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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00011-02-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00011-02-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD – Colpensiones, UGPP / ENTIDAD COMPETENTE PARA RECONOCER

LA PENSIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Demandado: Germán Ruiz Beltrán y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Providencia: Sentencia segunda instancia. Lesividad - entidad competente para reconocer la pensión

1.- La demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones GNR 155475 de 2016, VPB 29014 de 2016, SUB 199397 de 2019 y SUB 314116 de 2019, por las cuales se reconoció una pensión de vejez, se reliquidó la mesada pensional y se ordenó el ingreso a nómina de pensión del señor Germán Ruiz Beltrán.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: (i) asumir el reconocimiento pensional del señor Germán Ruiz Beltrán de acuerdo con el artículo 4º del decreto 2196 de

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: (i) asumir el reconocimiento pensional del señor Germán Ruiz Beltrán de acuerdo con el artículo 4º del decreto 2196 de 2009; (ii) reintegrar las sumas de dinero canceladas por Colpensiones a favor del señor Ruiz Beltrán por concepto de pensión de vejez, más retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional; (iii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses a los que hubiere lugar,; (iv) se condene en costas. De manera subsidiaria solicitó que se ordene al señor Germán Ruiz Beltrán reintegrar a Colpensiones las sumas de dinero canceladas por concepto de, retroactivos,

1 Archivo 001 Demanda2

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mesadas pensionales, y aportes en salud, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez.

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones se resumen así: Colpensiones mediante resolución GNR 155475 de 2016 reconoció a favor del señor Germán Ruiz Beltrán una pensión de vejez con base en el decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que el solicitante en ese momento tenía 61 años y 1.890

señor Germán Ruiz Beltrán una pensión de vejez con base en el decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que el solicitante en ese momento tenía 61 años y 1.890 semanas. Se tuvo como fecha de estatus el 6 de junio de 2009, fecha en que cumplió 55 años y la mesada pensional se estableció en cuantía de $2.136.060 para el año 2016, reconocimiento que se dejó en suspensión al ingreso a nómina y su efectividad hasta el retiro definitivo del servicio.

A través de resolución VPB 29014 de 2016 se reliquidó la mesada pensional reconocida y se la fijó en cuantía de $2.158.889 efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. El acto mantuvo igual fecha de status pensional. Luego a través de resolución SUB 199397 de 2019 se ordenó nuevamente la reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo a la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 2.034 semanas y modificando su fecha de status a 6 de junio de 2016, fecha en la que el señor Germán Ruiz Beltrán cumplió 62 años, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio oficial. Finalmente, la pensión de vejez se incluyó en nómina mediante resolución SUB 314116 del de 2019 a partir del 28 de noviembre de 2019.

Al hacer el estudio de ingreso a nómina de la pensión de vejez reconocida, se verificó que la activación del señor Germán Ruiz Beltrán como afiliado de Colpensiones, obedeció al traslado masivo que se hizo por la liquidación de Cajanal contenida en el Decreto 2196 de 2009, al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy

Colpensiones, obedeció al traslado masivo que se hizo por la liquidación de Cajanal contenida en el Decreto 2196 de 2009, al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Colpensiones determinó que, de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho, no era la entidad competente para reconocer el derecho pensional, sino que le correspondía a la UGPP, por lo que mediante auto de prueba APSUB 3782 del 29 de noviembre de 2019 requirió al señor Ruiz Beltrán para que autorice revocar las resoluciones citadas. El accionado no dio su autorización para revocar el reconocimiento pensional.

Como fundamento jurídico de las pretensiones se sostuvo que, en razón a que el señor German Ruiz Beltrán adquirió el estatus pensional el 6 de junio de 2009,3

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

al cumplir 55 años y el tiempo de servicio requerido por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, y a que para esa fecha se encontraba afiliado a Cajanal, de acuerdo a las reglas de competencia para reconocimiento de prestaciones establecida en el decreto 2196 de 2009, correspondía a la UGPP el reconocimiento pensional.

Los actos administrativos demandado s están viciados de nulidad, porque el reconocimiento y pago de la prestación económica en indebida forma vulnera de manera directa la Constitución y la ley. Ello en razón a que el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia del

reconocimiento y pago de la prestación económica en indebida forma vulnera de manera directa la Constitución y la ley. Ello en razón a que el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2196 de 2009, que dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal sustituida a su vez por la UGPP.

Conforme a lo dispuesto en el decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

2.- Contestaciones de demanda

2.1.- La Unidad Administrativa Especial De La Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP2, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y manifestó que, comoquiera que aquellas versan directamente en contra del señor Germán Ruíz Beltrán se atenía a lo que se pruebe dentro del trámite del proceso ya que la actuación de la entidad respecto del demandado se encuentra apegada a la ley.

