TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00327-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00327-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Colpensiones, Litisconsorte necesario: Hospital Militar Central / PAGO DEL APORTE ORDENADO – Debe inicialmente el Hospital Militar Central adelantar la liquidación respectiva, discriminando el porcentaje correspondiente a la demandante, como al suyo propio frente a los factores ordenados – Luego de ello, tanto la accionante, como el Hospital Militar Central, deben adelantar el pago de la cotización ante Colpensiones, y una vez ingresen dichos recursos al Sistema General de Seguridad Social en pensión, se dispondrá la reliquidación de la pens ión de vejez de la acc ionante en los términos señalados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: ULDY BEATRIZ CÁRDENAS CRISTANCHO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Litisconsorte necesario: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Militar Central y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demandante plantea en su demanda pretensiones principales y subsidiarias en contra de Colpensiones y del Hospital Militar Central, en los siguientes términos:
1.1.1. Pretensiones principales
Pretensiones dirigidas a Colpensiones: solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución SUB 278962 del 9 de octubre de 2019, por medio del cual la Subdirección de Determinación IV de Colpensiones ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor de la señora Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho.Expediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
2
- Resolución DPE 13410 del 15 de noviembre de 2019, a través de la cual la Dirección de Prestaciones Ec onómicas de Colpensiones resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo indicado en precedencia, siendo este confirmado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta para su cálculo además “de la asignación básica y bonificación por servicios, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993, que conforme a la ley deben integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional, obteniendo un IBL de $3.828.886,06, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 77.55% con fórmula decreciente, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.969.281,53 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2018.”1
A su vez, solicitó el pago indexado de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia y el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pretensiones dirigidas al Hospital Militar Central: solicita se declare la nulidad de l siguiente acto administrativo:
- Comunicación núm. E-00003-202000155-HMC Id: 63761 del 14 de enero de 2020,
Pretensiones dirigidas al Hospital Militar Central: solicita se declare la nulidad de l siguiente acto administrativo:
- Comunicación núm. E-00003-202000155-HMC Id: 63761 del 14 de enero de 2020, por el cual la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica, la Subdirección de Administrativa y la Jefatura de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar
Central.
A título de restablecimiento del derecho pidió, se ordene al Hospital Militar Central a pagar el “100% de las diferencias de los aportes a pensión del demandante a favor de (…) COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de dominicales, festivos y recargos nocturnos durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad y que fueron devengados, a través del respectivo cálculo actuarial que elabore Colpensiones, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualqu ier recargo o multa que esta abstención del empleador haya generado.”2
Finalmente, solicita se “llame al Hospital Militar Central para que asuma el valor de la diferencia existente entre la pensión que le fue reconocida (…) por parte de Colpensiones, y la que debió haber recibido si se hubieran efectuado todas las cotizaciones correspondientes sobre los factores denominados dominicales, festivos y recargos nocturnos en los periodos completos de la vigencia de la relación laboral, o durante el periodo laboral que devengó esos emolumentos salariales.”3
1.1.2. Pretensión subsidiaria
Como pretensión subsidiaria se indica que en caso de no accederse a la pretensión en
de la relación laboral, o durante el periodo laboral que devengó esos emolumentos salariales.”3
1.1.2. Pretensión subsidiaria
Como pretensión subsidiaria se indica que en caso de no accederse a la pretensión en torno al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicita se condene a Colpensiones a que, si no da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague a favor de la demandante los intereses moratorios de que tra ta el artículo 195 de dicho ordenamiento.
1 Folio 1 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdf 2 Folio 2 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdf 3 IbidemExpediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
3
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera4:
1. La señora Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho, nació el “15 de noviembre de 1960”5.
2. La señora Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho prestó sus servicios en el Hospital Militar Central bajo la modalidad de una relación legal y reglamentaria, acreditando un total de 1929 semanas, que equivalen a 37 años y 6 meses de servicio , los que se resumen en el
siguiente recuadro:
Central bajo la modalidad de una relación legal y reglamentaria, acreditando un total de 1929 semanas, que equivalen a 37 años y 6 meses de servicio , los que se resumen en el siguiente recuadro:
3. Precisa que, aunque en la historia laboral de la accionante reposan unos tiempos de servicio a la Secretaría Distrital de Salud, entre el “01 de enero de 1995 al 19 de febrero de 1996”6, pero esta situación se trata de una inconsistencia puesto que esta siempre laboró al servicio del Hospital Militar Central.
