TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00249-02-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00249-02-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2020-00249-02
DEMANDANTE: JENNY MARCELA PEÑUELA ARCE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CASAS FISCALES – EJERCITO
NACIONAL
ASUNTO: INSUBISTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional en la que solicita se declare la nulidad de la Resoluci ón 044 del 21 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico de Servicios , código 1 8, grado 5.1 de la planta de personal de la entidad.
declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico de Servicios , código 1 8, grado 5.1 de la planta de personal de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, a reintegrarla al servicio en el empleo que ocupaba o a otro de superior categoría , a partir del 22 de febrero de 2020 y, se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Asimismo, se le reconozca y paguen los salarios y, prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro , la indexación a que hubiere lugar e intereses.
INSUBISTENCIA - Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:
HECHOS
1. La demandante fue nombrada en provisionalidad por Resolución No. 109 del 15 de abril de 2011, para ocupar el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1, grado 16, en la planta de personal del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en el que tomó posesión en esa misma fecha.
2. Manifiesta que la estructura orgánica del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, fue modificada mediante Decreto 2575 del 19 de noviembre de 2013 . L a
2. Manifiesta que la estructura orgánica del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, fue modificada mediante Decreto 2575 del 19 de noviembre de 2013 . L a demandante fue nombrada mediante la Resolución No. 386 del 19 de diciembre de 2013, en el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1, grado 18.
3. El manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Instituto de Casas Fiscales fue adoptado mediante la Resolución No. 189 de 2018.
4. El Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, le solicitó a la demandante, la renuncia protocolaria a su cargo en enero de 2018 , la cual presentó en ese mismo mes.
5. Mediante la Resolución No. 011 de 2018, fue nombrada en el cargo de Técnico de Servicios código 5.1, grado 18, señalando que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción.
6. En enero de 2020, el Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejé rcito, solicitó la renuncia protocolaria a la demandante, a su cargo en provisionalidad. La actora puso su cargo a disposición.
7. Por Resolución No. 044 del 21 de febrero de 2020, el Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Técnico de Servicios código 5.1, grado 18, hecho totalmente aislado a solicitud de renuncia protocolaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a solicitud de renuncia protocolaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. Desde el 15 de abril de 2011 hasta el 21 de febrero de 2020, la demandante se desempeñó en el cargo de técnico de servicios código 5.1, grado 18 y tuvo calificación sobresaliente.
9. Las labores desempeñadas por la accionante no tenían las características de un cargo de libre nombramiento y remoción . No realizaba actividades de tipo directivo, de manejo conducción u orientación institucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda , en l a que manifiesta oponerse a las pretensiones de la parte actora con los argumentos que a continuación se exponen:
La declaratoria de insubsistencia, se encuentra prevista en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública en su artículo 2.2.11.1.1. El Director de la entidad tenía la facultad de declara r insubsistente a la demandante en el cargo que ocupaba por se de libre nombramiento y remoción , conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 909 de 2004.
La administración goza de potestad para efectuar el nombramiento de personal en provisionalidad, mientras se realiza el proceso selec ción y, autoriza a la administración a efectuar este tipo de vinculación y también puede disponer su retiro. El cargo clasificado
La administración goza de potestad para efectuar el nombramiento de personal en provisionalidad, mientras se realiza el proceso selec ción y, autoriza a la administración a efectuar este tipo de vinculación y también puede disponer su retiro. El cargo clasificado como de carrera administrativa que no haya sido provisto, el que es nombrado provisionalmente se encuentra en la situación precaria, que no le otorga fuero alguno de estabilidad, como lo ha orientado la doctrina y la jurisprudencia.
La parte demandante quiere desdibujar y hacer ver una realidad que no corresponde. El cargo que desempeñaba la parte actora se encuentra dentro los establecidos como de libre nombramiento y remoción, contrario a lo expuesto por la parte actora, que quiere hacer ver que se encontraba en un cargo de carrera administrativa . La actora renunció voluntariamente a su nombramiento en provisionalidad como se evidencia en la radicación del documento a la renuncia presentada el 24 de enero de 2018, de forma libre y voluntaria, lo cual consta en el radicado No. 242.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Igualmente, indicó que l a Dirección de la entidad actuó conforme a las atribuciones legalmente conferidas a través del Decreto 4598 del 5 de diciembre de 2008, para la en su oportunidad trasladar a la demandante del Área de Jurídica al Área de Atención al Usuario, de acuerdo a sus capacidades y necesidades del servicio de la entidad.
