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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00016-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00016-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Providencia: Sentencia segunda instancia – Revocatoria de nombramiento

1.- La demanda1

La señora María Obeida Bermúdez Murillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de: i) la resolución No. 017 del 25 de septiembre de 2019, expedida por la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca, por medio de la cual se revocó su nombramiento; y ii) la resolución No. 019 del 19 de noviembre de 2019, suscrita también por la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca, po r medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de Secretaria, mismo que ocupaba desde el 16 de enero de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de

interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de Secretaria, mismo que ocupaba desde el 16 de enero de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral y hasta el momento del reintegro, con sus incrementos anuales, incluidas las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social con sus intereses, las bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otro emolumento dejado de percibir.

1 Expediente digital – 002Expediente – Folios 4 - 36Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Igualmente, solicitó que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad, así como el pago de 30 SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia, a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados.

Finalmente, solicitó que las condenas impuestas sean reajustadas tomando como base el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA ; que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia devenguen los intereses a que se refier e el artículo 192 ibidem, y , se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales mediante resolución

intereses a que se refier e el artículo 192 ibidem, y , se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales mediante resolución del 13 de enero de 2013 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria Nominada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno en Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el día 16 de enero de 2013.

En el año 2019 hubo un cambio del titular del citado juzgado, y se designó a la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas quien, desde que llegó al cargo, desplegó toda una serie de actitudes y hechos de acoso laboral en contra de la demandante, incluso delante de los usuarios de la administración de justicia. Entre ellas, impidió que la Escribiente del Juzgado desarrollara sus labores, y en su lugar se las reasignó a la accionante.

Sin abrir previamente una actuación administrativa o un proceso disciplinario, la citada Juez, mediante resolución No. 017 del 25 de septiembre de 2019 , revocó el nombramiento de la demandante y la desvinculó del servicio con efectos a partir de esa misma fecha.

Inconforme con la anterior decisión, el 30 de septiembre de 2019 , interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución No. 019 del 19 de noviembre de 2019, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Las anteriores resoluciones se fundamentaron en que: i) la demandante no reunía los requisitos para ser nombrada en el cargo; ii) la nominadora encontró mora, incumplimiento y desconocimiento de los términos procesales y

recurrida.

Las anteriores resoluciones se fundamentaron en que: i) la demandante no reunía los requisitos para ser nombrada en el cargo; ii) la nominadora encontró mora, incumplimiento y desconocimiento de los términos procesales y secretariales.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 Pese a que en el Juzgado reposa la Hoja de Vida de la demandante, la Juez la requirió para que acreditara que cumplía con los requisitos del cargo antes de la posesión, pero nun ca se le dio a conocer ninguna otra actuación por los demás hechos que se invocaron como motivación de los actos demandados. El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que los actos acusados adolecen de falsa motivación, y vulneraron el derecho fundamental de audiencia y defensa, pues no precisaron en qué actuaciones judiciales se produjo la mora, incumplimiento o desobedecimiento de los términos procesales y secretariales, como tampoco las d emás presuntas irregularidades que se invocaron como motivación.

Los actos administrativos demandados desconocieron igualmente el derecho al debido proceso de la demandante, quien no pudo controvertir las supuestas irregularidades que la nominadora invocó de manera general y abstracta para removerla de su cargo. Tampoco pudo presentar pruebas, participar en su práctica o presentar alegatos.

A la accionante se la llamó para notificarla del acto de revocatoria de su nombramiento con efectos a partir de esa misma fecha, pese a que el acto

práctica o presentar alegatos.

A la accionante se la llamó para notificarla del acto de revocatoria de su nombramiento con efectos a partir de esa misma fecha, pese a que el acto administrativo no estaba en firme.

Los actos demandados también incurrieron en desviación de poder; estuvieron precedidos de acoso y maltrato laboral.

La nominadora debió agotar toda una actuación administrativa por escrito antes de revocar el nombramiento de la demandante, por no tratarse de un acto discrecional o de un cargo de libre nombramiento y remoción. Nada de esto se cumplió en el caso de autos, “por el afán” de la juez de sacar a la demandante de su trabajo.

Los hechos alegados como motivación de los actos demandados ameritaban el trámite de un proceso disciplinario con todo el rigor y formalismo establecido en la ley 734 de 2002 al cabo del cual, luego de ser oída y vencida en juicio, se podía eventualmente sancionar a la demandante.

