TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00337-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00337-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Negó la pensión de sobrevivientes y reconoció la indemnización sustitutiva.
Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora (…) y subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ugpp / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El fallecimiento de la señora el 23 de diciembre de 1986, que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por lo que no hay lugar a la pensión de sobrevivientes / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – La señora (…) no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de algún tipo de pensión pero prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986, por espacio de 7 años, 6 meses y 11 días, es susceptible de que a sus beneficiarios se les reconozca y pague la indemnización sustitutiva reclamada.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora (…), de conformidad con el Decreto 3041 de
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora (…), de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, tal como se solicitó en la demanda? ¿Así mismo, en caso de no ser procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se deberá establecer si tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva consagrada en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) a la fecha del fallecimiento de la señora (…) el 23 de diciembre de 1986, la norma que se encontraba vigente era la Ley 33 de 1985 aplicable a los empleados públicos, que consagró el derecho a la pensión de jubilación cuando se acreditaran los requisitos de veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad para el caso de los hombres, y el derecho a sustituir la prestación de forma vitalicia bajo los parámetros de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. (…) bajo la anterior normativa no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la señora (…) no causó el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que no acreditó veinte (20) años de servicios en el sector público continuos ni discontinuos, como quiera que para la fecha del fallecimiento -23 de diciembre de 1986contaba con tan solo siete (7) años, seis (6) meses y once (11)
continuos ni discontinuos, como quiera que para la fecha del fallecimiento -23 de diciembre de 1986contaba con tan solo siete (7) años, seis (6) meses y once (11) días de tiempo de servicios públicos. (…) en cuanto a la procedencia en el reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 3041 de 1966 (…) l a norma en mención no es aplicable a la situación de la señora (…) el Decreto 3041 de 1966 es aplicable a los trabajadores particulares, y como la causante (…) no se enmarca dentro de este presupuesto, no es posible realizar el estudio pensional bajo esta normatividad, como bien lo indicó el juez de instancia, en vista de lo anterior, se confirma la decisión respecto al reconocimiento pensional solicitado. (…) lo procedente es darle aplicación al artículo 49 de la Ley 100 de 1993 (…) los miembros del grupo familiar que al momento de su muerte no hubiera reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir una indemnización sustitutiva en losExpediente: 11001-33-35-026-202000337-01 términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la señora (…) no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de algún tipo de pensión pero prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986 (…) por espacio de 7 años, 6 meses y 11 días, en principio es susceptible de que a sus
desde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986 (…) por espacio de 7 años, 6 meses y 11 días, en principio es susceptible de que a sus beneficiarios se les reconozca y pague la indemnización sustitutiva reclamada. (…) para tener derecho a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, se debe ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (…) el demandante (...) solicita la prestación en calidad de compañero permanente supérstite de la señora (...) razón por la cual, deberá acreditarla. (…) el señor (…) como prueba de la calidad de compañero permanente supérstite de la señora (…) solicitó la práctica de los testimonios de los señores (…) De los testimonios rendidos es posible inferir que efectivamente a la fecha del fallecimiento de la causante (…) convivía con el señor (…) y que su convivencia se dio por aproximadamente 16 años, de cuya unión nacieron cinco hijos, los cuales a la fecha ya son mayores de edad. (…) el demandante (…) aportó como pruebas de la convivencia con la señora (…) los siguientes documentos (…) Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se precisa que se probó la convivencia efectiva entre el señor (…) y la señora (…) por espacio de 16 años aproximadamente, lo cual fue corroborado con el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad con el fin de decidir sobre la concesión del derecho pensional solicitado. (…) considera la Sala que el
por espacio de 16 años aproximadamente, lo cual fue corroborado con el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad con el fin de decidir sobre la concesión del derecho pensional solicitado. (…) considera la Sala que el demandante (…) tiene derecho a que la entidad demandada como responsable de asumir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones y cuotas partes causadas a favor de los empleados, trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, le reconozca la indemnización sustitutiva contenida en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, por lo que las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva de la pensión también tienen aplicación sobre las personas que prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, teniendo en cuenta que es un derecho imprescriptible. (…) se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que negó las pretensiones de la demanda, y quedó probado que es procedente negar la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 como fue solicitado en la demanda, pero que se debe acceder a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. (…) se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, aclarando que no hay lugar a declarar la configuración del acto ficto o presunto solicitado en la demanda (…)
