TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00170-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00170-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-026-2020-00170-01
DEMANDANTE : DIANA PAOLA ZAPATA LEYTON
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
CONTROVERSIA : RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 18 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DIANA PAOLA ZAPATA LEYTON , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio OJU-E5299 de 28 de octubre de 2019, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio
5299 de 28 de octubre de 2019, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., existió una verdadera relación laboral, desde el 8 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2018, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los empleados públicos al servicio de la entidad demandada. Asimismo, pide el pago del valor correspondiente a las cesantí as, los intereses de las cesantías, las primas legales, la compensación en dinero de las vacaciones; los porcentajes de cotización a salud, pensión; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; indemnización extralegal por despido injusto; el pago retroactivo a la Caja de Compensación Familiar, que se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servici os seEXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
DEMANDANTE: Diana Paola Zapata Leyton
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de relación laboral encubierta
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DEMANDANTE: Diana Paola Zapata Leyton
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de relación laboral encubierta
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debe computar para efectos pensionales , y se condene en costas a le entidad demandada.
La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios, para el Hospital El Tunal E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 8 de junio de 2011 hasta el 30 de s eptiembre de 2018, desempañando el cargo de Fisioterapeuta – Terapia Respiratoria y/o terapia física, devengando un salario mensual, en el último año, de $ 2.490.075. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario por turnos inicialmente de la tarde de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábado y domingo y lunes festivos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto (UCIA) y la Unidad de Cuidado Intermedio Adulto, como Fisioterapeuta con Especialidad en Cuida do Critico, laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según órdenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía.
Manifiesta que el 15 de octubre de 2019 elevó reclamación
Critico, laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según órdenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía.
Manifiesta que el 15 de octubre de 2019 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó que desde la Constitución Política de 1991 se reconoce n distintas formas de vinculación con el Estado, entre estas, (i) el empleado público, (ii) el trabajador oficial y (iii) los contratistas de prestación de servicios. Asimismo, señaló el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantías respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Manifestó que el Consejo de Estado a través de la s entencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, fijó tres r eglas a saber: (i) el término estrictamente indispensable debe estar señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, de acuerdo con el principio de planea ción y de forma esencialmente
unificación del 9 de septiembre de 2021, fijó tres r eglas a saber: (i) el término estrictamente indispensable debe estar señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, de acuerdo con el principio de planea ción y de forma esencialmente temporal u ocasional, pero de ninguna manera con ánimo de permanencia, (ii) como término de no solución de continuidad el periodo de 30 días hábiles y (iii) que frente a la no afiliación al sistema integral de seguridad social por parte de la administraciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
DEMANDANTE: Diana Paola Zapata Leyton
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
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hace improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir éstos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Indicó, que los contratos de prestación de servicios deben cumplir con los siguientes requisitos, a saber : i) prestación personal del servicio, ii) una remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependen cia. Señaló que en el sub judice existe claridad respecto de los elementos de remuneración y prestación personal del servicio, debido a que la actora se desempeñó durante aproximadamente 7 años como Terapeuta Respiratoria de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que suscribió y como consecuencia de estos obtuvo una remuneración.
En cuanto al elemento de la subordinación manifestó que la entidad demandada no desvirtuó el testimonio de Lady Johana Novoa Olarte, quien percibió
de prestación de servicios que suscribió y como consecuencia de estos obtuvo una remuneración.
En cuanto al elemento de la subordinación manifestó que la entidad demandada no desvirtuó el testimonio de Lady Johana Novoa Olarte, quien percibió de manera directa la labor de la demandante, por lo que consideró que los aspectos de modo, tiempo y lugar expuestos por la testigo dan claridad sobre el cumplimiento de turnos en los horarios impuestos por la demandada; la dependencia e instrucciones de jefes inmediatos, que había subordinación rígida debido a que debía acatar las órdenes de la jefe inmediata, de los médicos de tur no y de las directivas de la institución hospitalaria. Estableció que las funcio nes desempeñadas por la señora Diana Paola Zapata Leyton corresponden a la misión y objeto social de la entidad demandada.
