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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00159-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00159-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado en las pretensiones de la acción en referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Ocaña , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos arriba enunciados ,

con base a las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- TUTELAR MI DERECHO HABEAS DATA ORDENANDO A COLPENSIONES INCLUIR LO QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE EN MI HISTORIA LABORAL A LOS

con base a las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- TUTELAR MI DERECHO HABEAS DATA ORDENANDO A COLPENSIONES INCLUIR LO QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE EN MI HISTORIA LABORAL A LOS DIAS COTIZADOS Y QUE FUERON DESCONTADOS POR MI EMPLEADOR e incluidos en los acuerdo de la ley de reestructuración 550 de 1999 y la misma refleje las semanas que a mí me descontaron de mis nóminas y que no son tenidas en cuenta en mi historia laboral como DIAS COTIZADOS por COLPENSIONES por los periodos comprendidos así: (…) SEGUNDO.- Que esta corrección sea de carácter definitivo respetando el acto propio, la seguridad jurídica y la expectativa legítima de sus usuarios. Y ordene a COLPENSIONES a efectuar el cargue en mi historia laboral de todos los días semanas y periodos no incluidos desde cuando se efectuó el acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999 ya que solo compete el pago al empleador y a COLPENSIONES su cobro por las acreencias acordadas o debidas y no es el empleado como yo MARTHA OCAÑA y todos los trabajadores involucrados en este proceso ser las victimas por el arbitrio y manejo que le da COLPENSIONES así como la semanas no tenidas en cuenta para la liquidación de mi pensión, toda vez que Colpensiones ya recibió el valor de las acreencias según registro en el Certificado de Matrícula 50C-177237 ya que se agotaron lo

plazos y términos contemplados en el Decreto 352 de 2017Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ TERCERO: TUTELAR mi derecho de petición a la seguridad social ordenando a Colpensiones a re liquidar mi pensión incluyendo los días, semanas y periodos a que tengo derecho y a pagar el retroactivo a que haya lugar por efecto de los días faltantes y no tenidos en cuenta y volver a recalcular el valor de mi mesada pensional a efecto de que se vea vulnerada mi derecho a una pensión justa.”. 1.1 HECHOS Y OMISIONES: La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se relatan a continuación: Manifiesta la accionante que “su vida laboral pensional, y sus aportes iniciaron a partir del 3 de enero de 1983 tal y como lo constata el reporte de semanas cotizadas otorgada por el seguro social, esto fue con el empleador GUILLERMO CANO MEJIA quién a partir del 1° de febrero de 1990 conformó la sociedad GALERIA CANO S.A. Que el día 30 de diciembre de 2003 Galería Cano S.A. me comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo bajo el argumento de reducción de personal para aliviar el flujo de caja, y que como consecuencia de lo anterior acudió ante la inspección de trabajo a fin de que se me protegieran las prestaciones, por ello se efectuó la conciliación según acta N° 74 del 26 de marzo 2004; que no obstante, mi relación

laboral culminó con dicha empresa el día 31 de diciembre del año 2003”. Aseguró la señora Martha Ocaña que aportó siempre a seguridad social y pensiones hasta el final de su vínculo laboral con Galería Cano S.A. la cual para ese entonces ya se encontraba en reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999; es decir, laboró un total de 19 años 3 meses 7 días, sin perjuicio de lo trabajado en el año 1983 (4 meses y 13 días). Dijo así mismo que, solicitó tanto a Colpensiones como a Galería Cano S.A., su historia laboral, la actualización y aclaración de los periodos faltantes (78 semanas) llenando los formularios y requisitos exigidos por dicha entidad como formulario de solicitud de correcciones de historia laboral y registros de inconsistencia. Refirió que, ante la negativa de COLPENSIONES a sus reclamaciones y peticiones referente a la ausencia de semanas cotizadas y pagadas, presentó reclamaciones ante el liquidador de Galería Cano S.A., esto fue, en octubre 28 del 2016, enero 20 del 2017 y septiembre del 2017. Lo anterior derivó en que el liquidador elevara, mediante radicado N° 2017-602901 de fecha 1801-2017, derecho de petición ante la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudos de COLPENSIONES, y solicitó que fueron aplicados correctamente los pagos a la deuda, y destacó que la empresa canceló con los intereses establecidos por los ciclos 1996-08 a 200003. Que, como medida adicional la accionante presentó ante la Superintendencia de Sociedades reclamación sobre los aportes efectuados a COLPENSIONES. Dicho organismo en auto del 10

