TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00351-01-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00351-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 20 de enero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CESAR ALBERTO ASTAIZA ORDÓÑEZ
ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD EXPEDIENTE: 11001-33-35-026-2020-00351-01
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 04 de diciembre de 2 020 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor CESAR ALBERTO ASTAIZA ORDÓÑEZ , por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela el 20 de noviembre de 2020, contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana1.
1.2. Las pretensiones
“Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.
“Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.
Segundo. - Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación.
Tercero. - Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que
1 Ver archivo digital “01.Tutela”.2
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Accionante: Cesar Alberto Astaiza Ordóñez
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afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.
Cuarto. - Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, as í como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.
1.3. Síntesis de los hechos
LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, as í como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.
1.3. Síntesis de los hechos
El accionante Cesar Alberto Astaiza Ordoñez , por medio de su apoderado, indicó que ingresó al Ejército Nacional siendo declarado como apto para el servicio. De igual forma, señaló que debido a las actividades propias del servicio sufrió en su integridad psicofísica quebrantos de salud que han deteriorado su calidad de vida.
Precisó el accionante que fue retirado de la institución el 30 de abril de 2004 sin que mediara la Junta Médica Laboral de retiro, la cual indica no ha sido realizada a la fecha a pesar de haber elevado solicitud para efectuarla o para definir fecha tentativa para la misma.
De esta manera, el señor Astaiza menciona que han sido desconocidos sus derechos a la salud, la vida, la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana toda vez que no se le han realizado tratamientos a sus patologías ni la Junta Médica de retiro . Reprocha que debido a su estado de salud no ha logrado m antener una estabilidad laboral lo cual, aunado a que luego de su desvinculación de la entidad fue retirado del sistema de salud de las fuerzas militares, lo ha privado de la obtención oportuna de l os servicios médicos correspondientes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la tutela el 20 de noviembre de 2020, el a quo ordenó vincular a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y requirió a la parte accionada para que en el
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la tutela el 20 de noviembre de 2020, el a quo ordenó vincular a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y requirió a la parte accionada para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron el p resente trámite constitucional y adjuntara los soportes correspondientes.2
2 Ver archivo digital “03.AutoAdmite.pdf”3
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La entidad demandada, dando cumplimiento a lo ordenado por el fallador de primera instancia, solicitó3 la improcedencia de la acción y estimó que no ha violado los derechos incoados por el actor, basándose en lo siguiente:
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el accionante en la actualidad no cumple con los requisitos para ser parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que además se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social, en el régimen subsidiado. A su vez, consideró que es incierto qué tipo de servicios médicos requerirá en el futuro ya que estos se rvicios ya se encuentran autorizados. Respecto de la solicitud de viáticos, delimitó que la entidad no cuenta con rubros destinados para dichos fines.
Frente al examen de retiro y la Junta Médico Laboral de retiro, reseñó que al señor Astaiza se le realizó Junta Médica Laboral por aptitud psicofísica No . 2231 el 13 de agosto de
Frente al examen de retiro y la Junta Médico Laboral de retiro, reseñó que al señor Astaiza se le realizó Junta Médica Laboral por aptitud psicofísica No . 2231 el 13 de agosto de 2002, en la cual se le determinó un índice de disminución de la capacidad laboral del 30.3% y se calificó como no apto para la actividad militar.
De igual forma, informó que el accionante no realizó la solicitud del examen o diligenciamiento de la ficha médica de retiro, ni ningún otro procedimiento respecto del mismo sino hasta casi 17 años después. Sobre esto, la institución accionada señaló que según el Decreto 1796 de l 2000, existe un protocolo para la realización de estos exámenes, el cual implica que este sea solicitado dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo de desvinculación.
