TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00178-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00178-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Álvaro Enrique Acosta Barrera Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Expediente: 110013335026-2020-00178-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (Archivo 25 - expediente digital ) y la Entidad demandada (Archivo 30expediente digital) contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 (Archivo 23 – expediente digital) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 4 -archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Álvaro Enrique Acosta Barrera, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 202044300000001501 del 16 de enero de 2020 proferida por el Director Regional de Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas de la existencia de un vínculo laboral que existió entre las partes en el
Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas de la existencia de un vínculo laboral que existió entre las partes en el periodo comprendido del 03 de noviembre de 2016 hasta 31 de diciembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. De igual manera pretende laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 2
devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente, el reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto de salud, pensión y riesgos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (Página 5 -archivo 1 - expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 03 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, como apoyo a la gestión a la Defensoría de familia , a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios.
Colombiano de Bienestar Familiar desde el 03 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, como apoyo a la gestión a la Defensoría de familia , a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios. Manifiesta que al accionante se le e xigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 1. 715.000 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio el demandante estuvo sometido a subordinación, toda vez que debía seguir las indicaciones de sus superiores jerárquicos, aceptar funciones predeterminadas dentro de la Entidad, ceñirse a los reglamentos y directrices de comportamiento laboral, cumplir horario, además el ICBF le asignó elementos de trabajo para que el señor Álvaro Enrique Acosta Barrera cumpliera con las funciones asignadas.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 7 -archivo 1 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.
Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden al demandante como contraprestación de la labor
1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009. Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden al demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 201 6 hasta el 2018, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 3
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de se rvicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labore s encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que el demandante estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la suscripció n de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asigna das funciones encaminadas a cumplir con el objeto social de la Entidad . Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.
configuran, adicional le fueron asigna das funciones encaminadas a cumplir con el objeto social de la Entidad . Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.
4. Contestación de la demanda (Archivo 03 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios que son de naturaleza civil o comercial y se encuentran regulados por el artículo 1495 del Código Civil, por lo tanto dicha modalidad contractual no genera una relación laboral; y en consecuencia, no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.
Indica que el demandante, se vinculó mediante diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento que tal vinculación no genera relación laboral, máxime cuando los referidos contratos señalan en su clausulado de manera expresa, que la ejecución del objeto contractual se desarrollaría con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su propia responsabilidad, situación que refleja la inexistencia de subordinación y mucho menos un vínculo laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 4
Señala que la relación contractual que se mantuvo con el demandante, se desarrolló bajo el respeto de la autonomía; y en cuanto a su ejecución, la contratista la desarrolló sin estar sometida a la imposición de un mandato u órdenes que
Señala que la relación contractual que se mantuvo con el demandante, se desarrolló bajo el respeto de la autonomía; y en cuanto a su ejecución, la contratista la desarrolló sin estar sometida a la imposición de un mandato u órdenes que afectaran su independencia, no obstante, las labores de supervisión se efectuaron en la forma y como es propio de este tipo de contratos, pero las mismas se limitaron únicamente en requerir el cumplimiento del objeto contractual. Destaca que el contrato de prestación d e servicios se encuentra reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y se caracteriza porque no configura una relación de carácter laboral, por consiguiente, no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Respecto de las órdenes, continua subordinación, cumplimiento de horarios, presentación de informes a cargo del ex contratista, precisa, que el demandante malinterpretó la labor de instrucción, coordinación y seguimiento al objeto contractual a cargo del ente estatal; toda vez que el ICBF, no sólo se encuentra obligado a velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el negocio juríd ico origen de la vinculación de la demandante, sino que como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF, se encuentra obligado a velar que la prestación del servicio al público se brinde de conformidad con los lineamientos institucionales, lo cual implica que, en desarrollo de su quehacer ordinario deba coordinar procesos y actividades, sin que eso implique que los contratistas se encuentren subordinados o que estos pierdan su independencia y autonomía técnica para desarrollar el objeto contractual.
institucionales, lo cual implica que, en desarrollo de su quehacer ordinario deba coordinar procesos y actividades, sin que eso implique que los contratistas se encuentren subordinados o que estos pierdan su independencia y autonomía técnica para desarrollar el objeto contractual. Propone como excepciones “imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo”, “ inexistencia de la obligación” y “prescripción”. ( Página 17 – archivo 3 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 23 – expediente digital) El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de marzo de 2022, declaró la nulidad del acto acusado, la prescripción de los derechos laborales causados entre el “3 de noviembre de 2016 al 19 de octubre (sic) de 2016” y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor del demandante: “(i) todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DEMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01
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BIENESTAR FAMILIARICBF entre el 30 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su la bor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior , (ii) el
liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior , (ii) el pago del porcentaje que le correspondía sufragar al primero en condición de empleador por concepto de las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que realizó el demandante ante las Instituciones de Previsión Social a las que estuvo afiliado, mientras prestó sus servicios como contratist a en el periodo del 3 de noviembre al 19 de octubre de 2016 y del 30 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2018.” (Página 18 – archivo 23 – expediente digital); y negó las demás pretensiones.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta , advierte que el demandante logró probar que estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, mediante contratos de prestación de servicios para prestar apoyo a la gestión de la Defensoría de Familia en el archivo de las historias de atención, desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.