03. Que, como medida adicional la accionante presentó ante la Superintendencia de Sociedades reclamación sobre los aportes efectuados a COLPENSIONES. Dicho organismo en auto del 10 de octubre de 2017 confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad concursada, según costa en el acta 405-002012 de 10 de octubre de 2017. En las consideraciones del despacho se afirmó que dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad, los acreedores o interesados tienen la carga procesal de presentar o reclamar dentro de la oportunidad pertinente, los cuales se reconocieron y graduaron a través del Auto 40-000226 de 3 de febrero de 2017 encontrándose dentro de ellos la deuda de Colpensiones por la suma de $48.405.182.00; monto determinado dentro del 2.42% del porcentaje de participación sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050C00177237, los cuales se reconocieron y graduaron a través del auto 40000226 del 3 de febrero de 2017. 2Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ La demandante dijo que efectuó una petición a la Doctora ANA MARÍA GIRALDO RINCÓN, defensora del consumidor de COLPENSIONES, a quien le solicitó la revisión de su caso y corrección de la historia laboral; la funcionaria procedió a consultar los registros que muestran la historia laboral de la accionante y puntualizó varias cosas del proceso de liquidación de GALERIA CANO S.A., conforme los siguientes aspectos: “las acreencias reclamadas dentro del proceso liquidataria se calificaron y graduaron, y respecto a

historia laboral de la accionante y puntualizó varias cosas del proceso de liquidación de GALERIA CANO S.A., conforme los siguientes aspectos: “las acreencias reclamadas dentro del proceso liquidataria se calificaron y graduaron, y respecto a su pago, el asunto judicial deja ver que posterior a nuestro despliegue procesal a Colpensiones se le reconoció un valor de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos pesos mcte. ( $ 48.405.182).monto determinado dentro del 2.42% de porcentaje de participación sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050C00177237. Al respecto, nos permitimos informar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 352 de 2017, mediante el cual se reglamenta el Articulo 96 de la Ley 1753 de 2015, y en la cual entre otras situaciones, determina el procedimiento para fijar el precio base de los bienes recibidos en dación en pago por parte de la administradora. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se ha surtido la comercialización del bien recibido mediante dación en pago, tampoco se ha realizado la imputación de acuerdo al artículo 2.2.3.4.5 del decreto 352 de 2017”. Manifestó igualmente que, “el Decreto 352 de 2017 en su artículo 2.2.3.4.5 dice textualmente “Imputación de Aportes. El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.” A renglón siguiente destaca: “La imputación de las semanas a

en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.” A renglón siguiente destaca: “La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor al que se recibió cada uno de los activos” (…) “ Es por lo anterior que una vez se logre comercializar el bien en referencia, nos permitirá realizar las imputaciones adicionales que en derecho puedan llegar a corresponder para los diferentes trabajadores de la entonces GALERÍA CANO S.A”. Estimó que Colpensiones está tomando una determinación unilateral e interpretando la ley según su conveniencia, “ya que el valor de la acreencia ya fue entregado en audiencia y está como partícipe del derecho real y material de dominio, según consta el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, con matrícula: 50C-177237 ”. Agregó que, “ No es cuando el bien se venda y se reciba el dinero como lo afirma COLPENSIONES por que el Decreto 352 del 2017 no habla de que cuando se logre comercializar el bien”. El mismo Decreto instruye en su capítulo 4 y da los parámetros para su precio base de venta (art.2.2.3.4.3) procedimientos para la subasta