4. Colpensiones mediante Resolución SUB 173311 del 28 de junio de 2018 ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003. La prestación es reconocida en cuantía equivalente a la suma de $2.403.501 para el año 2018, lo anterior al haberse considerado los factores devengados en los últimos diez años de servicio de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. La prestación se condicionó a la acreditación del retiro definitivo del servicio oficial.
5. Inconforme con la decisión adoptada la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación.
6. Mediante Resolución núm. SUB 199367 del 26 de julio de 2018, al resolver el recurso de reposición, modificó el acto de reconocimiento inicialmente proferido, y se reliquidó la prestación elevando su cuantía a la suma de $2.411.626.
reposición, modificó el acto de reconocimiento inicialmente proferido, y se reliquidó la prestación elevando su cuantía a la suma de $2.411.626.
7. Luego a través de Resolución núm. DIR 14016 del 1º de agosto de 2018, se resolvió el recurso de apelación, y se confirmó el acto administrativo identificado en precedencia.
8. Una vez la señora Cárdenas Cristancho acreditó el retiro definitivo d el servicio oficial, Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 299878 del 19 de noviembre de 2018, ordenó reliquidar la prestación y dispuso la inclusión en nómina de la prestación a partir del mes de diciembre de esa anualidad. En esta oportunidad la cuantía de la mesada se elevó a la suma final de $2.436.698.
9. Se indica que, como la demandante no es beneficiaria del régimen de transición , el régimen jurídico que debe gobernar el reconocimiento prestacional es el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que en ordinales e) y f) determina como factor de liquidación de la pensión, al remuneración
4 Folio 3 a 7 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdf 5 Folio 3 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdf 6 Ibidem
Entidad Desde Hasta Días Semanas Hospital Militar Central 01/06/1981 30/11/2018 13.500 1929
TOTAL DÍAS COTIZADOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA 13.500 1929Expediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
4
que por concepto de “trabajo dominical y festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna.”7
10. Aduce que conforme a certificación expedida por la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central l a señora Cárdenas Cristancho , devengó la asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargos nocturnos, dominicales y festivos, desde el 11 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2018, emolumentos que debieron ser tenidos en cuenta para establecer el cálculo de la pensión.
11. Aduce que al realizar una revisión minuciosa de la historia laboral encontró una diferencia entre el índice base de cotización – en adelante IBC – aplicado por el Hospital Militar en condición de empleador de la demandante, ya que no se p racticaron los descuentos por concepto de aportes al sistema de pensiones correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos.
12. De esta manera solicitó al Hospital Militar Central, mediante derecho de petición radicado el 2 1 de agosto de 2019 , solicitó “que revisara los aportes al Sistema General de pensiones de la señora ULDY BEATRIZ CÁRDENAS CRISTANCHO, por cuanto existe un reporte inexacto a la cuantía del salario, al no haberse efectuado las respectivas deducciones por concepto
pensiones de la señora ULDY BEATRIZ CÁRDENAS CRISTANCHO, por cuanto existe un reporte inexacto a la cuantía del salario, al no haberse efectuado las respectivas deducciones por concepto de recados nocturnos, dominicales y festivos.”8
13. El Hospital Militar Central, mediante comunicación E-00003-201907670-HMCId: 39966 del 26 de agosto de 2019, informó a la peticionaria que realizaría la búsqueda de las planillas de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social para cotejar el ingreso base de liquidación – en adelante IBL –, así como la instalación de una mesa de trabajo con Colpensiones para establecer los lineamientos sobre la liquidación de aportes.