Propone las excepciones de buena fe e innominada.
SENTENCIA APELADA
oportunidad trasladar a la demandante del Área de Jurídica al Área de Atención al Usuario, de acuerdo a sus capacidades y necesidades del servicio de la entidad.
Propone las excepciones de buena fe e innominada.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Hizo un estudio normativo de las formas de vinculación en el sector público e hizo referencia a que en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Dijo que se estipulan algunas excepciones, dentro de las cuales incluyó los cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte, la Ley 909 de 2004, clasificó los empleos públicos en empleos de carrera, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales.
Advirtió que atendiendo los lineamientos de la sentencia C -673 de 2015, que define la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, el nominador le está permitido disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión.
Que la Corte Constitucional en la sentencia SU -003 de 2018, estableció que b ien sea por la alta confianza o por las especiales funciones, se justifica que exista un tratamiento distinto en la aplicación de los fueros de estabilidad respecto de los empleados de carrera administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
la alta confianza o por las especiales funciones, se justifica que exista un tratamiento distinto en la aplicación de los fueros de estabilidad respecto de los empleados de carrera administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
En el caso concreto, destacó que la demandante venía laborando en el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional, desde el 15 de abril de 2011, en el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1, grado 16. Se le aceptó la renuncia al cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1., grado 16 y fue nombrada en el empleo de Técnico de Servicios código 5.1., grado 18, a partir del 25 de enero de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El último cargo en el que fue nombrada era de libre nombramiento y remoción para desempeñarse en el Área de Asesoría Jurídica . El 11 de junio de 2019, se le indic ó debía presentarse ante el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y notificó sus nuevas funciones relacionadas con atención al usuario, administración, entre otras labores.
Mediante la Resolución No. 044 del 21 de febrero de 2020, el Director del Institut o de Casas Fiscales del Ejército, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Servicios grado 5.1, código 18, considerado como de libre nombramiento y remoción.
Casas Fiscales del Ejército, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Servicios grado 5.1, código 18, considerado como de libre nombramiento y remoción.
Sostiene que el cargo de Técnico de Servicios grado 5.1, código 18, no obedece a la generalidad determinada en la norma, empero, ello no conlleva necesariamente, a derivar la ilegalidad de la actuación de la demandada, ni a desestimar la naturaleza jurídica del empleo, por cuanto, al estar inmerso dentro de uno de las categorías de empleos asistenciales, además, por el hecho de que en ese momento no se encuentra asignado inmediatamente a un despacho, no le cambia la naturaleza.
Concluyó indicando que, la demandante manifestó la voluntad libre de aceptación de un cargo de libre nombramiento y remoción y, nunca cuestionó que fuera un cargo de carrera administrativa.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la s entencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Alega que, el legislador no puede determinar un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco puede hacerlo el nominador y mucho menos puede establecerse la naturaleza del cargo por el silencio del empleado, como pretende hacerlo ver el juzgado.
Sostiene que, según lo dice el juzgado da a entender que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción cuando expone: “… el cargo de Técnico de Servicios
cargo por el silencio del empleado, como pretende hacerlo ver el juzgado.
Sostiene que, según lo dice el juzgado da a entender que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción cuando expone: “… el cargo de Técnico de Servicios grado 5.1, código 18, no obedece a la generalidad determinada en la norma…”, porque la generalidad de los empleos públicos e s que son de carrera y trata de dar a entender loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contrario cuando dice: “… empero, ello no conlleva necesariamente, a derivar la ilegalidad de la actuación de la demandada, ni a desestimar la naturaleza jurídica del empleo…”.
No es suficiente que el carg o de la demandante sea de carácter asistencial, para ser considerado de libre nombramiento y remoción, porque para que un cargo asistencial se sustraiga de la regla general de los empleos de carrera administrativa, de conformidad con el literal b del artíc ulo 5 de la Ley 909 de 2005; se requiere que su ejercicio implique especial confianza y estén al servicio directo e inmediato de Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial, en el sector descentralizado del orden nacional. Pero estas últimas circunstancias no están acreditadas en el expediente porque no sucedió así.
