TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00265-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00265-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – La sentencia de pri mera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada en su integridad, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia / DINEROS DEL FER – A la fecha el leg islador no ha variado, ni hecho más gravosa la situación y requisitos de quienes no tenían consolidado el derecho como en el caso del actor, por lo que mal podría negársele.
Problema jurídico: ¿Resolver si el s eñor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por reunir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y lo disp uesto en la s entencia de unificación p roferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 o si por el c ontrario, los a rgumentos esbozados por la en tidad en el recurso d e apelación son procedentes y suficientes para revocar la prestación reconocida en la sentencia apelada. Como problema jurídico accesorio, en e l evento de acreditarse el cumplim iento de los requisitos pa ra el reconocimiento de la pensión gracia, deberá analizarse su c ompatibilidad con la pensión de jubilación que deve nga por parte del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio?
Tesis: “(…) De acuerdo con el marco normativo planteado la pensión gracia corresponde a un beneficio o dádiva concedida por el Estado al personal docente que ostentara una
Sociales del Magisterio?
Tesis: “(…) De acuerdo con el marco normativo planteado la pensión gracia corresponde a un beneficio o dádiva concedida por el Estado al personal docente que ostentara una vinculación terr itorial o nacionalizada con anteriori dad al 31 de d iciembre de 1 980 y cumpliera con los demás requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la cual resulta ser compatible con cualquier otra pensión de naturaleza ordinaria, sin importar si ésta última está en todo o en parte a cargo de la Nación, según lo previsto por el legislador en el nu meral 2 del artículo de la Ley 91 de 19 89. (…) el demandante nació el 5 de abril de 1953 (…) llegó a los 50 años en 2003, según da cuenta copia del registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía. (…) se concluye que el actor ha prestado sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años, sin embargo, se hace necesario revisar s i estos cu mplen las de más co ndiciones y exigencias para el reconocimiento de la pensión gracia . (…) l aboró para es a entidad entre el 9 de septiembre de 1980 y el 1 de febrero de 1998, por un tiempo total de 17 años, 4 meses y 22 días, con lo c ual se ti ene acred itada su vinculació n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) Los tiempos de servicios prestados por el actor a la Secretaría de Educación d e Cundinamarca entre el 9 de sep tiembre de 1980 y el 1 de f ebrero de 1998 f ueron certificados como nacionalizados, información que se corr obora con el
de Educación d e Cundinamarca entre el 9 de sep tiembre de 1980 y el 1 de f ebrero de 1998 f ueron certificados como nacionalizados, información que se corr obora con el contenido de los actos de no mbramiento y posesión, en los c uales únicamente intervinieron las autoridades educativas del orden departamental y los se rvicios fueron prestados e n un a institución educativa del mismo nivel como lo es el Col egio Departamental de la Peña, Cu ndinamarca y fue trasla dado a la Institución Educativa Departamental Francisco José de Caldas en el Municipio de Pandi, Cundinamarca. (…) se indica en las certificaciones expedidas por esa autoridad que, la vinculación del señor (…) desde el 11 de febrero de 1998 era nacional y por ello, esos tiempos de servicio no pueden computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. (…) La parte actora, indica que en el presente asunto debe darse prioridad al contenido de los actos de nombramiento y posesión, y aplicación a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección S egunda del Consejo de Estado en la que se determinó que los gastos de vinculación con cargo a los dineros provenientes de la Nación a través del sit uado fiscal hoy sistema general d e pa rticipaciones, una vez ingresan al presupuesto del mun icipio o entidad territorial pasaban a ser de su pr opiedad. (…) la Sala tiene acreditado que mediante Resolución N° 8753 de 15 de diciembre de 1997, el Secretario de Educación del Distrito Capital consideró (…) El Acta de Posesión N° 1801 de 11 de febrero de 1998, fue suscrita por la Secretaria de Educación y el Coordin ador