14. Mediante derecho de petición radicado ante Colpensiones el 20 de agosto de 2019, la accionante solicitó la revisión de la pensión incluyendo dentro del IBL, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, “los factores de recargos nocturnos, dominicales y festivos, devengados por este trabajador y la respectiva reliquidación de la pensión” 9.
15. Colpensiones, a través de Resolución núm. SUB 278962 del 9 de octubre de 2019, ordenó la reliquidación de la pensión “pero no de la forma correcta” 10, puesto que no fue corregido lo indicado en torno a la inclusión de los factores señalados, situación por la cual fue interpuesto el recurso de apelación.
16. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución núm. DPE 13410 del 15 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se confirmó el acto administrativo señalado en precedencia.
16. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución núm. DPE 13410 del 15 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se confirmó el acto administrativo señalado en precedencia.
17. El Hospital Militar Central mediante comunicación núm. E -00003-202000155-HMC Id: 63761 del 14 de enero de 2020, señaló a la accionante que “en aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, se efectuó el pago de los aportes en los porcentajes establecidos por Ley, para empleado y empleador, dentro de los términos de ley para su correspondiente pago, y que por tanto no procede a acceder a la revisión pa go de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los recargos nocturnos y dominicales y festivos”.11
7 Ibidem 8 Folio 5 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdf 9 Folio 6 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdf 10 Ibidem 11 IbidemExpediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
5
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Legales: artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 22, 36 y 288 y
Constitucionales: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Legales: artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 22, 36 y 288 y Decreto 1158 de 1994.
Aduce que con la expedición de los actos administrativos Colpensiones se niega a tener en cuenta en el IBL para el cálculo de la pensión los rubros devengados y pagados a la demandante por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos con el argumento que frente a dichos factores no fueron efectuados los descuentos de aportes en pensiones.
Manifiesta que los razonamientos esbozados por Colpensiones para no incluir dentro del cálculo de la mesada los emolumentos indicados, resulta en un todo contrario a derecho, puesto que la parte accionante aporta las pruebas idóneas que acreditan que además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, percibió los recargos nocturnos, dominicales y festivos, que contrastados con la historia laboral de la actora se demuestra que sobre esos factores en los últimos diez años no se efectuaron los aportes, no obstante encontrarse incluidos dentro de los factores de liquidación de la pensión conforme lo ordena el Decreto 1158 de 1994.
Expone que por su parte, el Hospital Militar Central como nominador de la demandante se negó a adelantar el pago de los aportes y de las multas o sanciones generadas por el incumplimiento en su obligación legal, con el argumento que en mesa de trabajo con Colpensiones no se reflejó pago pendiente por parte de dicho ente, sin brindar las
incumplimiento en su obligación legal, con el argumento que en mesa de trabajo con Colpensiones no se reflejó pago pendiente por parte de dicho ente, sin brindar las explicaciones de orden legal que sustentaran dicha omisión, pues to es claro que la accionante no se encuentra cobijada por el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, y el reconocimiento de la prestación de vejez se encuentra gobernado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 ; esta última norma dispone en s u artículo 1º que el salario mensual base para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estaría constituido entre otros factores por “e) la remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (…).”
Expone que conforme lo dispone la norma, la pensión de la señora Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho debió liquidarse en los términos indicados por la norma, esto es con el promedio de los últimos diez años “11 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2018 ”12, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), “los recargos nocturnos, dominical es y festivos” , de manera que la prestación debe pagarse en porcentaje equivalente al 77.55% al haber la accionante cotizado 1929 semanas y en cuantía equivalente a la suma final de $2.969.281,53 (m/cte).
Asevera que, para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social se debía
cotizado 1929 semanas y en cuantía equivalente a la suma final de $2.969.281,53 (m/cte).
Asevera que, para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social se debía practicar los aportes sobre lo devengado y pagado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, al punto que si no se ejecutaba dicho aporte el empleador es destinatario de la sanción previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, también Colpensiones omitió adelantar las acciones de investigación y fiscalización que implicaban la verificación con carácter de exactitud de las cotizaciones
12 Folio 9 Archivo: 002EXPEDIENTE.pdfExpediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
6
y aportes u otros informes, así como las investigaciones tendientes a verificar la existencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas, lo que implica concluir que ante dicha inacción quien asume la totalidad del pago de aportes es el ente adminis trador de pensiones.