Los actos administrativos de conformación de la planta de personal del Instituto de Casa s Fiscales del Ejército no tienen la virtud de d esconocer el sentido y alcance de la
en el expediente porque no sucedió así.
Los actos administrativos de conformación de la planta de personal del Instituto de Casa s Fiscales del Ejército no tienen la virtud de d esconocer el sentido y alcance de la Constitución; por lo que ante una incompatibilidad entre aquellas y esta debe prevalecer la última, sin poderse invocar una supuesta presunción de legalidad.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e l problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 044 del 21 de febrero de 2020, por la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Jenny Marcela Peñuela Arce , en el cargo de Técnico de Servicios, grado 51, código 18, está viciado de nulidad o no. En caso afirmativo, se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cual es el reintegro al cargo o a otro de similar o igual categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales inherentes al cargo dejados de percibir.
Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta que la norma que contempló como cargo de libre nombramiento y remoción el que ocupaba la accionante se encuentra vigente, y su inaplicación no fue pedida ni en sede administrativa ni en el libelo introductorio, por lo que el problema jurídico se centra en lo solicitado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Obran diferentes constancias laborales, entre las que se encuentra la expedida por el Coordinador de Talento Humano del Instituto de Casas Fiscales del Ejército en la que certifica que la demandante fue vinculada a l a entidad desde el 15 de abril de 2011 y a la fecha de su elaboración, el 2 de diciembre de 2019, ocupaba el cargo de Técnico de Servicios, código 5.1, grado 181.
2. Mediante Resolución No. 109 del 15 de abril de 2011, la actora fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1., grado 16 en el que se posesionó en la misma fecha. Por Resolución No. 322 del 7 de octubre de 2011 y 101 del 30 de marzo de 2012, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la actora en ese empleo.
16 en el que se posesionó en la misma fecha. Por Resolución No. 322 del 7 de octubre de 2011 y 101 del 30 de marzo de 2012, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la actora en ese empleo.
3. El 13 de septiembre de 20122, la Comisión Nacional de Servicio Civil, le informó al Director de la entidad que lo autorizaba para la prórroga del nombramiento provisional por 3 meses del cargo.
4. Fue incorporada en la planta global de personal de la entidad en el cargo de Técnico de servicios código 5.1., grado 18, a partir del 19 de diciembre de 2013, por Resolución No. 386 del 19 de diciembre de 20133, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2575 del 19 de noviembre de 2013, a través del cual, se modificó la estructura orgánica del
Instituto de Casas Fiscales del Ejército.
1 Expediente digital, anexo 03, pag. 48 2 Expediente digital, anexo 23, pag. 212 3 Expediente digital, anexo 23, pag. 238TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. A través de la Resolución No. 011 del 24 de enero de 20184, el Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1., grado 1 6, a partir de la fecha; declaró vacante el cargo. Asimismo, en la misma resolución, la nombró e incorporó en el
Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5.1., grado 1 6, a partir de la fecha; declaró vacante el cargo. Asimismo, en la misma resolución, la nombró e incorporó en el empleo de Técnico de Servicios 5.1., grado 18, a partir del 25 de enero de ese año.
6. El 2 de febrero de 20185, se le notificó a la demandante las funciones asignadas al cargo de técnico de servicios grado 5.1, código 18 en la Dependencia de Asesoría Jurídica, indicándole que era un cargo de libre nombramiento y remoción en el cual se encontraba nombrada.
7. El 11 de junio de 20196, se le notificó a la actora las labores asignadas al cargo de Técnico de Servicios grado 5.1, código 18 en la Dependencia de Atención al Usuario, indicándole que era un cargo de libre nombramiento y remoción en el cual se encontraba nombrada para realizar labores misionales.
8. Obra escrito de fecha 17 de febrero de 2020, en el que la actora presentó ante el Director del Instituto de Casas Fiscales, renuncia protocolaria7.
9. Por medio de la Resolución No. 044 del 21 de febrero de 2020 8, el Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico de Servicios grado 5.1, código 18 . La decisión se le notificó personalmente en la misma fecha.