Secretario de Educación del Distrito Capital consideró (…) El Acta de Posesión N° 1801 de 11 de febrero de 1998, fue suscrita por la Secretaria de Educación y el Coordin ador General de Perso nal del momento. (...) ac ogiendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018 que se analizó en acápite normativo anterior y que invocó l a parte actora en respaldo a sus pret ensiones, los tiempos de se rvicios prestados por el actor a partir del 11 de febrero de 1998 y hasta el 1 de febrero de 2011, en virtud de la Resolución N° 8753 de 15 de diciembre de 1997 deben ser consideradoscomo del orden territorial y no nacional como se indica err óneamente en las distinta s certificaciones expedidas por la Secretaría de E ducación Distrita l, por c uanto f ueron suscritos por la máxima autoridad educativa distrital y con ellos se buscaba que el señor (…) ocupara una plaza en la zona urbana del Distrito Capital (Instituto Educativo Distrital Prado Veraniego). (…) Además de las autori dades distritales que intervinieron en los actos de nombramiento y posesión y de la naturaleza de la plaza en que se designó al demandante, los dineros o recursos necesarios para proveer las vacantes dentro de las cuales se le ubicó, provenían del situado fiscal, por tanto, una vez ingresaron a la entidad territorial le pertenecían en su integridad, conforme las reglas de unificación fijadas por el Conse jo de Est ado en sentencia 21 de j unio de 2018. (...) A pesar de que d icho requisito no se encuentra en discusión, con los certificados de antecedentes disciplinarios
el Conse jo de Est ado en sentencia 21 de j unio de 2018. (...) A pesar de que d icho requisito no se encuentra en discusión, con los certificados de antecedentes disciplinarios N° 12 028611 de 29 de abril de 2009 y N° 136292419 de 5 de no viembre de 2019 expedidos por la Procuraduría General de la Nación, se acredita que el se ñor ( … )no registra s anciones, ni in habilidades vi gentes. (…) se encu entra procedente el reconocimiento y pago de l a pensión de jubilación gracia conforme lo dispuso el juez de instancia en la providencia impugnada. (…) En cu anto a la forma de li quidación, esta deberá est ablecerse con l a totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, razón por la cual, al acreditarse que el 5 de abril de 2003 se consolidó el derecho y que entre el 6 de abril de 2002 y el 4 de abril de 2003, el señor (…) devengó sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, proced e la inclusión de estos, aclarando que aq uellos que se pagan por una sola vez en el año deberán incluirse en doceavas partes. (…) La sentencia de primera instancia deberá ser modificada en cuanto a las fechas de efectividad de la prestación, toda vez que el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez. Por lo tanto, com o quiera que la pri mera petición que aparece en el plenario es de 2009 y la presentación de la demanda se realizó el 17 de sep tiembre de 2 020, se t endrán prescritas las mesadas c ausadas con
petición que aparece en el plenario es de 2009 y la presentación de la demanda se realizó el 17 de sep tiembre de 2 020, se t endrán prescritas las mesadas c ausadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2017. (…) en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con cualquier otra prestación. (…) Respecto de la necesidad de t ener acreditados la totalidad de requ isitos antes de 1989 para proceder al rec onocimiento, debe t raerse a colación la sent encia C-489 de 2000 que a nalizó la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, declarándola exequible en el entendido que dicha norma respeta las situaciones jurídicas particulares y concretas ya constituidas, de aquel personal docente que reunió los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 fecha en que entró a regir, por tratarse de derecho adquiridos. (…) Frente a los vinculados con posterioridad, la Corte señaló que el legislador si puede modificar las expectativas que hasta ese momento se tenían, sin que esto suponga que el derecho necesariamente deba estar reconocido a la entrada en vigencia de la ley, sino que quienes no acred itaran los requisitos hasta ese momento, están sometidos a los cambios normativos que disponga el legislativo, puesto que solo contaban con una mera expectativa. (…) a la fecha el legislador no ha variado, ni hecho más gravosa la situación y requisitos de quienes no tenían consolidado el derecho como en el caso del actor, po r lo que ma l podría negársele. (…) la s entencia de pri mera instancia que accedió a las pret ensiones de la de manda deberá ser c onfirmada en su
en el caso del actor, po r lo que ma l podría negársele. (…) la s entencia de pri mera instancia que accedió a las pret ensiones de la de manda deberá ser c onfirmada en su integridad, al estar acred itado el cumplimiento de los re quisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 014 de 2020; C489 de 2000; Consejo de Estado, Secc ión Segunda, C.P. S andra Lisset Ibarra Vélez, 31 de oct ubre de 2018, Rad. N°170001-23-33-000-2015-00255-01(017318) Actor Jorge Erney Rendón Agudelo Vs. UGPP; Sección Segunda. Subsecc ión “B”.