Concluyó que se logró establecer con las pruebas ob rantes en el proceso, tanto las documentales como las testimoniales, que la formalidad contractual iniciada el 8 de junio de 2011, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, en el presente caso sus elementos ese nciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. OJU-E-5299 del 28 de octubre de 2019, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el
octubre de 2019, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la demandante, así como la existencia de una relación laboral con la señora DIANA PAOLA ZAPATA LEYTON, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración prevista en el artículo
primero, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a reconocer y pagar a la señora DIANA PAOLA ZAPATA LEYTON identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.030.539.055, a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como TERAPEUTA FÍSICA, durante el 8 de junio de 2011 y el 30 deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
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DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
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septiembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en
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septiembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., al momento de liquidar la condena deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E,, reconocer y pagar a la señora DIANA PAOLA ZAPATA LEYTON ya identificada, a título de reparación del daño, el porcentaje que le correspondía sufragar a la primera en condición de empleador por concepto de las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que realizó el demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliada, mientras prestó sus servicios como contratista en el periodo del 8 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2018.
En caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante en acatamiento al artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme a la
1993, la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme a la normatividad vigente para ese momento.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DIANA PAOLA ZAPATA LEYTON en calidad de contratista entre el 8 de junio de 2011 y el 30 de septiembre de 2018, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.
QUINTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, comuníquese a la autoridad demandada, realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, liquídese el expediente, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar.
NOVENO: De igual forma por Secretaría, y luego de ejecutoriado este fallo, expídanse las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la (s) solicitud (es) que se presenten, para lo cual el interesado deberá cancelar el valor del arancel judicial establecido en el artículo 2, numeral 1, del
Acuerdo PCSJA21-11830, en la CUENTA CORRIENTE UNICA
solicitud (es) que se presenten, para lo cual el interesado deberá cancelar el valor del arancel judicial establecido en el artículo 2, numeral 1, del
Acuerdo PCSJA21-11830, en la CUENTA CORRIENTE UNICA
NACIONAL DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 3-082-00-00636-6
CONVENIO 13476 – CSJ –DERECHOS, ARANCELES –
EMOLUMENTOS Y COSTOS – CUNDINAMARCAEXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación con el cual pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos:
CONCLUSIONES
1. En el derecho privado no se contemplan límites temporales para la ejecución de contratos de prestación de servicios.
2. Las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 NO son aplicables a las
Empresas Sociales del Estado.
3. El cumplimiento de un horario no constituye subordinación, máxime, sí como se acreditó en el plenario, el mismo se concertaba entre las partes.
Por supuesto una vez acordado, era un deber de la Administración verificar que el mismo se cumpliera.
4. En el plenario, brillan por su ausencia, evidencias de que la actora haya recibido llamados de atención, que la convocasen a la Oficina de Control Interno Disciplinario, o sometido a evaluaciones periódicas de
4. En el plenario, brillan por su ausencia, evidencias de que la actora haya recibido llamados de atención, que la convocasen a la Oficina de Control Interno Disciplinario, o sometido a evaluaciones periódicas de desempeño, etc.
5. Los contratos deben celebrarse de buena fe. Salta de bulto que si hubiese sido cierto, que en la ejecución de las actividades se hubiere desnaturalizado lo pactado, la hoy demandante no habría esperado siete (7) años para expresar su descontento.
PETICIÓN Respetuosamente, solicito al Ad quem revocar la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito, pues, como se ha acreditado, la misma carece de fundamento fáctico (no se acreditó la subordinación o dependencia de la demandante con la Administración) y jurídico (el razonamiento se funda en normas inaplicables a las Empresas Sociales del Estado).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actoraEXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
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y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual. Asim ismo, si las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 son o no aplicables a las E mpresas Sociales del Estado.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con e l personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cuali ficado. En
funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con e l personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cuali ficado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el
tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
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Es evidente que por regla general la función pública se presta por par te del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte
objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se
independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
DEMANDANTE: Diana Paola Zapata Leyton
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En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la mism a, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación labo ral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación
a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación labo ral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades
realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]» 2. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden de ideas y para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2020-00170-01
DEMANDANTE: Diana Paola Zapata Leyton
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De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la p lanta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones
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De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la p lanta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crea r los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicio, en cas
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