En el caso de autos se optó por la arbitrariedad, el acoso laboral y los insultos verbales; y al no obtener la renuncia, se revocó su nombramiento después deExpediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 más de 6 años de servicio en el mismo cargo si n queja alguna por el desempeño. Inexplicablemente, el servicio se tornó deficiente para la nueva nominadora, pese a que siempre fue excelente.

Los actos demandados fueron expedidos por el capricho y abuso de poder de

desempeño. Inexplicablemente, el servicio se tornó deficiente para la nueva nominadora, pese a que siempre fue excelente.

Los actos demandados fueron expedidos por el capricho y abuso de poder de la nominadora y desconocieron los principios que orientan la función pública, como la igualdad, el mérito, las calidades personales, la capacidad en el desempeño del cargo y el buen servicio . El único propósito de la nominadora fue sacar a la accionante para “cumplirle a un tercero con un nombramiento”.

De conformidad con el artículo 97 del CPACA, los actos administrativos de contenido particular y concreto no pueden ser revocados sin el consentimiento previo del titular del derecho. En este caso, no se cumplió con esa disposición, por lo que se incurrió en una vía de hecho y en una desviación de poder.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, apoyada en el CPACA, ha señalado que revocatoria directa de los actos administrativos procede cuando el acto se obtiene por medios ilegales como dolo, fraude o v iolencia, y ninguna de esas circunstancias se presentó en el caso de autos. El nombramiento de la demandante obedeció a un procedimiento previo de selección adelantado por el nominador y a la experiencia de la actora en la rama por más de 20 años.

La nominadora incurrió en las conductas de acoso laboral establecidas en la ley 1010 de 2006, en la modalidad de entorpecimiento, persecución e inequidad laboral. Desde que ingresó la nueva nominadora, acosó laboralmente a la demandante, lo cual le produjo estré s y desasosiego, y la llevó a necesitar de tratamiento médico, por los desequilibrios físicos y mentales que el maltrato le

laboral. Desde que ingresó la nueva nominadora, acosó laboralmente a la demandante, lo cual le produjo estré s y desasosiego, y la llevó a necesitar de tratamiento médico, por los desequilibrios físicos y mentales que el maltrato le generó.

La demandante proyectaba las decisiones en los procesos de manera objetiva, y la nominadora manifestaba que no le satisfacía su redacción, “sólo con el propósito de entorpecer su trabajo y retrasarlo deliberadamente”.

Los actos demandados vulneraron el mínimo vital de la demandante, así como la estabilidad reforzada de los trabadores que se encuentr an en condiciones precarias de salud, que sólo podrán ser removidos con el respectivo permiso del Ministerio de la Protección Social.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Los empleados públicos nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En virtud de esta, los actos que los retiran del servicio deben ser motivados . En este caso no se cumplió ya que, si bien se habla de incumplimiento de las funciones del cargo, no se expresaron las causas o motivos concretos del supuesto incumplimiento, es decir, no se anotaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas omisiones para controvertir el acto, ya se a por la vía gubernativa o la judicial.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación – Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

gubernativa o la judicial.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación – Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

En resumen, señaló que el acto que revocó el nombramiento de la demandante se dio tras múltiples requerimientos efectuados, sin que fueran atendidos. Además, que dentro de las funciones de la secretaria se encuentra la de hacer seguimiento a las funciones del escribiente.

Los actos acusados fueron debidamente motivados, y precisaron las razones de la determinación.

Los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, que no genera estabilidad en el servicio mientras se provee el empleo en propiedad; implica que el acto de retiro debe ser motivado, tal como ocurrió en el presente caso.

La decisión de declarar insubsistente a la actora no puede ser catalogada como un acto de mera discrecionalidad, pues se encuentra ampliamente sustentado en una serie de fundamentos de hecho y de derecho que dan cuenta de la no acreditación de los requisitos para el ejercicio del cargo y el incumplimiento de sus funciones y deberes.

La demanda se limitó a señalar que existía acoso laboral, pero sin acreditarlo ; no allegó soportes de denuncias por ese acoso . Además, no acreditó, así sea

2 Expediente digital – 011Contestación – Folios 3 - 21Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 de manera sumaria, que reunía los requisitos exigidos para el cargo e hizo caso

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 de manera sumaria, que reunía los requisitos exigidos para el cargo e hizo caso omiso de los requerimientos del superior.