Rad. 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05). 19 de ene ro de 2006; Sección Segunda. R ad. 25000234200020130468301 (3805-20 14). 21 d e junio de 2018; Sala Plena. S 699 de 29 de agosto de 1997
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 19 13; Ley 116 de 19 28; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3137 de 1968; Ley 71 de 1988; Ley 46 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
71 de 1988; Ley 46 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 081
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335026-2020-00265-01
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESPINEL SÁNCHEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL - UGPP
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA/ DINEROS DEL FER
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, el señor Luis Alberto Espinel Sánchez, formuló demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RDP 54555 del 29/11/2013. RDP 58390 del 27/12/2013 y Auto ADP 000496 del 03/02/2020, por la UGPP niegan el derecho a la pensión gracia al señor
LUIS ALBERTO ESPINEL SÁNCHEZ.
SEGUNDA.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335026-2020-00265-01
2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP, para que a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales – 05 de abril de 2003, reconozca y pague al docente LUIS ALBERTO ESPINEL SÁNCHEZ, la pensión gracia en una cuantía
del cumplimiento de los requisitos legales – 05 de abril de 2003, reconozca y pague al docente LUIS ALBERTO ESPINEL SÁNCHEZ, la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75% por ciento, calculado sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status , esto es, asignación básica, prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad. TERCERA. - Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante debidamente indexadas, todas las mesadas pensiones dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previsto en la Ley 71 de 1988. CUARTA. - Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA. QUINTA. - Condenar a la parte demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
SEXTA: Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365, 366 del CGP.”2
1.2. HECHOS3
- El señor Luis Alberto Espinel Sánchez nació el 5 de abril de 1953 y llegó a la edad de 50 años en 2003.
- El señor Luis Alberto Espinel Sánchez laboró para las secretarias de e ducación del Departamento de Cundinamarca y de Bogotá, con vinculación legal y reglamentaria como docente oficial por más de 20 años, en los siguientes
periodos:
- El señor Luis Alberto Espinel Sánchez laboró para las secretarias de e ducación del Departamento de Cundinamarca y de Bogotá, con vinculación legal y reglamentaria como docente oficial por más de 20 años, en los siguientes
periodos:
Empleador Periodo Total Periodo Naturaleza de la Vinculación Secretaría de Educación de Cundinamarca 09/09/1980 a 01/02/1998 17 años 4 Meses y 23 Días Nacionalizado Secretaría de Educación de Bogotá 11/02/1998 a 01/02/2011 12 Años 11 meses y 21 Días Territorial Total Tiempo de Servicios 30 años 4 Meses y 12 Días
- El actor consolidó su estatus pensional el 5 de abril de 2003, fecha para la que contaba con más de 20 años de servicios, no registra sanciones disciplinarias y ha desempeñado su labor con buena conducta y consagración al servicio público, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
- Con ocasión de la petición presentada, la entidad demandada a t ravés de las Resoluciones N° RDP 54555 de 29 de noviembre de 2013 y RDP 58390 de 27 de diciembre de 2013 negó el reconocimiento de pensión gracia , por cuanto afirma que el tiempo de servicios laborado a partir de 1998 es del orden nacional y no sirve para acreditar el requisito de 20 años de servicios como docente oficial con vinculación territorial.
2 Documento 3 Expediente Administrativo Samai 3 Documento 3 Expediente Administrativo SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
con vinculación territorial.
2 Documento 3 Expediente Administrativo Samai 3 Documento 3 Expediente Administrativo SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335026-2020-00265-01
3 - El 15 de noviembre de 2019 bajo radicado Nº 2019500503466392, la parte actora presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia, al tene r acreditados los requisitos exigidos en la Ley y haciendo énfasis en que, si b ien en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Distrital su vinculación registra como nacional entre el 11 de febrero de 1998 y el 1 de febrero de 2011, lo cierto es que corresponde a una del nivel territorial com o puede verificarse con el acto de nombramiento N° 8753 de 15 de diciembre de 1997 que corresponde a ese periodo.