10. Se aportaron los formatos de evaluación de desempeño y concertación de objetivos que se le realizaron a la demandante durante su vinculación a la entidad9.
notificó personalmente en la misma fecha.
10. Se aportaron los formatos de evaluación de desempeño y concertación de objetivos que se le realizaron a la demandante durante su vinculación a la entidad9.
11. Obra manual específico de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal del Instituto de Casas Fiscales del Ejército 10, cual fue adoptado por Resolución No. 189 del 20 de noviembre de 201811.
4 Expediente digital, anexo 03, pag. 30 5 Expediente digital, anexo 03, pag. 50 6 Expediente digital, anexo 03, pag. 52 7 Expediente digital, anexo 03, pag. 50 8 Expediente digital, anexo 03, pag. 29 9 Expediente digital, anexo 03, pag. 52-80 10 Expediente digital, anexo 03, pag. 52-78 11 Expediente digital, anexo 03, pag. 83TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12. Se aportó la hoja de vida de la demandante 12 con los estudios que realizó y su formación profesional, entre los que se relaciona es Tecnóloga en Secretariado
Comercial Bilingüe de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
III. MARCO NORMATIVO
La Constitución Política en su artículo 125, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general es que todos los servidores públicos deben estar en carrera administrativa, con excepción de los de elección
La Constitución Política en su artículo 125, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general es que todos los servidores públicos deben estar en carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoci ón, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.
Los de libre nombramiento son aquellos empleados que ocupan cargos, en los cuales la administración está dotada de total libertad para seleccionarlos y retirarlos, en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
Estos casos, son una excepción al sistema de la carrera administrativa, y a dichos empleos se llega sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, y estos servidores desempeñan empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos, toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección, orientación institucional o que sean catalogados de esta manera por el legislador.
Sobre este particular, vale la pena señalar que en relación a ese tipo de cargos le permite al nominador disponer libremente su provisión y reti ro, incluso sin que sea necesario expresar las razones que lo llevan adoptar una u otra decisión.
Sobre este particular, vale la pena señalar que en relación a ese tipo de cargos le permite al nominador disponer libremente su provisión y reti ro, incluso sin que sea necesario expresar las razones que lo llevan adoptar una u otra decisión.
12 Expediente digital, anexo 23, pag. 151TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En efecto, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
(…)
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)”. (se resalta extra texto)
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declar atoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. No obstante lo anterior, el po der jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga al buen servicio y necesidades de la entidad. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:
“No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). (…) Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. (…) Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la
sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. (…) Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. (…) En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.”(Corte Const. Sent T-372/12)
En conclusión, cabe recordar que es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado, y que no por una buena conducta en el ejercicio de sus funciones, se le pueda garantizar su estabilidad, pues constituye en el presupuesto natural del ejercicio de su cargo.
Por otra parte, es del caso establecer que dada la orientación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, sentencia del 23 de septiembre de
cargo.
Por otra parte, es del caso establecer que dada la orientación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicado interno 0883 -2008, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve , la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos d e libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nomb ramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
En suma, en ejercicio de la facultad discrecional, el nominador puede disponer el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción, por acto no motivado, sin embargo éste debe ajustarse a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues, se presume que los actos de retiro se cimientan en razones del buen servicio , acorde con lo dispuesto en el artículo 44 CPACA13.
debe ajustarse a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues, se presume que los actos de retiro se cimientan en razones del buen servicio , acorde con lo dispuesto en el artículo 44 CPACA13.
13 ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO
NACIONAL.
El Instituto de Casas Fiscales del Ejército, creado por el Decreto Ley 2345 de 1971 y modificado por el Decreto Ley 2179 de 1984. Es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Su objeto es proveer las viviendas por un sistema de arrendamiento, a los Oficiales y Suboficiales del Ejército, casados y en servicio activo.
Las personas vinculadas al instituto tienen el carácter de empleados públicos, salvo las que desempeñan labores de construcción, aseo y jardinería que son trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 27 del Decreto Ley 2179 de 1984, los excluyó de la aplicación de las normas que rigen al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
su parte, el artículo 2
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