abierta al público (art. 2.2.3.4.4) imputación de aportes (art. 2.2.3.4.5) autorización de venta al tercero con asignación del bien.(art. 2.2.3.4.6)Dada de baja de un bien mueble y Aplicación de este procedimiento a bienes recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados”. Además, refirió: “El decreto 352 de 2017 contempla en su Artículo 2.2.3.4.2 “Las administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación de pago a partir del momento de su recepción. Además estipula: “en el evento en que un bien hubiere sido entregado en dación de pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar a una de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones de vender el bien, para la cual deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible,” Deduce la actora que, según como lo dispone el decreto, es necesario determinar la forma en que las administradoras del Sistema General de Pensiones dispongan de los bienes recibidos en dación 3Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ en pago con el fin de que puedan acreditar las semanas de cotización en la historia laboral de los afiliados por quienes se efectuó dicha operación.” Mencionó que, desde la anotación de la dación en pago ante la Oficina de registro, la cual se efectuó el 26 de abril de 2018, ya han pasado tres años sin que COLPENSIONES haya

afiliados por quienes se efectuó dicha operación.” Mencionó que, desde la anotación de la dación en pago ante la Oficina de registro, la cual se efectuó el 26 de abril de 2018, ya han pasado tres años sin que COLPENSIONES haya acreditado las semanas pendientes en su historia laboral y sin que se le hubiere actualizado su pensión legal, esto es, con las semanas faltantes. Para finalizar, aseveró la accionante que hasta la fecha, la Administradora de Pensiones no ha imputado los periodos faltantes ni ha legalizado los días cotizados a favor de la señora Ocaña Gómez, a pesar de que el inmueble fue dado y recibido en dación en pago, convirtiéndose en una circunstancia que se escapa de sus manos, toda vez que, “las administradoras tal y como lo afirma la Corte Constitucional, son las principales responsables de la custodia de la información, de la certeza y de la exactitud de su contenido” independientemente de las negociaciones con los empleadores morosos, deben verificar la información, actualizarla y rectificarla, para no dilatar el reconocimiento del derecho pensional. Pero además, estas organizaciones también tienen el deber de brindar respuestas oportunas a quienes consideran que se deben hacer correcciones de la historia laboral”. 1.2 Contestación de la acción. Una vez notificada la acción, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar la existencia de

una acción temeraria de parte de la señora Martha Ocaña, conforme se expone a continuación. “Revisado el historial de la accionante se evidencio que se presentó otra acción de tutela guardando identidad de las partes, hechos y pretensiones, sin justificación para la presentación de la nueva tutela. El origen de todas éstas, ha sido con respecto a trámite de corrección de historia laboral. En efecto, la señora MARTHA OCAÑA GOMEZ, interpuso acción de tutela, mediante auto de 04 de marzo de 2020, el juzgado 23 Laboral de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por el accionante con radicado 202000110, quien solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales exactamente de la misma manera como se están solicitando con la presente acción. El 12 de marzo de 2021, se emitió fallo en los siguientes términos: “(…) negar la acción de tutela instaurada por MARTHA OCAÑA GOMEZ identificado con la C.C. 35.468.819 por improcedente (…)” La segunda tutela fue interpuesta en mayo de 2021 y el despacho en referencia admitió la acción de tutela el 10 de junio de 2021 con radicado 2021-00159, interpuesta por la señora MARTHA OCAÑA GOMEZ, en la que manifiesta exactamente mismos hechos y pretensiones que en la tutela anteriormente mencionada.” Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por cuanto resulta ser temeraria habida cuenta la identidad de partes, hechos y pretensiones; situación que permite la existencia de cosa juzgada constitucional.

1.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

habida cuenta la identidad de partes, hechos y pretensiones; situación que permite la existencia de cosa juzgada constitucional.