Concluyó indicando que las prestaciones asistenciales y económicas de las que habla el Decreto 1796 del 200 0 tienen un término de prescripción de un año, haciendo especial énfasis en que estas enfermedades son comunes y pueden desarrollarse en los años subsiguientes al retiro. Por lo tanto, solicitó que la tutela fuese rechazada.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito d e Bogotá D.C., mediante providencia del 04 de diciembre de 2020, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y de revisar los enunciados fácticos del caso, resolvió:4
3 Ver archivo digital “04.Contestacion.pdf” 4 Ver archivo digital “05.FalloTutela.pdf”4
jurídicas y de revisar los enunciados fácticos del caso, resolvió:4
3 Ver archivo digital “04.Contestacion.pdf” 4 Ver archivo digital “05.FalloTutela.pdf”4
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“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor CESAR ALBERTO ASTAIZA ORDOÑEZ, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Para arribar a la citada determinación, el juzgador de primera instancia consideró improcedente la acción alegando el no cump limiento de los presupuestos de i) subsidiariedad e ii) inmediatez, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En concreto, respecto del primer elemento, estimó improcedente la tutela por no cumplirse el criterio de subsidiariedad toda vez que esta herramien ta constitucional no tiene vocación de procedencia para controvertir actos administrativos dado que existen mecanismos ordinarios para adelantar estos menesteres como puede ser el agotamiento de los recursos –vía administrativau otras facultades ordinarias como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, para el a quo5 en el caso en estudio no se observa presencia de un perjuicio
de los recursos –vía administrativau otras facultades ordinarias como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, para el a quo5 en el caso en estudio no se observa presencia de un perjuicio irremediable. Esto, en el entendido de que para la configuración de un perjuicio de dicha índole este debe ser inminente o próximo a suceder con un grado de certeza considerable, grave con un detrimento altamente significativo y por último se deben requerir medidas de protección urgentes; presupuestos de carácter residual de la tutela, los cuales no se aprecian en esta oportunidad ya que, enfatiza el fallador de primera instancia, proceden otros medios de defensa judicial como lo es la Nulidad y Restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo, “puesto que el accionante pretende cuestionar un acto administrativo”6.
Con relación al segundo criterio de inmediatez, y a pesar de estimar que se trata de una obligación a cargo de la accionada, consideró que este no se ve satisfecho ya que no es razonable elevar estar solicitud de valoración cuando han transcurrido casi 17 años desde la fecha del retiro y es dable que se hayan presentado circunstancias que generen afectaciones a la salud no atribuibles al servicio. De esta manera, y teniendo en cuenta además que en el evento en que el accionante estuviese inconforme con la valoración del 2002 , debió haberlo controvertido en ese momento y no pretender cuestionar el detrimento en s u salud luego de más de 16 años. De esta maner a, definió que no era procedente tutelar los derechos solicitados en esta ocasión.
5 Citando al Honorable Tribunal Constitucional, en sentencia T-634 de 2006.
detrimento en s u salud luego de más de 16 años. De esta maner a, definió que no era procedente tutelar los derechos solicitados en esta ocasión.
5 Citando al Honorable Tribunal Constitucional, en sentencia T-634 de 2006. 6 Archivo digital “05FalloTutela.pdf, pág. 7”5
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia y la parte motiva de la misma, el demandante impugnó7 el fallo reiterando que i) si el señor Astaiza no estuviese sano al momento de ingreso a la institución, no hubiese sido calificado como apto, ii) que desde su retiro las patologías del señor Astaiza no han sido tratadas y iii) que la parte accionada no ha cumplido a la fecha con su obligación de llevar a cabo la Junta Médico Laboral.
A su vez, aclaró que la acción constitucional presentada no tiene como fin cuestionar un acto administrativo como comprendió el a quo, sino que se trata del cumplimiento de una obligación constante y en cabeza de la entidad demandada. En el mismo sentido, precisa que no se está cuestionando la valoración llevada a cabo el 13 de agosto de 2002 por aptitud psicofísica sino que, en cambio, se está en presencia de una vulneración continuada y permanente de derechos fundamentales previamente estudiados y concedidos por la Corte Constitucional y otros altos tribunales como el Consejo de Estado.
aptitud psicofísica sino que, en cambio, se está en presencia de una vulneración continuada y permanente de derechos fundamentales previamente estudiados y concedidos por la Corte Constitucional y otros altos tribunales como el Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó que se concediera la impugnación y por ende se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se acogieran y tutelaran los derechos invocados.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 15 de diciembre de 2020 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 178 del referido mes y año9.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
7 Ver archivo digital “08.impugnacion.pdf”. 8 Se recibió el expediente el 16 de diciembre a las 5:53p.m., por lo que se entiende recibida el día hábil siguiente. 9 Ver archivo digital “14.ConstanciaPasoDespachoANL.pdf”.6
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, le compete a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para evaluar una discusión suscitada en virtud de lo que resulta ser la presunta
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, le compete a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para evaluar una discusión suscitada en virtud de lo que resulta ser la presunta ausencia del desarrollo del examen de retiro a un ciudadano, aun cuando se argumenta que dicha obligación ha prescrito.