La UGPP actuó conforme a lo que las normas le imponen, por lo que su actuar estuvo ajustado a la ley y se debe presumir la buena fe.

2.2.- El señor Germán Ruíz Beltrán guardó silencio.

La UGPP actuó conforme a lo que las normas le imponen, por lo que su actuar estuvo ajustado a la ley y se debe presumir la buena fe.

2.2.- El señor Germán Ruíz Beltrán guardó silencio.

2 Archivo 30 ContestacionDdaLitisconsorte4

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 3 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Se encontró probado que el señor Germán Ruíz Beltrán no era beneficiario del régimen pensional regulado en el Decreto 546 de 1971, de manera que no era viable que hubiera consolidado los requisitos para devengar pensión alguna antes de que Cajanal cesara sus actividades, y que, como consecuencia, fuera la UGPP la encargada de asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional.

En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la situación pensional del demandado conforme al régimen especial del Decreto 546 de 1971, se requería que, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el caso de los servidores públicos del nivel nacional, aquel contara con 40 o más años de edad, o hubiera acreditado un mínimo de 15 años de servicio

que, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el caso de los servidores públicos del nivel nacional, aquel contara con 40 o más años de edad, o hubiera acreditado un mínimo de 15 años de servicio cotizados. Esos requerimientos no fueron satisfechos por el ciudadano, puesto que, si su nacimiento data del 6 de junio de 1954, los 40 años de edad necesarios para incursionar en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez lo remitiría al Decreto 546 de 1971, solo se cumplieron hasta el 6 de junio de 1994.

Teniendo en cuenta la trayectoria laboral que se acreditó, inició a cotizar desde el 1° de febrero de 1972, se infiere que al 1° de abril de 1994 el señor Germán Ruíz Beltrán tan solo contaba con 14 años, 8 meses y 21 días, incluyendo las cotizaciones realizadas tanto a Cajanal como al Instituto de Seguros Sociales, mientras ostentó vinculaciones laborales de orden privado, en virtud de lo cual, se concluye que no satisfizo ninguno de las exigencias que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 imponía para poder pensionarse conforme al régimen del Decreto 546 de 1971.

En razón a que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tampoco de las condiciones pensionales del Decreto 546 de 1971, resultaba inviable que, al 12 de junio de 2009, fecha de entrada en vigencia del

3 Archivo 039 ActaAudInicial - Sentencia5

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

resultaba inviable que, al 12 de junio de 2009, fecha de entrada en vigencia del

3 Archivo 039 ActaAudInicial - Sentencia5

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Decreto 2196 de 2009, que suprimió a Cajanal, hubiera cumplido con los requisitos para pensionarse por alguno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, principalmente por llegar a los 55 años de edad.

Al no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos para pensionarse por alguno de los mencionados regímenes, ni siquiera conforme a aquel integrado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que en principio le resultaba aplicable y que impone como uno de los requisitos llegar a los 62 años, tanto el recaudo de sus cotizaciones, como lo relativo al reconocimiento y pago de su pensión, era competencia exclusiva de Colpensiones. La entidad demandante claramente ostentaba la competencia, y no está probada la existencia de alguna circunstancia que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos enjuiciados.

4.- La apelación.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia4 para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Insistió en que, el reconocimiento de la pensión de Vejez del señor German Ruiz Beltrán no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que su pago vulnera de forma directa la ley 1151 de 2007 artículo 156, artículo

Insistió en que, el reconocimiento de la pensión de Vejez del señor German Ruiz Beltrán no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que su pago vulnera de forma directa la ley 1151 de 2007 artículo 156, artículo 4º del decreto 2196 de 2009, decreto ley 169 de 2008, artículo 6 del decreto 5021 de 2009, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que Colpensiones no era la administradora de pensiones competente pues esta prestación económica está a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy UGPP.

De acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. El señor German Ruiz adquirió el estatus pensional el 6 de junio de 2009 fecha para la que estaba realizando aportes a Cajanal, hoy UGPP.

4 Archivo 041 ApelaciónSentenciaDte6

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico.

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico.

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si los actos acusados expedid os por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los que se reguló el reconocimiento pensional al señor Germán Ruiz Beltrán, se encuentra n o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar cuál es la entidad que debe reconocer y pagar la pensión del demandado.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- De conformidad con la cédula de ciudadanía de l señor Germán Ruiz Beltrán 5 nació el 6 de junio de 1954.