1.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

4Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante como conculcados, con base en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que de la respuesta obtenida por COLPENSIONES en el trámite del mecanismo de amparo se puede advertir la posible existencia de una actuación temeraria, habida consideración que con antelación la accionante presentó acción de tutela “igual” ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Consideró lo siguiente: “Lo anterior quedó demostrado en el escrito de tutela presentado por la señora Martha Ocaña Gómez ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; en el auto admisorio, de fecha 4 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el oficio 0214 del 4 de marzo de 2020, donde se notifica a la entidad accionada el auto admisorio de la acción impetrada, así como, el telegrama de notificación del fallo de tutela al hoy ente accionado, allegados en el escrito de contestación de Colpensiones.

Al cotejar los dos escritos de tutela, es claro que los mismos son idénticos, ya que son

allegados en el escrito de contestación de Colpensiones. Al cotejar los dos escritos de tutela, es claro que los mismos son idénticos, ya que son presentados por la misma señora, esto es, la actora Martha Ocaña Gómez, ambos van dirigidos en contra de COLPENSIONES y las pretensiones van encaminadas a que se le corrija y actualice su historia laboral. Evidentemente, el Despacho se encuentra ante una acción temeraria por parte de la accionante, al estar demostrado el uso irracional e injustificado de este mecanismo, al promoverse a través de un nuevo escrito que coincide en los elementos de (i) identidad de partes; (ii) similitud de hechos y de (iii) pretensiones; así como (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Igualmente, no se observa que exista justificación alguna para la presentación de una nueva acción de tutela, pues sobre el particular no se dice nada en el escrito presentado por la señora Martha Ocaña Gómez, si no por el contrario, bajo la gravedad de juramento afirma no haber interpuesto una acción de tutela en otro despacho judicial por los mismos hechos y derechos. En síntesis, se concluye que, ante la existencia de una actuación temeraria por parte de la actora al instaurar la presente acción de tutela, sus peticiones deben ser despachadas de manera desfavorable, a la luz de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. En ese orden de ideas, el a quo negó el amparo solicitado a través de las pretensiones de la señora Martha Ocaña Gómez, al considerar la existencia de la figura de la cosa juzgada constitucional.

1.3 LA IMPUGNACIÓN

En ese orden de ideas, el a quo negó el amparo solicitado a través de las pretensiones de la señora Martha Ocaña Gómez, al considerar la existencia de la figura de la cosa juzgada constitucional. 1.3 LA IMPUGNACIÓN La señora Martha Ocaña Gómez el día 28 de junio de 2021, encontrándose dentro del término legal, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. La accionante refirió que efectivamente presentó el 2 de marzo de 2020 acción constitucional, y que “aquella tutela tenía como soporte que Colpensiones nunca aceptó las reclamaciones efectuadas para incluir los periodos faltantes que en forma puntual lo señaló, y tal como lo muestra la contestación BZ2018-3429288-1574499 del 28 de mayo de 2018, los ciclos solicitados 1999/11 fueron canelados por el empleador de forma extemporánea, que no tenía relación laboral con Galería Cano S.S., razón por la cual no se contabiliza en la historia laboral”. Que así las cosas, y ante la evasiva de Colpensiones ante los reclamos, interpuso la primera acción constitucional ya que en dicha entidad “ nunca le tuvieron en cuenta los reclamos, por 5Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ ello se procedió a liquidar la prestación muy por debajo de los que realmente le corresponde cuando los aportes le fueron descontados por la empresa y quedaron dentro de la reestructuración y la consecuente liquidación de la Galería Cano S.A .”, y precisa que el