En relación con el elemento de la subordinación destaca que las declaraciones testimoniales evidenciaron que el demandante no tenía autonomía para desarrollar sus actividades, toda vez que tenía un horario previamente establecido de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. , al cual, para poder ausentarse, debía pedir permiso, igualmente debía reemplazar a la persona de correspondencia, cuando esta se ausentaba.
viernes de 8 a.m. a 5 p.m. , al cual, para poder ausentarse, debía pedir permiso, igualmente debía reemplazar a la persona de correspondencia, cuando esta se ausentaba.
Asegura que el cargo desempeñado por el demandante era Técnico Administrativo encargado del archivo y de la plataforma SIMO -Herramienta que sirve de apoyo a las acciones realizadas para la prestación de los servicios del ICBF - de manera que las funciones que ejercía el accionante no tienen en ningún momento el carácter de especializadas pues el manejo del archivo es una actividad que se debe desarrollar en todas las Entidades, y en cuanto al manejo de la plataforma, es claro que la misma se utiliza para el registro de las actuaciones adelantadas en la Entidad, lo cual tampoco constituye una labor especializada.
Destaca que las actividades desempeñadas por el señor Álvaro Enrique Acosta Barrera, no fueron de carácter transitorio o esporádico, que es lo que caracteriza aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 6
los contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, fue una relación laboral prolongada por aproximadamente 2 años, con algunas interrupciones, desempeñando una función primordial y del IBCF, como lo es el manejo del archivo.
Señala que la reclama ción de reconocimiento de la relación laboral encubierta, se presentó el 26 de diciembre de 2019, de modo que los derechos laborales causados entre el “3 de noviembre de 2016 al 19 de octubre (sic) de 2016 (sic)”
se presentó el 26 de diciembre de 2019, de modo que los derechos laborales causados entre el “3 de noviembre de 2016 al 19 de octubre (sic) de 2016 (sic)” prescribieron, salvo lo relativo a aportes pensionales que le corresponde asumir a la Entidad empleadora por todo el tiempo en que el demandante estuvo a sus servicios.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Archivo 25 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, presenta solicitud de corrección de errores aritméticos y en subsidio apelación , manifiesta que tanto en la p arte considerativa como en la resolutiva se presentan inconsistencias respecto de la fechas de prestación de servicios del demandante, las cuales no corresponden a las pretensiones de la demanda ni a lo probado en el proceso.
Destaca que para el a quo el contrato 25-04-2016-1020 tuvo una vigencia del 03 de noviembre de 2016 al 19 de octubre de 2016, lo cual es equivocado toda vez que su cláusula séptima advierte que la fecha de finalización es el 30 de diciembre de 2016, aunado a que no es posible que la terminación sea un mes antes a la fecha en que inició. Por lo tanto , solicita se valide la información y se corrija el yerro en que incurrió el juez de primera instancia. El a quo, mediante proferido el 26 de abril de 2022, consideró que “si bien es claro que en la sentencia se incurrió en un error al indicar como fecha de terminación del primer contrato, el 19 de octubre de 2016, lo cierto es que tal situación no puede tomarse meramente como un error aritmético, por cuanto, dicha modificación implicaría un cambio en la decisión de
contrato, el 19 de octubre de 2016, lo cierto es que tal situación no puede tomarse meramente como un error aritmético, por cuanto, dicha modificación implicaría un cambio en la decisión de la sentencia, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, lo cual conllevaría a que se estuviera reformando la sentencia proferida por el mismo juez, situación que no puede hacerse en atención a lo estipulado en el artículo 285 del C.G.P. ” (Pg. 1 – archivo 32expediente digital), en consecuencia decidió negar la solicitud de corrección y conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 7
6. 2. Entidad demandada (Archivo 30 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la legalidad del acto acusado. Argumenta que los contratos de prestación de servicios que celebró el ICBF tienen su fundamento en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al ser una contratación del orden civil no genera una relación laboral n i el pago de prestaciones sociales pretendidas.