Es decir que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, no cumplía aún 40 años, por lo tanto, no cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de esa ley.

2.- Se encuentra probado dentro del proceso que el señor Germán Ruiz Beltrán tuvo las siguientes vinculaciones laborales6:

Empleador Desde Hasta Total - Días Policía Nacional 01/Feb/1972 31/Oct/1976 1711 Dpto. de Cundinamarca 09/Jul/1980 29/Dic/1986 2331

Empleador Desde Hasta Total - Días Policía Nacional 01/Feb/1972 31/Oct/1976 1711 Dpto. de Cundinamarca 09/Jul/1980 29/Dic/1986 2331 Privado 30/Mar/1990 17/Abr/1990 19 Privado 15/May/1990 19/Jun/1990 39 Privado 28/Jun/1990 30/Jun/1990 3

5 Archivo 030. Folio 41 del expediente digital 6 Folios 5 y 13 del archivo 015 y folios 53 y 64 del archivo 030 del expediente digital7

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Medicina Legal 04/Oct/1990 27/Nov/2019 10494

Teniendo en cuenta que su trayectoria laboral inició el 1° de febrero de 1972, se encuentra que al 1° de abril de 1994 el señor Germán Ruíz Beltrán tan solo contaba con 14 años, 8 meses y 21 días. Lo cual indica que no cumplía con el requisito de 15 años de servicio para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

3.- La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal Eice, a través de resolución PAP-007063 del 23 de julio de 2010 negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación presentada por el señor Germán Ruíz Beltrán. La entidad motivó el acto con base en que al solicitante no se le podía aplicar el régimen

una pensión de jubilación presentada por el señor Germán Ruíz Beltrán. La entidad motivó el acto con base en que al solicitante no se le podía aplicar el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, como quiera que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional, no había completado las exigencias del régimen de transición establecido en su artículo 36, esto es, 15 años de servicio o cotizados, o 40 años de edad7.

4.- Según el reporte de semanas cotizadas del señor Germán Ruíz Beltrán, que aportó la entidad demandante, se observa que, a partir del 1° de julio de 2009 se produjo el trasladado al entonces Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 de 20098.

5.- Colpensiones mediante resolución GNR-155475 del 25 de mayo de 2016, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Germán Ruíz Beltrán, aplicando las reglas establecidas en el decreto 546 de 1971 “por remisión expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993” condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio9.

6.- Colpensiones reliquidó la anterior pensión mediante Resolución VPB-29014 del 12 de julio de 2016 y la condicionó igualmente a demostrar el retiro definitivo del servicio10.

7.- Colpensiones a través de la resolución SUB-199397 del 26 de julio de 2019, reliquidó nuevamente la pensión del señor Germán Ruíz Beltrán, esta vez en

servicio10.

7.- Colpensiones a través de la resolución SUB-199397 del 26 de julio de 2019, reliquidó nuevamente la pensión del señor Germán Ruíz Beltrán, esta vez en aplicación de las reglas definidas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003,

7 Folios 55 a 57 del archivo 030 del expediente digital 8 Folio 4 del archivo 15 del expediente digital 9 Folios 13 a 17 del archivo 015 del expediente digital. 10 Folios 38 a 43 del archivo 015 del expediente digital.8

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

considerando que era el régimen que le resultaba más favorable en cuanto al valor de la mesada. El derecho se condicion ó una vez más a la acreditación del retir o definitivo del servicio11.

Al respecto cabe mencionar que, si bien en principio Colpensiones aplicó las reglas establecidas en el decreto 546 de 1971 por remisión expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, por considerar que el señor Germán Ruíz Beltrán le era aplicable el régimen de transición. Lo cierto es que, en la última resolución en la que reliquidó el derecho pensional, subsanó tal hierro al determinar que la prestación pensional debía reconocerse de conformidad con la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

8.- Posteriormente Colpensiones a través de resolución SUB-314116 del 18 de noviembre de 2019 ordenó la inclusión en nómina de la pensión reconocida y

modificada por la Ley 797 de 2003.

8.- Posteriormente Colpensiones a través de resolución SUB-314116 del 18 de noviembre de 2019 ordenó la inclusión en nómina de la pensión reconocida y reliquidada a favor del señor Germán Ruíz Beltrán a partir del 28 de noviembre de 201912.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Según las pretensiones y fundamentos de la demanda, no se controvierte en este proceso el derecho material a la pensión de vejez ya reconocido al señor Germán Ruiz Beltrán por Colpensiones. Los actos de reconocimiento e inclusión en nómina dan cuenta del derecho sustancial que le asiste, lo cual se corroboró con los medios de prueba descritos y analizados en precedencia. El asunto entonces se limita a determinar cuál es la entidad obligada legalmente al pago de la pensión al demandado.

