó que de las probanzas obrantes en el plenario se evidencia de las conversaciones sostenidas entre la actora y el Consulado de Colombia en Brasil, entre el 5 de abril y el 6 de mayo de 2020, que la autoridad consular observó diligencia en brindarle a la interesada, no solo los recursos básicos para subsistencia y hospedaje, sino además mantuvo un flujo permanente de información acerca de las ayudas y los requerimientos atendidos en su proceso de repatriación, en inclusive acerca de su estado de salud y a dónde acudir en caso de que esta presentara alteración. De otra parte, si bien consideró que el comportamiento de la demandante denota un actuar de falta de cuidado y prevención por parte de la accionante, al haber decidido viajar a partir del 6 de marzo, a pesar que laExpediente No. 2020-0104-01

De otra parte, si bien consideró que el comportamiento de la demandante denota un actuar de falta de cuidado y prevención por parte de la accionante, al haber decidido viajar a partir del 6 de marzo, a pesar que laExpediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

9 OMS desde elExpediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia 1 mes de enero había declarado la pandemia por el COVID-19, no puede dicho comportamiento alegarse como pretexto para no adoptar las medidas que corresponde a las autoridades para atemperar la situación sobreviniente de riesgo de la demandante que la ha llevado a permanecer en Brasil por un periodo prolongado en el que si bien, ha recibido asistencia humanitaria por parte de las autoridades consulares, de lo que se demostró en el expediente hasta la fecha de expedición de esta providencia, es que la actora continua esperando a que se habiliten vuelos de regreso a la ciudad de Bogotá

(Colombia) y que ya sufragó los gastos de su traslado, sin que emerja evidencia de que se le haya brindado una solución efectiva y definitiva a su situación. En esa medida, indicó que el Decreto 439 de 2020 no dispuso una restricción absoluta de transporte aéreo, pues contempló aquellos de tipo humanitario con la finalidad de proteger derechos fundamentales como los de unidad de la familia y protección de la salud y en esa medida tuvo como procedente acceder al amparo pedido respecto al derecho a la libre locomoción en conexidad con el derecho a la vida, ordenando al Ministerio de Relaciones

la familia y protección de la salud y en esa medida tuvo como procedente acceder al amparo pedido respecto al derecho a la libre locomoción en conexidad con el derecho a la vida, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de Colombia en Brasil, a la Unidad Administrativa EspecialAeronáutica Civil y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que de manera coordinada, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien las diligencias necesarias para llevar a cabo el vuelo programado para el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), por medio de la aerolínea Viva Air, ruta Sao Paulo – Bogotá, de modo que la accionante pueda regresar al país. Lo anterior, bajo el cumplimiento del protocolo legal y reglamentario establecido en materia de medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al Aeropuerto Internacional El Dorado y demás exigencias dispuestas para tal fin.

4. Impugnación.

4.1 Aeronáutica Civil. La entidad presentó impugnación ante la decisión adoptada por el juez de tutela indicando que la providencia en mención no explicó las razones por las cuales se le ordenó programar el vuelo humanitario que traerá de regreso a la señora ANA MARIA OSORIO ANGARITA, pues la entidad requiere de unos protocolos llevados a cabo por otras autoridades para la aprobación del vuelo humanitario por no tener la competencia para hacerlo. Enuncia que tal como lo expuso en respuesta de la acción de tutela, la Aeronáutica Civil ha venido trabajando de manera mancomunada de manera

del vuelo humanitario por no tener la competencia para hacerlo. Enuncia que tal como lo expuso en respuesta de la acción de tutela, la Aeronáutica Civil ha venido trabajando de manera mancomunada de manera que a la fecha se han realizado varios vuelos de repatriación.Expediente No. 2020-0104-01

Accionante: Ana María Osorio Angarita Impugnación de sentencia

1 De otra parte, frente a la orden de tutela indicó que autorizó el vuelo humanitario del 9 de mayo para la empresa Viva Air en la ruta Bogotá – Iquitos – Sao PauloSao Paulo – Leticia – Bogotá, cuyo propósito era el traslado de Brasileños y Repatriación de Colombianos. Al respecto, enfatiza que una vez recibe por parte del Operador aéreo, la documentación necesaria conforme lo estipula la norma y el concepto favorable del Ministerio de Relaciones exteriores, procede a autorizar el vuelo, sin embargo, desconoce esta Autoridad el listado de pasajeros y aclara que: i) no interviene en la decisión de trasladar pasajeros en vuelos humanitarios y ii) no está facultada para decidir quiénes serán transportados dentro de una aeronave, pues el vínculo contractual es entre aerolínea y pasajero, además, del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien interviene y en conjunto con las misiones consulares de los demás estados coordinan los vuelos. 4.2 Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia. La cartera ministerial presentó impugnación frente a la decisión adoptada por el a quo indicando que la providencia desconoce numerosas manifestaciones adoptadas por distintos despachos judiciales del país que reconocen los ingentes esfuerzos desplegados por el Gobierno de Colombia

por el a quo indicando que la providencia desconoce numerosas manifestaciones adoptadas por distintos despachos judiciales del país que reconocen los ingentes esfuerzos desplegados por el Gobierno de Colombia para atender la situación de los connacionales que, por cuenta de las medidas decretadas para contener la propagación del letal coronavirus, quedaron imposibilitados para regresar a territorio nacional. Argumenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de las Misiones Diplomáticas y Sedes Consular

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