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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00275-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00275-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JUAN CARLOS BARRAGÁN RODRÍGUEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Reajuste IPC Radicación No.11001 3335 026-2020-00275-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Carlos Barragán Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 2737 de 2001. Así mismo requiere que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 2737 de 2001. Así mismo requiere que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018035519/ANOPA-GRULI-1.10 de 29 de junio de 2018, por medio del cual se negó la modificación de la hoja de servicios No.14272860 de 07 de abril de 2005 (sic)2.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reajustar y reliquidar la pensión de invalidez del demandante aplicando el IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, porcentaje equivalente a 6.20%, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del actor para

1 Expediente virtual 2 De la documental allegada al plenario se extrae que la hoja de servicios del actor corresponde a la No.14272660 de 07 de abril de 2005.Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

2 dichas anualidades fue inferior al del IPC, incluyendo los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se disponga a modificar la hoja de servicios No.37007461 de 05 de enero de 2014 (sic)3, aplicando el porcentaje de 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002, en la prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y prima de navidad, factores salariales y prestacionales del señor Agente (P) Juan

y 2002, en la prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y prima de navidad, factores salariales y prestacionales del señor Agente (P) Juan Carlos Barragán Rodríguez.

Adicionalmente, se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de invalidez del actor aplicando el IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, a partir de 12 de agosto de 2015, fecha en la que se reconoció la prestación periódica mediante Resolución No.01151.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1990 y, para los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba en servicio activo. Se indica que el incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante para los años referidos de conformidad con los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, fue inferior al IPC certificado por el DANE.

El demandante estuvo vinculado a la entidad hasta el 04 de marzo de 2005, completando un tiempo de servicios equivalente a 15 años, 1 mes y 10 días y, por cumplir los requisitos le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución No.01151 de 12 de agosto de 2015, teniendo en cuenta para su liquidación, lo descrito en la hoja de servicios No.14272660 de 07 de abril de 2005.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: preámbulo y artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Convención 095 de 1949 de la OIT, artículo 23, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: preámbulo y artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Convención 095 de 1949 de la OIT, artículo 23, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art ículo 7 literal a del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 6 numeral 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió

3 De la documental allegada al plenario se extrae que la hoja de servicios del actor corresponde a la No.14272660 de 07 de abril de 2005.Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

3 a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El A quo precisó que , al haber devengado una remuneración inferior a 02 SMLMV para los años reclamados, el demandante no podía verse afectado con ajustes salariales menore s a la variación porcentual del IPC de las vigencias inmediatamente anteriores. Por consiguiente, inaplicó los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 745 de 2002 , que fueron tomados en cuenta para incrementar su remuneración en servicio activo, ordenando el rea juste del

vigencias inmediatamente anteriores. Por consiguiente, inaplicó los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 745 de 2002 , que fueron tomados en cuenta para incrementar su remuneración en servicio activo, ordenando el rea juste del sueldo básico mensual que devengó el actor durante 1997, 1999 y 2002, en función de la variación del IPC, teniendo en cuenta que el reajuste de la primera vigencia repercute en el cálculo del incremento de los años posteriores.

Así mismo, advirtió que sobre la base de la asignación básica mensual reajustada, se ordenaría la reliquidación de las primas de actividad, navidad, antigüedad y el subsidio familiar, devengados al momento del retiro definitivo del servicio, cuyos valores deberían modificarse en la hoja de servicios, sobre los cuales se reliquidaría la pensión de invalidez ordenando el pago de las diferencias producto del reajuste pensional no afectadas por prescripción e igualmente el pago indexado de los descuentos en la proporción que legalmente le corresponda al demandante por concepto de los aportes previstos en el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, en armonía con los artículos 62 y 64 del Decreto 1213 de 1990, a partir del 01 de noviembre de 2016.

Como sustento de lo anterior anotó que, si bien existe copiosa jurisprudencia que ha advertido que el reajuste de las remuneraciones del personal de la Fuerza Pública, se realiza con fundamento en los Decretos que an ualmente expide el Gobierno Nacional, también existen ciertos pronunciamientos que han reconocido cierto grado de protección dada una franja cuantitativa dentro

Fuerza Pública, se realiza con fundamento en los Decretos que an ualmente expide el Gobierno Nacional, también existen ciertos pronunciamientos que han reconocido cierto grado de protección dada una franja cuantitativa dentro de la cual los salarios de los servidores públicos deben reajustarse conforme a la variación in flacionaria. Citó las sentencias C -1433 de 2000, C -1064 de

2001. C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y la sentencia del Consejo de Estado de 04 de marzo de 2021, radicado interno 5524-19, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se indicó que el IPC no e s la única fórmula aplicable para el reajuste salarial, sino que se debe tener en cuenta otros factores como la situación real del país, la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.