No se demostró la desviación de poder, sino que simplemente se alegó un supuesto acoso laboral, en razón al cumplimiento de los deberes de la juez como directora del despacho, entre ellos, verificar que el equipo de trabajo cumpliera correctamente sus roles. Además, se indicó de manera temeraria que el objetivo de la nominadora era “sacar” a la demandante, para cumplirle con el puesto a un tercero.

El Juez, como nominador, tiene la competencia para declarar la insubsistencia, conocer las acciones disciplinarias y demás situaciones administrativas.

En el caso de autos, la titular del Despacho advirtió que en la Hoja de Vida de la demandante no estaban los soportes de cumplimiento de los requisitos para el cargo de Secretaria. Además, evidenció dificultade s en el correcto funcionamiento de las funciones de la demandante, desconocimiento de términos, negativas a sustanciar por falta de conocimiento jurídico para ello, mora y otras tantas problemáticas bajo la excusa que la demandante no era abogada.

Mediante oficio No. 528, notificado y entregado a la accionante, se le solicitó que aport e los documentos faltantes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, información de la que hizo caso omiso.

De conformidad con el Acuerdo PSAA06 -3560 del 10 de agosto de 2006, vigente al momento de la posesión de la demandante, el cargo de Secretario

requisitos para el ejercicio del cargo, información de la que hizo caso omiso.

De conformidad con el Acuerdo PSAA06 -3560 del 10 de agosto de 2006, vigente al momento de la posesión de la demandante, el cargo de Secretario de Juzgado Municipal requiere acreditar título profesional en derecho y 1 año de experiencia relacionada; requisitos que se mantuvieron con la expedición del Acuerdo PSAA13-10038 del 07 de noviembre de 2013.

La ausencia de estos requisitos impactó negativamente en el ejercicio de las funciones de la demandante y en la prestación del servicio de administración de justicia, por lo que fue retirada del servicio mediante los actos acusados.

La accionante recurri ó esta decisión, sin desvirtuar la falta de requisitos para desempeñar el cargo; tampoco el incumplimiento y las fallas en el ejerc icio deExpediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 sus funciones; la nominadora mantuvo su decisión inicial, pues cuando el acto administrativo se obtiene por vía ilega l, no debe obrar consentimiento para su revocatoria.

La clarísima motivación para declarar insubsistente a la demandante fue el hecho de que estuviera desempeñando su cargo sin cumplir con el requisito de formación; más aun teniendo en cuenta el rol tan importante de la Secretaria y la necesidad de su formación jurídica, lo que claramente afecta la prestación del servicio de administración de justicia, que es el fin principal de los servidores y empleados judiciales.

Hecha la búsqueda en el Registro Único de Abogados del Consejo Superior de

del servicio de administración de justicia, que es el fin principal de los servidores y empleados judiciales.

Hecha la búsqueda en el Registro Único de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, tanto por cédula como por nombre, no arrojó datos de la demandante, lo que generó un certificado de que no figura como abogada.

Resaltó que el título profesional no es un requisito menor o subsanable, sino del núcleo esencial, pues el cargo cumple funciones jurídicas. La presunción de buena fe se quebrantó cuando la demandante manifestó que reunía los requisitos para el desempeño del cargo sin que así fuera, ocultó esta situación a la juez que asumió del despacho e ignoró sus requerimientos al respecto.

Así, dada la estabilidad laboral intermedia de su nombramiento en provisionalidad, podía ser desvinculada por razones atinentes al servicio que estaba prestando, y no hay mayor afectación que una persona que debía desempeñar funciones jurídicas no sea abogada. T ampoco tenía los conocimientos para ello, tal como lo expuso la juez en los actos de insubsistencia, en donde anot ó que la accionante se negaba a sustanciar, presentaba errores conceptuales, de términos, de redacción, entre otros tantos que afectaron el servicio.

