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TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00387-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2020-00387-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Ramiro Neiza Gualteros Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prest aciones Sociales del

Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335-026-2020-00387-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 16 expediente digital) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (archivo 14 expediente digital) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ramiro Neiza Gualteros , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de octubre de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual manera pretende la nulidad del acto ficto o pr esunto por cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad del oficio de 16 de enero de

cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad del oficio de 16 de enero de 2019 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la referida prima de medio año , así como el reintegro y suspensión de los descuentos de salud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho solicita : (i) condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento de la prima de medio año ; y (ii) “Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud (…)”.

Así mismo, reclama que se condene a la s demandadas a que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, que se ordene la indexación de los valores reconocidos e igualmente se condene en costas a las entidades accionadas.

2. Hechos

Manifiesta que el señor Ramiro Neiza Gualteros se vinculó al servicio docente oficial el 15 de febrero de 1993.

Refiere que a través de la Resolución No. 8958 de 9 de diciembre de 2016 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional

docente oficial el 15 de febrero de 1993.

Refiere que a través de la Resolución No. 8958 de 9 de diciembre de 2016 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le fue reconocida a l demandante una pensión de jubilación . Además, afirma que el accionante no es beneficiario de la pensión gracia.

Aduce que el 15 de octubre de 2019 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación -Fonpremag el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo frente a la misma, configurándose el silencio administrativo negativo.

Señala que el 10 de octubre de 2019 solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año [y el reintegro de los descuentos en salud]1, lo cual fue negado mediante el oficio No. 20201070232911 del 16 de enero de 2019.

1 Si bien en los hechos de la demanda no se menciona que mediante la petición de 10 de octubre de 2019 se solicitó el reintegro de los descuentos en salud, al verificar el contenido de esta petición a folio 27 del archivo 1 del expediente digital se advierte que el accionante elevó solicitud en este sentido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación

Radicación: 110013335-026-2020-00387-01

Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1980, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.

Sostiene que “[A]l negarse el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en la pensión de jubilación a mi poderdante [al de mandante], así como el reconocimiento y pago de la prima de medio a ño, hay un claro desconocimiento de las normas legales anunciadas anteriormente, se violaron los artículos 2,13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de La Constitución Política.”

Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CES2-2019 precisó las siguientes reglas en materia de derecho a la pensión para los docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la

docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, por lo que concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

4. Contestación de la demanda

La apoderada de Fiduciaria La Previsora SA en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (archivo 7 exp. digital). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 es el q ue venían gozando en cada entidad territorial; y que el régimen de los docentes nacionales y el de quienes seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 4

vinculen a partir del 1 de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1 968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1 968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Expone que el reconocimiento de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados que no se rigen por éste deviene de la sentencia C - 409-94, que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero de enero de 1988, del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y prog resiva de la moneda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas.

Refiere que no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de mitad de año o mesada catorce , por cuanto deben observarse las limitaciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Plantea las excepciones de “cobro de lo no debido” y “sostenibilidad financiera” reiterando las previsiones contenidas en el citado Acto legislativo 01 de 2005. Así mismo, planteó la excepción que denominó “buena fe”, pues afirma que “actúa de buena fe la entidad, cuando es respetuoso de la legislación existente en materia de pensiones, con base en nuestro ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así sat isfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando constantemente el erario.”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.,

necesidades de todos los asegurados, salvaguardando constantemente el erario.”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 30 de agosto de 2021 (archivo 14 exp. digital) en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo precisa que la Ley 91 de 1989 est ableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional para aquellos d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990. Expone que posteriormente la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó la mesada adicional del mes de junio, exceptuando de esta a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ; sinNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 5

embargo, la Ley 238 de 1995 consagró el reconocimiento de la mesada adicional para los docentes.

Indica que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna , que causen su derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Argumenta que atendiendo a que la pensión del demandante se causó con

posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Argumenta que atendiendo a que la pensión del demandante se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (toda vez que adquirió el status de pensionado el 15 de agosto de 2016) y que su pensión es superior a 3 salarios mínimos mensuales , no tiene derecho a recibir la prima de medio año reclamada en la demanda.

De otra parte, afirma que no hay lugar a acceder a las pretensiones relacionadas con los descuentos en salud , pues conforme al lineamiento de unificación jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 2021 estos son procedentes frente a las mesadas adicionales que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG “de acuerdo con lo señalado por el artículo 8°, inciso 5°, de la Ley 91 de 1989, en armonía con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el valor del aporte que efectúan los docentes pensionados fue equiparado al previsto para el régimen general en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, esto es, en el 12% o en el porcentaje que señalen las normas que lo modifiquen o adicionen.”

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 16 exp. digital). Afirma que la prima de mitad de año , contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198 1, es un beneficio que se le s otorga a aquellos

(archivo 16 exp. digital). Afirma que la prima de mitad de año , contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198 1, es un beneficio que se le s otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a pe rcibir la pensión gracia; y que se creó en garantía de tener una igualdad para aquellos que cumplen estos requisitos: (i) ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003; y (ii) tener reconocimiento únicamente de p ensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a Pensión Gracia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 6

Refiere que la “ Ley 91 de 1989 es la que cr ea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indicó que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder. // Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional , conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados

Artículo 142 se crea una mesada adicional , conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.”

Cita apartes de la sentencia C-461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989, artículo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente distintas.

En este sentido, explica que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Mientras que la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, por lo que expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social.

Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador

Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador señalara que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les reconozca una pensión de jubilación y adicionalmente una prima de medio año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 7

Agrega que “La sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación [prima de mitad de año] y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los do centes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Concluye que en este caso el demandante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiario para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 4 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.Nulidad y restablecimiento del derecho

el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 8

Así las cosas, es del caso precisar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia se negó las súplicas referidas (i) al reconocimiento de la prima de mitad de año; y (ii) a los descuentos en salud.

La parte actora, como apelante único en este asunto, solo controvierte la decisión desfavorable a sus pretensiones en cuanto al reconocimiento de la prima de mitad de año; en consecuencia, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a los descuentos en salud, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los

3. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01

Pág. No. 9

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en

año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mes ada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derech o a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educado res que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional , en sentencia C -461 de 1995 , efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 10

aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 10

afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mismo, prec isó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la b úsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situ ación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos

compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 199 4, no está condicionado por aspectos temporales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-026-2020-00387-01 Pág. No. 11

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta , - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el be neficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión . Ahora bien, su naturaleza es má s la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo

mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión . Ahora bien, su naturaleza es má s la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislaci ón en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio

1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de

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