En el evento de que así sea, esta Sala deberá preguntarse si en efecto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Cesar Alberto Astaiza Ordóñez al presuntamente habérsele omitido realizar el examen de retiro y, con ello , llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro que permiti ese determinar efectivamente quebrantos en su salud con ocasión y/o a causa del servicio militar.
3. CASO CONCRETO
La cuestión jurídica a resolver será decidida en esta ocasión por este Juez constitucional mediante la identificación de las instituciones jurídicas relevantes para aplicarlas al caso en estudio . Tomando como base los precedentes sentados por la jurisprudencia constitucional con respecto a la obligación de la Fuerza Pública de realizar el examen médico laboral y, subsiguiente a este, la Junta Médico Laboral de retiro, se versará sobre la incidencia de la no realización del mismo en la materialización de los derechos fundamentales y se dará solución al caso.
De entrada, se anticipa que este análisis tendrá como resultado ineludible que esta Sala revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, resolver tutelar los derechos
fundamentales y se dará solución al caso.
De entrada, se anticipa que este análisis tendrá como resultado ineludible que esta Sala revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, resolver tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante, negar el amparo de los derechos a la vida, la seguridad social, el derecho a la igualdad y el derecho a la dignidad humana y negar la solicitud tendiente a proporcionar los viáticos necesarios para su s gastos de traslado y alimentación todo aquello, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que se esbozarán más adelante.7
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3.1. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sentado una delimitación clara respecto al deber que ostenta la Fuerza Pública de practicar el examen de retiro toda vez que ello posee una inescindible relación con los derechos fundamentales al debido proceso y la salud.10
En tal línea de análisis, el máximo intérprete y garante de la constitución ha especificado que la importancia de esta gestión radica, entre otras, en el hecho de que con la realización de este examen se logra establecer si al personal saliente le asisten otros derechos tales como los indemnizatorios, pensionales o inclusiv e, la prestación o continuación del servicio médico después de su desvinculación. En esencia, dice el alto Tribunal constitucional, la práctica de este procedimiento tiene por finalidad asegurar que los administrados puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud
continuación del servicio médico después de su desvinculación. En esencia, dice el alto Tribunal constitucional, la práctica de este procedimiento tiene por finalidad asegurar que los administrados puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a prestar el servicio.11
Así las cosas, la Corte Constitucional ha resuelto que la realización de este procedimiento es de carácter obligatorio y, en consecuencia, las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza pública tiene a su cargo el deber permanente e ineludible de lograr el cumplimiento de este requisito legal, cualquiera que fuese el evento , o más allá de las circunstancias de desvinculación.
De lo anterior, se tiene que no le asiste razón al a quo al estimar improcedente la acción de tutela a propósito del principio de inmediatez. Esto ya que a la fecha no se ha realizado el examen de retiro solicitado por la parte accionante, lo cual se puede corroborar en el anexo a la demanda de tutela 12 del 02 de abril de 2020 -documento en el cual la accionada resolvió la petición elevada por el señor Astaiza de reintegro al subsistema de salud y convocatoria y realización de Junta Médico Laboral de retiroen el cual estableció que “el peticionario no cuenta con ficha médica de retiro” y además negó la activación de los servicios de salud aduciendo la prescripción de la facultad de solicitar los exámenes. De cualquier forma, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es la no realización del examen médico de retiro, se trata entonces de una presunta vulneración de derechos que se ha mantenido en el tiempo, lo cual acredita el requisito de la inmediatez.
De cualquier forma, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es la no realización del examen médico de retiro, se trata entonces de una presunta vulneración de derechos que se ha mantenido en el tiempo, lo cual acredita el requisito de la inmediatez.