- Por Auto ADP 496 de 3 de febrero de 2020, la entidad demandada consideró que la petición guardaba identidad con aquellas presentadas con anterioridad, y que fueron decididas de fondo a través de las Resoluciones Nº 38763 de 21 de noviembre de 2005, 4536 de 2 de marzo de 2007, 37827 de 6 de agosto de 2008, RDP 54555 de 29 de noviembre de 2013 RDP 58390 de 27 de diciembre de 2013 que negaron la pensión gracia al señor Luis Alberto Espinel Sánchez, razón po r la cual, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
que negaron la pensión gracia al señor Luis Alberto Espinel Sánchez, razón po r la cual, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
Los actos acusados vulneran los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 4 de la Ley 4 de 1966 y el lit. a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en las que se encuentran previstos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Afirma que para demostrar la naturaleza del a vinculación debe remitirse a la fuente legal, de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 91 de 1989 y 2 del Decreto 196 de 1989.
La parte actora trae como fundamento de su solicitud, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, en la cual se sienta jurisprudencia respecto de las generalidades que permiten identificar las distintas tipologías de nombramientos docentes y la interpretación que debe darse cuando el servicio docente se remunera a través de dineros del situado fiscal, todo esto cotejado con los actos de nombramiento, prevaleciendo lo allí señalado.
2. CONTESTACIÓN DEMANDA5
La entidad afirma que no hay lugar a la prosperidad de las pretens iones, toda vez que el actor no reúne los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por las siguientes razones: I) No está acreditada su vinculación como docente territorial en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980 pues de la
1928 y 37 de 1933, por las siguientes razones: I) No está acreditada su vinculación como docente territorial en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980 pues de la documental que allegó no se acredita la calidad de docente o ficial; II) Se aporta certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la que se indica que fue nombrado mediante Resolución N° 8753 de 1997 con
4 Documento 3 Expediente Administrativo Samai 5 Documento 9 Expediente Administrativo SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335026-2020-00265-01
4 vinculación nacional y III) en la actualidad devenga pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que paga la Fiduprevisora, según Resolución N° 3629 de 15 de diciembre de 2011.
Dentro de las excepciones de fondo, la entidad alega la inexistencia de obligación por el no cumplimiento de requisitos legales, ya que al demandante le asiste la carga de la prueba para acreditar de manera idónea que desde antes del 31 de diciembre de 1980 ha sido nombrado y posesionado como docente territorial en propiedad, ya que la ausencia de tal información en el cuaderno administrativo es únicam ente atribuible a él, junto con las consecuencias jurídicas que esto suponga.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el actor acredita vinculación entre el 9 de septiembre de 1980 y el 1 de febrero de 1998 de carácter nacionalizado y según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el demandante está
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el actor acredita vinculación entre el 9 de septiembre de 1980 y el 1 de febrero de 1998 de carácter nacionalizado y según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el demandante está vinculado como docente nacional a través de la Resolución N° 8753 de 1997 con fecha de ingreso el 11 de febrero de 1998.
Aunado a lo anterior, el demandante no reúne los 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 el 29 de diciembre de 19 89, únicamente 9 años, 3 meses y 20 días, razón por la cual, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C accedió a las pretensiones de la demanda, al estar acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.
En efecto, luego de analizar el marco jurídico aplicable a la pensión g racia y los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, se pronunció frente a la situación particular del señor Luis A lberto Espinel Sánchez, de quien afirmó nació el 5 de abril de 1953 y alcanzó los 50 años en 2003.
En cuanto a los tiempos laborados indicó que la vinculación que ostentó el actor con
Espinel Sánchez, de quien afirmó nació el 5 de abril de 1953 y alcanzó los 50 años en 2003.
En cuanto a los tiempos laborados indicó que la vinculación que ostentó el actor con el Departamento de Cundinamarca entre el 9 de septiembre de 1980 y e l 31 de enero de 1998, para un total de 17 años, 4 meses y 24 días correspo nde a un nombramiento territorial.