El A quo advirtió que , ante la falta de evidencia en tal sentido, el Despacho desarrolló una tabla comparativa para determinar cómo se dieron los incrementos de la asignación salarial de la parte demandante para los periodos solicitados, frente a la variación, no solo del índice de precios al consumidor, sino del salario mínimo legal mensual vigente, en contraste con la cantidad de salarios mínimos mensuales a la que equivaldría laExpediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

4 remuneración efectivamente percibida. A partir de allí concluyó que durante las anualidades pretendidas , el de mandante devengó sueldos básicos inferiores a los 02 SMLMV, de modo que se encuentra cobijado por la

4 remuneración efectivamente percibida. A partir de allí concluyó que durante las anualidades pretendidas , el de mandante devengó sueldos básicos inferiores a los 02 SMLMV, de modo que se encuentra cobijado por la protección consistente en el derecho al reajuste de su remuneración mensual conforme a la variación del IPC, ya que por la categoría policial a la que perteneció, al percibir salarios inferiores no podía ser objeto de limitación, es decir, su salario debía ser reajustado como mínimo en una proporción equivalente a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior.

Habiendo precisado lo anterior, manifestó que analizaría oficiosamente el fenómeno extintivo a la luz del término trienal al que alude el artículo 43 del Decreto 4433 del 31 de 2004, con fundamento en las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de octub re de 2019 radicado interno No.1501-15, C.P.: Dr. William Hernández Gómez , en lo que respecta al pago de las diferencias a la que haya lugar por la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante y tomando en cuenta que la prestación fue reconocida en vigencia del Decreto en mención.

Así las cosas , afirmó que dentro del expediente está demostrado que la pensión de invalidez fue reconocida al demandante a partir del 4 de marzo de 2005, la radicación de la petición data del 30 de mayo de 2018 y la interposición de la demanda data del 24 de septiembre de 2020, por lo tanto, entre la fecha de efectividad de la prestación y la presentación de la solicitud

2005, la radicación de la petición data del 30 de mayo de 2018 y la interposición de la demanda data del 24 de septiembre de 2020, por lo tanto, entre la fecha de efectividad de la prestación y la presentación de la solicitud de su reajuste, tra nscurrieron más de 3 años de inactividad por parte del demandante, por lo que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias por concepto de reajuste de la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Barragán Rodríguez, causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2015.

Finalmente, precisó que no accedería al reajuste del 6,20% que solicita la parte demandante, teniendo en cuenta que, en el escrito de la demanda, no se detalló con claridad el procedimiento o los elementos tomados en cuenta para llega a ese guarismo, no obstante recalcó que, para el cumplimiento de las órdenes enunciadas, la parte demandada deberá acoger el porcentaje de incremento del IPC certificado para el periodo inmediatamente anterior a cada una de las vigencias reclamadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y advirtió en síntesis que se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste a la asignación básica y consecuentemente la pensión del señor Agente® Juan Carlos Barragá n Rodríguez, en virtud del índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002, en aplicación de la norma que cobija al demandante, es decir,

consecuentemente la pensión del señor Agente® Juan Carlos Barragá n Rodríguez, en virtud del índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002, en aplicación de la norma que cobija al demandante, es decir, Decreto 1213 de 1990, concordante con los decretos de sueldos expedidos porExpediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

5 el Gobierno Nacional en materia salarial. En razón de lo anterior, aseguró que la parte actora no puede pretender un reajuste pensional para los años 1997 a 2004, cuando aún no gozaba de dicha prestación social y se encontraba en servicio activo, más aún si se tiene en cuenta que los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre el tema de reajustes aplicando el I.P.C., se aplican a pensionados o con asignación de retiro; es decir, tales pronunciamientos se han referido al reajuste de pensiones y no de salarios, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que es necesario acudir al literal e) del numeral 19 del artículo 150, del cual se extrae que el Gobierno Nacional deberá fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los límites comprendidos en la respectiva ley marco y este régimen, es excepcional, por lo tanto, es la misma Constitución la que contempla una diferencia para el régimen de la Policía Nacional, el cual es el que se encuentra contenido en los decretos que expide el Gobierno Naci onal en los diferentes decretos. De conformidad con lo

Constitución la que contempla una diferencia para el régimen de la Policía Nacional, el cual es el que se encuentra contenido en los decretos que expide el Gobierno Naci onal en los diferentes decretos. De conformidad con lo expuesto, la Ley 4ª de 1992 dictó los lineamientos que debía seguir el Gobierno Nacional al momento de regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto, es desde esta ley marco, que el Congreso de la República estableció que anualmente las remuneraciones de los miembros de la Fuerz a Pública debían ser aumentadas conforme lo establecido en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se fijó para cada año respectivamente las asignaciones básicas para el personal activo de la Fuerza Pública.