Sobre esto , este tema adquiere relevancia para el caso como quiera que dentro del acervo probatorio se aprecia que el 26 de febrero de 2020 el señor Astaiza presentó
10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera. 11 Ibídem, en reiteración de la Sentencia T-710 de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ver archivo digital “01.Tutela”.8
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solicitud an te la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , bajo el radicado 2020340000546212, con miras a que se le vinculara al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y se le practicara la Junta Médico Laboral de retiro13.
Como ya se mencionó, esta gestión fue resuelta por la referida entidad el día 02 de abril del 2020, mediante el radicado 2020338000583491, documento en el cual se le indicó al entonces peticionario que la fecha de retiro del mismo se dio el 30 de abril de 2004 sin que se realizara ficha médica de retiro toda vez que el usuario no efectuó los trámites correspondientes para la respectiva valoración y ya se superaron los tiempos previstos
que se realizara ficha médica de retiro toda vez que el usuario no efectuó los trámites correspondientes para la respectiva valoración y ya se superaron los tiempos previstos en el Decreto 1796 del 2000, por lo que no era procedente conceder la solicitud de activación de servicios médicos y la realización de la Junta Médica de Retiro.14
En todo caso, y abordando los postulados aducidos por la accionada en su contestación, cuando el mismo no se efectuase dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, más allá de ese plazo contemplado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y de que este se deberá realizar por cuenta del interesado , “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”15.
Ahora bien, con relación a lo argüido por la accionada según lo cual afirma que no puede estar supeditada a la decisión de los usuarios para la realización de los exámenes cuando se retiran de la institución y que dicha Dirección no se encuentra en la obligación de conminar a los retirados a la realización de los exámenes psicofísicos 16 aduciendo además la “prescriptibilidad” del examen , la Corte Constitucional precisa esto de forma muy diáfana por intermedio del siguiente razonamiento17:
“(…) el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiemp o y, en consecuencia, si del resultado que arroje su
interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiemp o y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez”.
13 Ver archivo digital “01.Tutela”página 37. 14 Ver archivo digital “01.Tutela”, página 35. 15 Ibídem, en reiteración de la Sentencia T-948 de 2006. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 16 Ver archivo digital “04.Contestacion.pdf, página 6.” 17 Corte Constitucional. Sentencia T -287 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera, en reiteración de las Sentencias T -282 de 2011. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-875 de 2012. MP: Nilson Pinilla Pinilla.9
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En el mismo sentido , esta Sala de decisión ha sentado una línea jurisprudencial en armonía con estos planteamientos expresados por la Corte Constitucional y , en consecuencia, ha entendido que al Ejército Nacional le corresponde el deber de realizar
En el mismo sentido , esta Sala de decisión ha sentado una línea jurisprudencial en armonía con estos planteamientos expresados por la Corte Constitucional y , en consecuencia, ha entendido que al Ejército Nacional le corresponde el deber de realizar los exámenes de retiro cua ndo lo solicite el ex integrante de la institución y prestar los servicios médicos asistenciales a aquellos que se hayan visto afectados en su salud cuando se encuentren dentro de las excepciones previstas por la Corte, bajo el entendido que la afectación en la salud como consecuencia de la prestación del servicio es una de estas excepciones18.
En lo concerniente a la exigencia de la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela y al postulado del fallador de primera instancia de que lo que se estaba pretendiendo era el cuestionamiento de un acto administrativo, es oportuno traer a colación lo considerado por la Corte en la ya citada sentencia T -287 de 2019. En esta providencia la alta Corte dispuso -para un caso similar - que ante este tipo solicitudes referentes a la Junta Médico Laboral de retiro se observaba que el fin de la petició n no era controvertir un acto administrativo, sino que se trataba de cuestionar una omisión19 continuada por parte del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar.
Dado lo anterior, no es de recibo alegar la improcedencia de la acción constitucional por subsidiariedad si se tiene presente que esta omisión constituye una barrera al ejercicio del debido proceso y la salud , y no hay otro recurso judicial que permita cesar el menoscabo de estos derechos fundamentales.
3.2. Habiendo establecido los enunciados fácticos del caso que ocupa hoy a la Sala y en
del debido proceso y la salud , y no hay otro recurso judicial que permita cesar el menoscabo de estos derechos fundamentales.