1.4 Contestación de la demanda
1.4.1. Colpensiones
Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos13:
Expone que al momento de liquidar la pensión reconocida a la demandante se tuvieron en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se practicaron los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Expone que al momento de liquidar la pensión reconocida a la demandante se tuvieron en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se practicaron los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Concluye que la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables y Colpensiones en condición de administradora de pensiones no tiene competencia para realizar el cobro de factores salariales, ni de convocar a las entidades para que asuman el valor de los mismos, ya que es cada entidad empleadora la encargada de reportar al sistema las cotizaciones pensionales con sus respectivos factores salariales.
En todo caso aclara, que para liquidar y posteriormente reliquidar la prestación de la demandante se tuvo en cuenta el ingreso base de cotización reflejado en la historia laboral, sobre los cuales cotizó con el empleador Hospital Militar Central, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, dentro de los 10 últimos años de servicio.
Así conforme al Acta Legislativo 01 de 2005, “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.14
A su vez señala que si bien los factores salariales sobre los cuales los empleadores deben realizar las respectivas cotizaciones corresponden a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, y dentro de los cuales se encuentran los indicados por la demandante en el libelo inicial, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 18 del enunciado Decreto, recae en cabeza del empleador la obligatoriedad de realizar el aporte mensual sobre la base de cotización dispuesta en la ley para el caso de los servidores públicos.
lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 18 del enunciado Decreto, recae en cabeza del empleador la obligatoriedad de realizar el aporte mensual sobre la base de cotización dispuesta en la ley para el caso de los servidores públicos.
Concluye que la liquidación de la prestación se realizó con fundamento en los ingresos base de cotización reportados por el respectivo empleador, desconociendo para el efecto si dentro de los mismos se reportaron con la totalidad de factores salar iales que percibió o no la recurrente, dado que ello se enmarca dentro de la relación laboral que resulta ajena a Colpensiones, de modo que, de encontrarse inconforme con los IBC reportados a la administradora de pensiones, corresponderá a la interesada dirigirse al respectivo empleador y realizar las acciones administrativas o jurisdiccionales a que haya lugar. Razón por la cual las pretensiones de la accionante no son procedentes, pues la responsabilidad de esta entidad se limita a liquidar los valores sobre los cuales recibió cotización.
Formula las excepciones de i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y la v) genérica o innominada.
13 Folio 3 a 23 Archivo: 012CONTESTACIÓNDEMANDACOLPENSIONES.pdf 14 Folio 18 Archivo: 012CONTESTACIÓNDEMANDACOLPENSIONES.pdfExpediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
7
1.4.2. Hospital Militar Central
El Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
7
1.4.2. Hospital Militar Central
El Hospital Militar Central contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos15:
Manifiesta que las pretensiones de la demanda se elevan contra Colpensiones, luego la oposición solo radicará en el evento en que se dispongan en contra del Hospital Militar, como quiera que la entidad no está obligada a adelantar la reliquidación de la pensión.
En lo que respecta a las pretensiones formuladas en contra del Hospital Militar, señala que no son procedentes como quiera que la entidad adelantó las cotizaciones para el régimen de pensiones y no es la entidad a la que le corresponde atender el reconocimiento y pago de la pensión, agrega que no se agotó la vía gubernativa.