Posteriormente, el demandante se vinculó con el Distrito Capital entre el 11 de febrero de 1998 y 31 de enero de 2011, de acuerdo con acto de nombramiento proferido por la Secretaría de Educación y su labor se encontraba financiad a con dineros que provenían del situado fiscal, por lo que se satisfacen con suficiencia los
6 Documento 19 Expediente Administrativo SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335026-2020-00265-01
5 20 años de trayectoria laboral que exige el artículo 1 de la Ley 114 d e 1913, en concordancia con el numeral 3° del artículo 4 de la misma norma. Durante su vinculación docente, el demandante no registra investigación o sanción disciplinaria.
Frente a los argumentos expuestos por la entidad para negar, puntualmente en relación con el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, indica que esta es una apreciación eminentemente formal y en acatamiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, debe concluirse que la vinculación con el Distrito fue nacionalizado, pues precisamente sus acreencias salariales y prestacionales eran canceladas con dineros
del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, debe concluirse que la vinculación con el Distrito fue nacionalizado, pues precisamente sus acreencias salariales y prestacionales eran canceladas con dineros provenientes del situado fiscal, frente a los cuales la sentencia de unificación estableció que una vez ingresaban a las entidades territoriales pasaban a integrar sus recursos. Tal situación cobija al demandante entre el 11 de febrero de 1998 y el 21 de diciembre de 2001 cuando el situado fiscal se reemplazó por el sistem a general de participaciones, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, tiempo que sumado al laborado con el Departamento de Cundinamarca le permiten acceder a la prestación.
Por último, en cuanto al hecho que el actor se encuentre devengando una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisteri o, no hay lugar a la incompatibilidad entre esa prestación y la pensión gracia que se ordena reconocer, en virtud de los previsto ene l inciso 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto las dos pensiones persiguen fines distintos.
Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento, ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación en la forma prevista por la Ley 114 de 1913 equivalente al 75% del promedio de lo devengado p or todo concepto en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional con inclusión de los factores correspondientes a asignación básica, prima especial, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad, que percibió entre el 5 de abril de 2002 y el 4 de abril de 2003, con efectividad a partir del 5 de abril de 2003 pero con prescripción
vacaciones y 1/12 prima de navidad, que percibió entre el 5 de abril de 2002 y el 4 de abril de 2003, con efectividad a partir del 5 de abril de 2003 pero con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2016 , teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 15 de noviembre de 2019.
4. RECURSO DE APELACIÓN7
La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no acredita los 20 años de servicios de naturaleza territorial o nacionalizada, según se desprende de la siguien te información.:
- Obra en el expediente certificación expedida por la Secretaría de Educación d e Bogotá en la que cual se indica que la vinculación del actor mediante Resolución N° 8753 de 1997 lo fue con carácter nacional.
7 Documento 21 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335026-2020-00265-01
6 - El señor Luis Alberto Espinel Sánchez en la actualidad devenga pensión d e jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. - El demandante no acredita 20 años de servicios docentes antes d e la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el 29 de diciembre de 1989.
Como argumento adicional, la entidad sostiene que además del cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913, debe verificarse que exista desigu aldad salarial entre lo devengado por un docente nacional y uno territorial o nacionalizado,
Como argumento adicional, la entidad sostiene que además del cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913, debe verificarse que exista desigu aldad salarial entre lo devengado por un docente nacional y uno territorial o nacionalizado, pues esa es precisamente la finalidad que persigue el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se apoya en un salvamento de voto del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 4 de abril de 2022 8, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si el señor Luis Alberto Espinel Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por reunir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 20 18 o si por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad en el recurso de
8 Documento 26 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335026-2020-00265-01
7 apelación son procedentes y suficientes para revocar la prestación reconocida en la sentencia apelada.
Como problema jurídico accesorio, en el evento de acreditarse el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, deberá analizarse su compatibilidad con la pensión de jubilación que devenga por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, por cuanto el Luis Alberto Espinel Sánchez reúne los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la misma resulta
Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, por cuanto el Luis Alberto Espinel Sánchez reúne los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la misma resulta compatible con el disfrute de la pensión de jubilación que le reconoció el magisterio ofic
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