cuando los aportes le fueron descontados por la empresa y quedaron dentro de la reestructuración y la consecuente liquidación de la Galería Cano S.A .”, y precisa que el mencionado mecanismos de amparo le fue negado por improcedente. Pone de presente que afectos de encontrar una solución a la corrección de su historia laboral, solicitó la intervención de la Defensoría del Consumidor Financiero de Colpensiones y que una vez obtenida respuesta por parte de esa dependencia, COLPENSIONES informó que no era posible la corrección de la historia laboral habida consideración que, para ello era necesario la venta del inmueble obtenido como dación en pago en el proceso liquidatario de su antiguo empleador - Galería Cano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico. Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en el presente asunto es necesario establecer en primera medida, si se encuentran acreditados los presupuestos propios que configuran el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Ahora, si la respuesta al interrogante anterior es negativa, estudiará la Corporación si COLPENSIONES desconoció los derechos constitucionales de la demandante. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de

tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 6Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ Ahora, ante la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en cuanto considera que la señora Ocaña Gómez ya había puesto en conocimiento de la Jurisdicción Constitucional la

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ Ahora, ante la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en cuanto considera que la señora Ocaña Gómez ya había puesto en conocimiento de la Jurisdicción Constitucional la transgresión de su derecho de habeas data, la Sala realizará el siguiente análisis. 2.4 De la cosa juzgada en la acción de tutela.

La acción de tutela implica el amparo de las garantías propias y fundamentales de cada persona, ante la inexistencia de otro medio eficaz de defensa. La anterior prerrogativa trae consigo la exigencia de un ejercicio responsable en lo que respecta a la reclamación en sede de amparo de tutela de los derechos fundamentales, es decir, se exige una carga correlativa consistente en el respeto por los derechos ajenos y la imposibilidad de abusar de los propios. Bajo tal perspectiva debe entenderse que la presentación de reiteradas acciones de amparo entre las mismas partes, y con base en los mismos hechos y persiguiendo las mismas pretensiones generan un desgaste en el escenario judicial que ocasiona de forma innegable la congestión de los estrados judiciales. El legislador extraordinario, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, impuso a los administrados la obligación de manifestar bajo la gravedad de juramento, la no interposición de la acción de tutela sobre los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual representa un mecanismo para garantizar el ejercicio responsable de la reclamación de sus derechos fundamentales.

La anterior medida de previsión fue adoptada por el legislador con la finalidad de controlar el uso

mecanismo para garantizar el ejercicio responsable de la reclamación de sus derechos fundamentales.

La anterior medida de previsión fue adoptada por el legislador con la finalidad de controlar el uso desmedido o abusivo de la acción de amparo, defecto que de forma directa puede involucrar la configuración de la cosa juzgada, la cual debe ser entendida como una institución jurídico procesal que propende por el respeto que se predica de las decisiones judiciales, en cuanto a que ellas contienen decisiones definitivas sobre litigios trabados entre las partes, lo cual genera el fortalecimiento del principio de la seguridad jurídica. En este orden de ideas, resulta dable concluir que dicha institución evita que se realice un nuevo estudio de un asunto que ya fue sometido al análisis de un juez de tutela y que concluyó con una sentencia. Sin embargo su valoración requiere de la verificación de ciertos elementos constitutivos de esta institución, como lo son la identidad de partes “es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”, identidad de causa petendi “o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa” y la identidad de objeto “esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”3. De conformidad con los parámetros expuestos en precedencia, corresponde a esta Sala de

busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”3. De conformidad con los parámetros expuestos en precedencia, corresponde a esta Sala de Decisión verificar si en el caso de autos se configuró o no la cosa juzgada en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Ocaña en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales alegados como vulnerados. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 T-001 de 2016. 7Radicación: 11001-33-35-026-2020-00159-01

Demandante: MARTHA OCAÑA GÓMEZ 2.5. Principio de lealtad procesal y su relación con la figura jurídica de la temeridad procesal en la acción de tutela.

Este principio ha sido entendido por parte de la Corte Constitucional 4 como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello, la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando: (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. Así, el principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al

defensa judicial. Así, el principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2-, 83 y 95 -Num. 1 y 7superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Es así como, con miras a garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 385, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política6; por lo tanto,

“temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política6; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000 ( M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) describió, la actuación temeraria como:

“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado 4 Sentencia T-341/18 5 Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sen

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