De otra parte, indicó que el incremento anual de las pensiones de los servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en el I.P.C. debe efectuarse a partir de los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, en los cuales se presenten diferencias respecto de los reajustes decretados de forma anual por el Gobierno Nacional y hasta cuando se profirió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 42 consagró e l sistema de oscilación para las asignaciones de retiro y las pensiones, estableciendo que éstas no pueden ser inferiores al salario mínimo

asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 42 consagró e l sistema de oscilación para las asignaciones de retiro y las pensiones, estableciendo que éstas no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, y que por cierto, dispuso que no podrían someterse a las normas que regularan los ajustes de las pensiones de la Administración Pública, salvo las excepciones que expresamente estableciera la ley.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada al haber sido presentado en tiempo y estar debidamente sustentado.Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

6

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo

siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para los años 1997, 1999 y 2002, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la co nsecuente reliquidación de las primas de antigüedad, de actividad, de navidad, el subsidio familiar, así como el reajuste de su pensión de invalidez y la modificación de su hoja de servicios.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Hoja de servicios No.14272660 de 07 de abril de 2005, en la que consta que el actor fue retirado del servicio por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía mediante Resolución No.045 de 02 de marzo de 2005, con efectividad a partir del 04 de marzo de 2005, luego de haber prestado sus servicios por 15 años 1 mes y 10 días.

Además, se indica que percibió un sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por buena conducta y prima de navidad.

2. A través de la Resolución No. 01151 de 12 de agosto de 2015 4 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Agente ® Juan Carlos Barragán Rodríguez , a partir del 04 de

2. A través de la Resolución No. 01151 de 12 de agosto de 2015 4 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Agente ® Juan Carlos Barragán Rodríguez , a partir del 04 de marzo de 2005. La pensión le fue reconocida en un equivalente al 75% del sueldo básico de un agente, más las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, así: 15% prima de antigüedad,

4 Folios 70 a 72Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

7 47% subsidio familiar, 45% prima de actividad y 1/12 prima de navidad. Además, se extrae que devengó un Sueldo básico de $771.944.

3. Por medio de petición de 30 de mayo de 2018, el demandante solicitó la reliquidación del sueldo devengado en actividad para los años 1997 a 2004 , con base en el IPC, así como la reliquidación de sus prestaciones y la modificación de su hoja de servicios.

4. Por medio de Oficio No.S-2018-035519/ANOPA-GRULI-1.10 de 29 de junio de 20185, expedido por el Jefe Área de Nómina de Personal Activo de la Policía, se resolvió negativamente la solicitud del accionante precisando que el Decreto anual de sueldos no contempla el reconocimiento del incremento solicitado.

MARCO NORMATIVO.

La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros

precisando que el Decreto anual de sueldos no contempla el reconocimiento del incremento solicitado.

MARCO NORMATIVO.

La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el C ongreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).

Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuest o por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerza Pública, por su parte, las asignaciones de retiro y pens iones se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.

Es claro que las asignaciones salariales deben atender estrictamente al ajuste ordenado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos de

5 Folio 20Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

8 expedición anual, pues se ha entendido que la variación del IPC , no es el único método aplicable para lograr el aum ento anual de los salarios de los servidores públicos de manera que, se puede dar aplicación a otras variables que también cumplen con el propósito de asegurar el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter fundamental. Así lo ha explicado en varias ocasiones el H. Consejo de Estado6 que recientemente anotó:

“Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera

el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentenc ia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…)

de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentenc ia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…)

Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los añ os 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no sig nifica que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.(…)”.

Ahora bien, como se anotó previamente, señala e l artículo 217 de la Carta Política, que las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279

Política, que las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279

6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001 -23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Y OTRAS - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

9 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen.

La Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó:

“Artículo 1º. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:

los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:

“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”

En este orden, se puede concluir que fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales.

La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desfase entre el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de exten der la

fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de exten der la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes.

Esta decisión legislativa, resulta además , acorde con los postulados de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio.Expediente: 2020-00275-01-01

Actor: Juan Carlos Barragán Rodríguez

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

10 En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetr os de la ley marco de salarios y prestaciones de la Fuerza Pública contenido en Ley 923 de 2004. En e

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