De considerarse la insubsistencia como una revocatoria del nombramiento, precisó que es posible revocar ac tos administrativos particulares sin consentimiento cuando los mismos se obtienen por medios ilegales o fraudulentos, y en el caso de autos, la demandante, bajo la gravedad del juramento indicó cumplir con los requisitos del cargo sin que así lo fuere.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

fraudulentos, y en el caso de autos, la demandante, bajo la gravedad del juramento indicó cumplir con los requisitos del cargo sin que así lo fuere.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 Destacó que, a unos pocos meses de su retiro en el caso de autos, la demandante se vinculó nuevamente el 03 de abril de 2020 con la Rama Judicial como Escribiente Municipal en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José de Guaviare, vinculación que finalizó el 02 de agosto de 2020. Y el 03 de agosto de 2020 se vinculó como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, hasta el 04 de noviembre de 2020.

Por lo anterior, en una hipotética declaración de nulidad de los actos acusados, no se debe ordenar como restablecimiento del derecho el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir entre la insubsistencia y el eventual reintegro, pues esto implicaría vulneración a la prohibi ción constitucional de percibir doble asignación del Estado. Además, no sería viable una orden de reintegro, al existir imposibilidad jurídica, por no acreditar los requisitos mínimos de formación para acceder al cargo.

Señaló que no se probaron los perjuicios morales reclamados y propuso como excepciones “ausencia de transgresión normativa”, “legalidad del acto administrativo demandado”, “no existe falsa motivación ni desviación de poder”,

Señaló que no se probaron los perjuicios morales reclamados y propuso como excepciones “ausencia de transgresión normativa”, “legalidad del acto administrativo demandado”, “no existe falsa motivación ni desviación de poder”, “prohibición de doble asignació n por parte del Estado”, “no se precisaron ni probaron perjuicios morales”, “imposibilidad jurídica de efectuar el reintegro” e “innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 25 de julio de 2022 3 declaró la nulidad de los actos acusados, negó el restablecimiento del derecho, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, d espués del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que para revocar el acto administrativo de nombramiento se debía “solicitar la revocatoria al administrado” , de conformidad con la ley 190 de 1995, no obstante, no procede el restablecimiento del derecho solicitado.

3 Expediente digital – 054 Sentencia – Folios 1 - 20Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 La jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado el calificativo de “acto condición” a los actos administrativos de nombramiento en un cargo público. En estos, no resulta imperativo obtener el consentimiento del interesado para su

9 La jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado el calificativo de “acto condición” a los actos administrativos de nombramiento en un cargo público. En estos, no resulta imperativo obtener el consentimiento del interesado para su revocación, pues con su expedición se privilegia el interés general y no a la persona llamada a ocuparlo. Estos actos además no otorgan per se ningún derecho al destinatario, pues para su formalización se requiere la verificación de los requisitos legales para el ingreso a la función pública.

De conformidad con el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, salvo las excepciones de ley (artículo 93 ibidem), cuando un acto administrativo cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

El artículo 5° de la Ley 190 de 1995 dispone que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

Igualmente, el literal j) del artículo 41 de la ley 909 de 2004 establece como causal de retiro la revocatoria del nombramiento, por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la ley 190 de 1995.

Para el caso concreto, es claro que la demandante no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006

de 1995.

Para el caso concreto, es claro que la demandante no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 para ocupar el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, cual es ser Abogada, por lo que su situación se enmarca en el artículo 5° de la ley 190 de 1995.

Por lo anterior, nos encontramos ante una de las excepciones establecidas en el artículo 93 del CPACA según la cual, los actos administrativos deben ser revocados por las mismas autoridades que los hayan proferido, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y la ley. Así, no era necesario contar con el consentimiento escrito y expreso de la demandante; tampoco era necesario que se acudiera a demandar la nulidad del nombramiento, pues elExpediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 ordenamiento jurídico consagra la opción de la revocatoria para este tipo de situaciones.

No obstante, consideró que se incurrió en irregularidad en la expedición de los actos acusados, pues el artículo 5° de la ley 190 de 1995 impone adelantar una actuación previa de consentimiento del interesado para la revocación, como una excepción al CPACA. Así, consideró que “…por una parte, no debe contar con el consentimiento previo, expreso y escrito, para revocar el acto administrativo, por cuanto, la ley 190 de 1995, no lo contempla, pero por otra, se debe adelantar una actuación antes de proceder a la revocatoria unilateral,

con el consentimiento previo, expreso y escrito, para revocar el acto administrativo, por cuanto, la ley 190 de 1995, no lo contempla, pero por otra, se debe adelantar una actuación antes de proceder a la revocatoria unilateral, consistente en una solicitud de revocatoria al ciudadano.”