declarará la nulidad parcial de los actos acusados, aclarando que no hay lugar a declarar la configuración del acto ficto o presunto solicitado en la demanda (…) quedó probado que la entidad le dio respuesta al recurso de apelación presentado el 1° de abril de 2020 (…) se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de sobrevivientes al señor (…) en calidad de compañero permanente supérstite de la señora (…) por los aportes realizados mientras laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1978 y el 30 de marzo de 1986 como auxiliar de servicios generales (aseadora) grado 6035-04 y 6035-05. (…) quedó acreditado el fallecimiento de la señora (…) el 23 de diciembre de 1986, que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASconExpediente: 11001-33-35-026-202000337-01 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por lo que no hay lugar a la pensión de sobrevivientes como bien lo indicó el juez de instancia, y que el señor (…) en calidad de compañero permanente supérstite es beneficiario de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias
indemnización sustitutiva de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-938 de 2013; T-155 de 2018; T-170 de 2017 ; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 7 de marzo de 2019. 25000-23-25-000-2011-00452-01(3433-14); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de
2017, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 3041 de 1966; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 12 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1295 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-026-2020-00337-01
Demandante: Héctor Hernán Sepúlveda Benítez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Expediente: 11001-33-35-026-2020-00337-01
Demandante: Héctor Hernán Sepúlveda Benítez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppControversia: Pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Héctor Hernán Sepúlveda Benítez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó como pretensiones principales la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 30540 del 10 de octubre de 2019, ADP 008211 del 18 de diciembre de 2019, ADP 000770 del 17 de febrero de 2020, RDP 007364 del 20
Resoluciones RDP 30540 del 10 de octubre de 2019, ADP 008211 del 18 de diciembre de 2019, ADP 000770 del 17 de febrero de 2020, RDP 007364 del 20 1 Ver archivo 2 de Samai.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 de marzo de 2020, y del acto ficto o presunto que se configuró al no resolver el recurso de apelación presentado el 1° de abril de 2020 contra la Resolución RDP 007364 del 20 de marzo de 2020. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora Carmen Blanco Riaño, a partir del 31 de julio de 2016, al pago del retroactivo debidamente indexado con base en el IPC, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar, y en costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por los periodos en que la señora Carmen Blanco Riaño laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986 como auxiliar de servicios generales (aseadora) grado 6035-04, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas desde la causación del derecho, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2
generales (aseadora) grado 6035-04, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas desde la causación del derecho, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 2 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 La señora Carmen Blanco Riaño laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986 como auxiliar de servicios generales (aseadora) grado 6035-04, para un total de 393 semanas de cotización, y falleció el 23 de diciembre de 1986. La señora Carmen Blanco Riaño convivió en unión marital de hecho con el señor el señor Héctor Hernán Sepúlveda Benítez desde el 10 de julio de 1970 hasta el 23 de diciembre de 1986, de cuya unión nacieron cinco hijos. El 21 de julio de 2019 el señor Héctor Hernán Sepúlveda Benítez le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora Carmen Blanco Riaño, y subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, siendo negado esta última pretensión a través de la Resolución RDP 030540 del 10 de octubre de 2019 al no haber sido aportada copia de la cédula de ciudadanía de la causante. El 25 de noviembre de 2019 radicó nuevamente la solicitud de la pensión de sobrevivientes, y subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de
2019 al no haber sido aportada copia de la cédula de ciudadanía de la causante. El 25 de noviembre de 2019 radicó nuevamente la solicitud de la pensión de sobrevivientes, y subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a lo cual la entidad dio respuesta a través de la Resolución ADP 008211 del 18 de diciembre de 2019, en la que se le indicó que no había lugar a pronunciamiento alguno al no haber sido aportada copia de la cédula de ciudadanía de la causante, contra la cual presentó recurso de apelación el cual fue declarado improcedente a través de la Resolución ADP 000770 del 17 de febrero de 2020. En vista de lo anterior, presentó acción de tutela el 28 de febrero de 2020 siendo decidida por el Juzgado Dieciséis (16) de Familia del Circuito de Bogotá mediante fallo del 12 de marzo de 2020, amparando el derecho de petición del señor Héctor Hernán Sepúlveda Benítez, y en cumplimiento a esta decisión, la Ugpp profirió laExpediente: 11001-33-35-026-202000337-01 Resolución RDP 007364 del 20 de marzo de 2020 en la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero no se pronunció respecto a la indemnización sustitutiva. Contra la decisión anterior, el 1° de abril de 2020 presentó recurso de apelación, sin que la entidad haya emitido respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
la indemnización sustitutiva. Contra la decisión anterior, el 1° de abril de 2020 presentó recurso de apelación, sin que la entidad haya emitido respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966. Señaló que la entidad accionada le había vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital al no haberle reconocido la pensión de sobrevivientes, al considerar que la señora Carmen Blanco Riaño había causado el derecho al haber 3 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 laborado 274,6 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, y 156,5 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Además, consideró que en caso de no accederse a la pensión de sobrevivientes se le debía reconocer la indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 180 del 19 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en cualquier caja, fondo o entidad pública o privada, aplicando el salario base de liquidación actualizado a la fecha de reconocimiento y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el cual indicaba claramente que dicho promedio debe ser el 10% de los servidores públicos sin cotizaciones al ISS.