Propuso los medios exceptivos denominados i) falta de causa, inexistencia de la obligación, ii) prescripción, y iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda16.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide su pensión de vejez, incluyendo los recargos dominicales nocturnos y festivos contemplados en el decreto 1158 de 1993, con el pago de las diferencias respectivas y a que el HOSPITAL MILITAR pague el 100% de las diferencias de los aportes a pensión de la
festivos contemplados en el decreto 1158 de 1993, con el pago de las diferencias respectivas y a que el HOSPITAL MILITAR pague el 100% de las diferencias de los aportes a pensión de la demandante a favor de COLPENSIONES teniendo en cuenta lo devengado por concepto de dominicales, festivos y recargos nocturnos.”17
Inicialmente se ocupó de identificar el marco normativo aplicable al asunto, para lo cual acudió al contenido del Decreto 2775 de 1959 por el cual se crea el Hospital Militar Central), 2701 de 1998, por el cual se establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, se regirían por dicho Decreto y por tal razón, no les serían aplicables las normas de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa.
Respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores del Hospital Militar, indicó que la Ley 352 de 1997, dispuso que el personal vinculado a ese centro hospitalario tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial, según el caso, y en materia salarial debían someterse a las reglas que sobre el particular fijara el Gobierno Nacional. Sin embargo, expone que existe un vacío normativo puesto que esta normatividad no se ha desarrollado, circunstancia por la cual se debía acudir a las normas generales que regulan dicha materia como es el Decreto 1042 de 1978.
Seguidamente aborda el contenido del Decretos 691 de 1994, que de un lado dispone la incorporación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 de los
como es el Decreto 1042 de 1978.
Seguidamente aborda el contenido del Decretos 691 de 1994, que de un lado dispone la incorporación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de partamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, entre otros , y del Decreto 1158 de 1994, que dispone el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema en pensiones, donde se encuentran enlistados “la asignación básica mensual; (…) la
15 Folio 3 a 7 Archivo: 010CONTESTACIÓNDEMANDA.pdf 16 Folio 148 a 154Vto. 17 Folio 7 Archivo: 031SENTENCIA.pdfExpediente núm. 11001-3335-026-2020-00327-01
Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
y Hospital Militar Central
8
remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna así como la bonificación por servicios prestados.”, de manera que el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio tales como dominicales y festivos, constituye factor para la realización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Al ocuparse del análisis del caso concreto, encontró probado que el Hospital Militar Central en certificación del 29 de junio de 2019, constató respecto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que estas se practicaban únicamente frente a la asignación básica y a la bonificación por servicios prestados.
en certificación del 29 de junio de 2019, constató respecto a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social que estas se practicaban únicamente frente a la asignación básica y a la bonificación por servicios prestados.
Conforme a ese hecho probado , indicó que el Hospital Militar incurrió en una omisión, puesto que, la demandante al haber prestado sus servicios en jornada nocturna, dominical y festivo, y que derivado de ello devengó los respectivos recargos, debió realizar los aportes correspondientes, sin embargo, estos no se adelantaron, situación que se perpetuó desde el año 1994 hasta el momento del retiro. Conforme a este análisis , consideró que debía declararse la nulidad del acto expedido por el Hospital Militar y determinó la procedencia de la pretensión relacionada con la práctica de los aportes correspondientes sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Así al indicar el alcance del restablecimiento del derecho dispuso que Hospital Militar debía realizar “las deducciones sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto 1158 de 1994 y el 30 de noviembre de 2018, fecha de retiro de la demandante, en los porcentajes que conforme a la Ley le correspondan tanto al empleador como al trabajador con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que realice los correspondientes aportes ante COLPENSIONES, a efectos de que dicha entidad pueda realizar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante.”18
Aseguró que si bien el artículo 22 de la Ley 100 de 19 93, señala que el empleador debe
pensión de vejez reconocida a la demandante.”18
Aseguró que si bien el artículo 22 de la Ley 100 de 19 93, señala que el empleador debe responder por la totalidad del aporte aún en el evento que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, tal situación no implica que el trabajador no deba realizar su respectivo aporte, toda vez que se desconocería el p rincipio de sostenibilidad financiera que caracteriza al sistema pensional. Explicó que en el asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo en cuenta que el retiro de la demandante ocurrió el 30 de noviembre de 2018 y la petición fue radicada el 21 de agosto de 2019.
Asevero que cuando Colpensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener el pago de los aportes que adeuda el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este “se tomará como efectivo y, por consiguie nte, debe se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.