3.2. Habiendo establecido los enunciados fácticos del caso que ocupa hoy a la Sala y en relación con los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana , los cuales estima vulnerados el accionante a raíz de la no presentación del examen médico de retiro de las Fuerzas Militares y cuya tutela solicita, se encuentra debidamente probado dentro del proceso que el señor Cesar Alberto Astaiza Ordóñez i) fue vinc ulado a la institución militar encontrándolo apto para el servicio sin ningún tipo de salvedad 20, ii) fue retirado de la
18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2019, radicado: 110013335015-2019-00088-01. MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 19 Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T -710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “ esta omisión constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de las personas y de las prest aciones económicas sujetas a dicho dictamen”. 20 Aún cuando no se presentó el examen de ingreso, es preciso tener esto como cierto ya que fue indicado en varias ocasiones por el accionante y este postulado no fue controvertido en ningún sentido por la institución demandada.10
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el accionante y este postulado no fue controvertido en ningún sentido por la institución demandada.10
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institución el 30 de abril de 2004 y iii) al momento del retiro y hasta la fecha no se le ha practicado la respectiva Junta Médico Laboral de retiro21.
Asimismo, se tiene conocimiento de que al señor Astaiza se le realizó Junta Médico Laboral por aptitud psicofísica No. 2231 de fecha 13 de 2002 en la cual se le encontró no apto para el servicio militar y se le calificó un índice de pérdida de capacidad laboral del 30.3%.
Sobre esto y a partir del requerimiento expreso realizado por este Despacho sustanciador22 a la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional el 12 de enero de 2021 para que aportara i) la Junta Médica Laboral por aptitud psicofísica No. 2231 de fecha 13 de agosto de 2002 así como ii) la Resolución No. 393 de 28 de abril de 2004, por medio de la cual se manifestó que el señor Astaiza había realizado solicitud propia de retiro voluntario de las Fuerzas Militares, se refuerza el hecho de que en efecto no se ha practicado Junta Médico Laboral de retiro al accionante y no se ha practicado el examen médico de retiro23.
En consecuencia, a partir de los elementos de prueba que fungen en el expediente y tomando como base que en la contestación de la demanda la accionada no solo no
médico de retiro23.
En consecuencia, a partir de los elementos de prueba que fungen en el expediente y tomando como base que en la contestación de la demanda la accionada no solo no desvirtuó los postulados de la n o realización del examen médico de retiro , sino que confirmó que la desvinculación se realizó en la fecha indicada -30 de abril de 2004 - sin que mediara Junta Médico Laboral de retiro, a sabiendas además de que dos años antes de la desvinculación se había estudiado la condición psicofísica del tutelante y se había determinado una incapacidad permanente parcial, se observa que se refuerza la obligación legal de la entidad de cumplir con el requisito de evaluar la condición del señor Astaiza, con el propósito de determinar la existencia de posibles afectaciones en la salud a causa del servicio.
Así las cosas , en este caso se pudo constatar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del señor Astaiza en el entendido que con la no valoración de su condición médico laboral, al momento del retiro, nos encontramos frente a una situación continuada y exacerbada por el tiempo, razón por la cual se dispondrá su amparo.
21 Cfr. Supra 10. La dirección de Sanidad del Ej ército Nacional en su contestación a la petición invocada por el accionante señaló el 02 de abril de 2020 que el peticionario “no cuenta con ficha médica de retiro” y tampoco ha contrarrestado la no realización del examen médico de retiro a lo largo del proceso, con lo cual es dable determinar que a la fecha este trámite no ha sido llevado a cabo. 22 Ver archivo digital “15.AutoRequiere.pdf”
médico de retiro a lo largo del proceso, con lo cual es dable determinar que a la fecha este trámite no ha sido llevado a cabo. 22 Ver archivo digital “15.AutoRequiere.pdf” 23 Ver archivo digital “17.RespuestaAutoRequiere.pdf”.11
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Accionante: Cesar Alberto Astaiza Ordóñez
Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional-Dirección de Sanidad
Por lo tanto, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional para que, dentro del marco de sus competencias: (i) dentro de los quince (15) días siguientes
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