2. Contestación de la demanda4
cotizado el afiliado, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el cual indicaba claramente que dicho promedio debe ser el 10% de los servidores públicos sin cotizaciones al ISS.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma aplicable era la que se encontrara vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado (23 de diciembre de 1986), esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1985. En vista de lo anterior, señaló que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 es improcedente, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la causante acaeció con anterioridad a su entrada en vigencia. 4 Ver archivo 8 Samai.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 Así mismo, señaló que la normatividad aplicable a este caso es la dispuesta en la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975, en las cuales no se contempló la pensión de sobrevivientes, sino que lo que se disponía era la sustitución pensional, para la cual era necesario acreditar que prestó sus servicios por un espacio superior a los veinte años. En vista de lo anterior, indicó que había quedado probado que la señora Carmen Blanco Riaño había laborado para el DAS desde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986, con una interrupción desde el 5 de marzo de 1986
En vista de lo anterior, indicó que había quedado probado que la señora Carmen Blanco Riaño había laborado para el DAS desde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1986, con una interrupción desde el 5 de marzo de 1986 al 30 de marzo de 1986, para un total de 2686 días, es decir, 7 años, 5 meses y 16 días, por lo que no cumplía con el presupuesto exigido en la norma, esto es, los 20 años de servicio, y que adicionalmente, no se había logrado acreditar el fallecimiento de la causante, teniendo en cuenta que la cédula de la causante se encuentra activa en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que era al demandante a quien le asistía la carga probatoria de allegar los documentos necesarios para el estudio de la prestación. Además, señaló que el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 7364 de 2020 había sido resuelto a través de la Resolución RDP 27370 del 27 de noviembre de 2020, por lo que no había lugar a declarar el acto ficto o presunto solicitado. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de jurisdicción por falta de agotamiento de vía gubernativa, (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) improcedencia del derecho por inexistencia en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en la fecha de consolidación del hecho, (iv) inexistencia de intereses moratorios, (v) improcedencia de indexación e intereses moratorios, (vi) presunción de legalidad de los actos administrativos, (vii) caducidad de la
de intereses moratorios, (v) improcedencia de indexación e intereses moratorios, (vi) presunción de legalidad de los actos administrativos, (vii) caducidad de la acción, (viii) buena fe, (ix) prescripción, y (x) innominada o genérica.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de mayo de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia, luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que en primer lugar se debía tener en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se había solicitado con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, lo cual no era procedente, toda vez que esta norma regulaba lo concerniente al servicio de seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, entidad de previsión a la que nunca había estado afiliada la causante Carmen Blanco Riaño. Respecto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, señaló que no era viable darle aplicación a la ley 100 de 1993 de forma retrospectiva, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante había acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo había determinado que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para la
había acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo había determinado que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para la fecha de fallecimiento del causante, por ser el momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. En vista de lo anterior, señaló que los actos acusados se encontraban revestidos de legalidad, y negó las pretensiones de la demanda. 5 Ver archivo 23 de Samai.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de agosto de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7
La parte demandante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-938 de 2013 había consagrado la posibilidad de acumular las semanas cotizadas en diversos regímenes para obtener el reconocimiento de las pensiones previstas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
6 Ver archivo 45 Samai. 7 Ver archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 Así mismo, señaló que el fallecimiento de la señora Carmen Blanco Riaño había acaecido el 23 de diciembre de 1986 cuando estaba vigente el Decreto 3041 de 1966 en el que se había señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el asegurado debía cotizar al sistema general de pensiones ciento cincuenta (150) semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años antes de la fecha del fallecimiento, requisito que señalo había sido cumplido por la causante. En vista de lo anterior, indicó que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora Carmen Blanco Riaño, toda vez que ella había laborado 274,7 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte y 156,5 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso. Además, indicó que en caso de no proceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se le debía acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de las cotizaciones que realizó en vida la señora Carmen Blanco Riaño, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y la sentencia T-180 del 19 de marzo de 2009, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en cualquier caja, fondo o entidad pública o privada aplicando el salario base de
sentencia T-180 del 19 de marzo de 2009, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en cualquier caja, fondo o entidad pública o privada aplicando el salario base de liquidación actualizado a la fecha de reconocimiento y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el cual indicaba que dicho promedio debe ser el 10% de los servidores públicos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.
5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-35-026-202000337-01
Mediante auto del 12 de agosto de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante Héctor Hernán Sepúlveda Benítez tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora Carmen Blanco Riaño, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, tal como se solicitó en la demanda.
Así mismo, en caso de no ser procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se deberá establecer si tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva consagrada en la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes se consagró con el fin de cubrir el riesgo por muerte, esto es, amparar a los beneficiarios de un afiliado para que puedan seguir viviendo en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del fallecimiento del causante, para lo cual es procedente aclarar que como norma general la norma aplicable, será la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.
en las mismas condiciones en las que se encontraban antes del fallecimiento del causante, para lo cual es procedente aclarar que como norma general la norma aplicable, será la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte. Ahora bien, es necesario precisar que en el presente caso el fallecimiento del causante ocurrió el 23 de diciembre de 1986, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es en vigencia de la Ley 33 de 1985. 3.2. Pensión de sobrevivientes en el Decreto 3041 de 1966 El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, en el artículo 1° delimitó su campo de aplicación, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 “Artículo 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en
semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. Parágrafo. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.” Ahora bien, respecto a las prestaciones en caso de muerte, consagró una pensión de sobrevivientes cuando la muerte sea de origen no profesional, bajo las siguientes condiciones:Expediente: 11001-33-35-026-202000337-01 “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional
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