La ley 100 de 1993, al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos a la fecha de su entrada en vigencia: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados.

Conforme lo dispone el acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen,

11 Folios 18 a 26 del archivo 015 del expediente digital. 12 Folios 27 a 37 del archivo 015 del expediente digital9

julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen,

11 Folios 18 a 26 del archivo 015 del expediente digital. 12 Folios 27 a 37 del archivo 015 del expediente digital9

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014.

Como se verificó, el señor Germán Ruíz Beltrán, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, aún no cumplía los 40 años; nació el 6 de junio de 1954. Además, no acreditó un mínimo de 15 años de servicio o cotizados. De allí que, no era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Por lo tanto, como bien lo determinó Colpensiones en las resoluciones citadas en los puntos 7 y 8 de la relación probatoria, al demandante le resultaba aplicable la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. Esa norma, en el artículo 9º, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, establece que el afiliado debe acreditar dos requisitos para obtener la pensión de vejez: i) 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1º de enero de 2014, la edad se incrementó a

acreditar dos requisitos para obtener la pensión de vejez: i) 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1º de enero de 2014, la edad se incrementó a 57 años para la mujer y 62 años para el hombre; ii) 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementó en 50 y, a partir del 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

De allí que, al amparo de esa normatividad, el señor Germán Ruíz Beltrán adquirió el estatus jurídico de pensionado el 6 de junio de 2014, fecha para la cual cumplió la edad de 60 años y tenía reunidas más 2,034 semanas de cotización, debido a que laboró desde 1972.

Ahora bien, La causal invocada por Colpensiones para pedir la nulidad de su propio acto, es su falta de competencia. Bajo la invocación de precisas normas legales, dice que la competencia era de la UGPP, por cuanto, a la fecha del estatus, el titular del derecho estaba afiliado a Cajanal. Colpensiones, contradiciendo sus propios actos, tanto en la demanda como en el recurso de apelación alega que, el señor Germán Ruíz adquirió el estatus pensional el 6 de junio de 2009, de conformidad con el decreto 546 de 1971 y la ley 33 de 1985, es decir está aplicando régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Régimen que como se definió no le es aplicable al demandado.10

conformidad con el decreto 546 de 1971 y la ley 33 de 1985, es decir está aplicando régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Régimen que como se definió no le es aplicable al demandado.10

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para definir el punto en cuestión es preciso señalar que la ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Por principio entonces, el ISS hoy Colpensiones es competente para este tipo de reconocimientos pensionales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes hasta ese entonces, conservaron también esa competencia, mientras subsistieren, y, únicamente respecto de sus afiliados. De modo que para una persona que hubiere cotizado tanto a Cajanal – hoy UGPPcomo al ISS en distintas épocas, ninguna de las dos entidades, puede alegar falta absoluta de competencia. En tal caso hay que recurrir a las reglas de ese reparto de competencias.

Mediante el decreto 2527 de 2000, se reglamentaron los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, y se adicionaron las reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. El artículo 1º de esa disposición, determinó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a

disposición, determinó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Y lo harán, específicamente, cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

El decreto 2196 del 12 de junio de 2009 suprimió la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE y ordenó su liquidación. En el artículo 3º13 de esa disposición se estableció la prohibición de Cajanal de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. En consecuencia, conservó capacidad jurídica, únicamente, para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

13 “Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, ope raciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto

liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos d e edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones q ue se le presenten y celebrará los contratos de administrac ión u operación que sean necesarios.”11

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00011-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Señala ese precepto que, la Caja Nacional de Previsión Social, adelantaría prioritariamente las acciones que le permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del mismo decreto. Continuaría con la administración de la nómina de pensionados, hasta

de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del mismo decreto. Continuaría con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos, el legislador estableció que la entidad debía atender las solicitudes y peticiones que se le presentaran y celebrar los contratos de administración u operación que fueran necesarios.

El artículo 4º14 del mencionado decreto dispuso que, Cajanal EICE en liquidación, debía adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto. Se precisa que el traslado masivo de afiliados de que trata el artículo anterior operó el 1º de julio de 2009.

En consecuencia, es posible concluir que Cajanal EICE en liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 1º de julio de 2009, fecha del traslado masivo de los afiliados de la Caja al ISS de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del decreto 2196 de

2009. Con relación a los demás afiliados cotizantes, es decir los antiguos afiliados a Cajanal que cumplieron los requisitos pensionales después del traslado referido, le correspondía a la entidad trasladarlos al Instituto de

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