Considera que las pruebas aportadas al proceso de muestran que no se configuraron los elementos propios de un contrato laboral, toda vez que: (i) la Entidad no le suministraba dotación al accionante para desempeñar su labor, únicamente le puso a su disposición un computador para e l desarrollo de sus actividades contractuales; (ii) las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios
no le suministraba dotación al accionante para desempeñar su labor, únicamente le puso a su disposición un computador para e l desarrollo de sus actividades contractuales; (ii) las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios no se realizaban bajo la subordinación de algún funcionario de la Entidad demandada sino que lo que existió fue una sinergia entre el demandante y el coordinador de turno para que se efectuarán adecuadamente las funciones contratadas y (iii) se malinterpreta el cumplimiento de un horario como elemento esencial de subordinación, toda vez que era esencialmente necesario que el señor Álvaro Enrique Acosta Barrera realizara sus actividades en un esp acio de tiempo de 8:00 a.m. a 5 p.m. porque la atención al público se efectuaba de lunes a viernes en dicha jornada. Asegura que el contratista al firmar los respectivos contratos de prestación de servicios aceptó voluntariamente que el desarrollo de sus funciones debía ajustarse al tiempo y horario laboral de las personas a quienes prestara sus servicios. Solicita se haga una nuev a valoración de las pruebas que obran en la presente controversia, pues considera que al unísono son contundentes en demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes. Indica que las actividades que desarrolló el accionante en su calidad de contratista como Técn ico Administrativo -zonal Pachono son misionales del ICBF. Agrega que los funcionarios de planta no realizaban funciones de archivo. Advierte que el objeto de la contratación con el demandante fue temporal, s ólo por unos meses, en virtud a la ausencia de personal de planta para desempeñar con las respectivas funciones que son propias de contratistas y con el fin de cumplir una
Advierte que el objeto de la contratación con el demandante fue temporal, s ólo por unos meses, en virtud a la ausencia de personal de planta para desempeñar con las respectivas funciones que son propias de contratistas y con el fin de cumplir una tarea específica, la cual se llevó a cabo entre las fechas 3 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016, luego del 30 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2017, delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 8
16 de agosto de 2017 al 29 de diciembre de 2017 y del 16 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018, por lo tanto concluye que las funci ones desarrolladas fueron eminentemente temporales en asistencia técnica que requiere toda Entidad pública.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentado s por l as partes (Índice 5 -expediente digita -samail). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda
decretaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer las fechas en la cuales ocurrió la relación laboral encubierta.
Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá valorar las pruebas que obran en el asunto sub lite, a fin de establecer si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta, o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 9
2.1. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el señor Álvaro Enrique Acosta Barrera prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como apoyo a la gestión de las Defensorías de Familia de la Regional Cundinamarca y suscribió los siguientes contratos: Contrato Objeto contractual Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 35 archivo 1Regional Cundinamarca y suscribió los siguientes contratos: Contrato Objeto contractual Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 35 archivo 1expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 25-042016-1020 (Pg. 39archivo 1expediente digital) Prestar los servicios de apoyo a la gestión en el nivel técnico en los procesos de gestión jurídica desarrollados en la regional Cundinamarca del ICBF – Centro Zonal Facatativá 3/11/2016 30/12/2016 25-04-20161020 (Pg. 28 archivo 1expediente digital) 3/11/2016 30/12/2016 25-042017-271 (Pg.47archivo 1expediente digital) Prestar servicios de apoyo a la gestión para el registro de las actuaciones que adelantan los profesionales que integran las defensorías de familia de la regional Cundinamarca, en el Sistema de Información Misional – SIM. Así como de los contratos de los operadores de servicios del protección en el módulo de unidades del servicio 30/01/2017 30/06/2017 30 días calendario – 19 días hábiles
25-04-2017271 30/01/2017 15/08/2017 30 días
unidades del servicio 30/01/2017 30/06/2017 30 días calendario – 19 días hábiles
25-04-2017271 30/01/2017 15/08/2017 30 días calendario 19 días hábiles Adición 2504-2017271 (Pg.53archivo 1expediente digital) No se cuenta con las fechas 25-042017-501 (Pg.54archivo 1expediente digital) 16/08/2017 29/12/2017 46 días Periodo acreditado con certificación 24-04-2017501 16/08/2017 29/12/2017 0 días 25-042018-170 (Pg.60archivo 1expediente digital) Prestar servicios de apoyo a la gestión de la defensoría de familia, en el archivo de las historias de atención y el registro en el Sistema de Información Misional de las 16/01/2018 30/11/2018 17 días calendariohábiles 25-04-2018170 16/01/2018 30/11/2018 17 días calendario – 9 días hábiles Adición 2504-2018170(Pg. 69archivo 1expediente digital)
1/12/2018 31/12/2018 0 días Periodo no acreditado en la certificaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
04-2018170(Pg. 69archivo 1expediente digital)
1/12/2018 31/12/2018 0 días Periodo no acreditado en la certificaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 10
Contrato Objeto contractual Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Pg. 35 archivo 1expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción
actuaciones realizadas dentro de los trámites y procesos administrativos de restablecimiento de derechos
La Sala destaca que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios en un único periodo comprendido desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 , toda vez que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración.
De igual manera, se precisa que el a quo reconoció la existencia de una relación laboral encubierta desde el 30 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2018 y si bien es cierto en esta instancia judicial se acreditó la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2018 , no es procedente realizar mayores pronunciamientos debido a que la parte demandante, en su recurso de apelación, no impugnó tal aspecto.
Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio,
diciembre de 2018 , no es procedente realizar mayores pronunciamientos debido a que la parte demandante, en su recurso de apelación, no impugnó tal aspecto.
Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Y también se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.
2. 2. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distin ta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2020-00178-01 Pág. No. 11
unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
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unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia
tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, im
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