De otra parte, del testimonio del señor Daniel Vera Ordoñez, quien fungía como Juez para la fecha en que se realizó el nombramiento , destacó que admitió haber nombrado a la demandante a sabiendas de que no cumplía con los requisitos, pues para ese momento no existía lista de elegibles y por los problemas de orden público. Además, que nunca tuvo una queja de la demandante y que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que realizaba las visitas, tenía conocimiento de la situación de la accionante.

Frente al particular, el a quo señaló que para el caso no es relevante analizar si la demandante cumplía o no con sus funciones, ni los motivos que llevaron a su nombramiento, pues tales circunstancias no validan el hecho de que se haya quebrantado el ordenamiento jurídico, al nombrar a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Además, de conformidad con el artículo 161 de la ley 270 de 1996 no se probó que existieran circunstancias especiales en el municipio de Paratebueno que implicaran la posibilidad exc epcional de vincular a personas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, ni la decisión del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura que habilitara dicha excepción.

Respecto al acoso laboral, señaló que, si bien la demandante lo alegó, no

requisitos exigidos para el cargo, ni la decisión del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura que habilitara dicha excepción.

Respecto al acoso laboral, señaló que, si bien la demandante lo alegó, no aportó ninguna prueba al respecto o queja alguna en tal sentido. Además, el entonces Escribiente del Despacho manifestó que el trato de la juez hacia la demandante siempre fue estricto, pero dentro del marco del respeto.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 Por lo anterior, consideró que no existe ninguna prueba que permita inferir que la revocatoria del nombramiento de la demandante obedeció a razones de acoso laboral y que deriven en una desviación de poder ; mucho menos una falsa motivación, sino que es claro qu e el mismo se dio ante la falta de los requisitos mínimos de la demandante para ocupar el cargo de secretaria municipal.

Finalmente, en cuanto al restablecimiento, señaló que nadie puede derivar derechos de actuaciones ilegales ; tampoco puede privilegiarse el proceder de su propia culpa. En el caso de autos, la demandante tomó posesión de un cargo para el cual sabía que no tenía los requisitos, por lo que mal se haría en ordenar su reintegro, pues se prolongaría la ilegalidad. Además, aunque la nominadora incurrió en la situación irregular de ejecutar los actos administrativos demandados aunque no estaban en firme, no consideró procedente reconocer emolumentos percibidos de mala fe, por la figura de la compensación de culpas.

4.- Las apelaciones

incurrió en la situación irregular de ejecutar los actos administrativos demandados aunque no estaban en firme, no consideró procedente reconocer emolumentos percibidos de mala fe, por la figura de la compensación de culpas.

4.- Las apelaciones

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia 4 para que se revoque y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

Señaló que , si bien comparte plenamente la decisión de no ordenar el restablecimiento del derecho por ser inviable a partir de una situación ilegal, no está de acuerdo con que se haya declarado la nulidad de los actos acusados, pues el a quo, pese a reconocer que no era necesario contar con autorización para revocar los actos ac usados obtenidos por medios ilegales, declaró su nulidad por no contar con la citada autorización.

El artículo 5° de la ley 190 de 1995 se enfoca en los errores que pudieron dar lugar a un nombramiento sin los requisitos, por ocultación de información o aportación de documentación falsa, más no se refiere al caso cuando, en forma consciente y pese a no reunir los requisitos, el nominador y el empleado acuerdan efectuar un nombramiento y posesión sin que medie autorización legal o consentimiento del órgano pertinente.

4 Expediente digital – 056 Apelación Entidad – Folios 3 - 7Expediente: 11001-33-35-026-2021-00016-01

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12

Demandante: María Obeida Bermúdez Murillo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 Además, con posterioridad a la ley 190 de 1995 el decreto 1083 de 2015 señaló, frente a la revocatoria del nombramiento, que la autoridad nominadora debe proceder a este, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para su desempeño y que ante este evento la administración, inmediatamente advierta el hecho, debe pro ceder de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la ley 190 de 1995 y el CPACA.

Así, es un deber legal de la administración de inmediata aplicación, y en el caso concreto no se necesita autorización de la demandante, al haberse invertido la presunción de buena fe.

Por su parte, en apoderado de la demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia para que se revoque y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Señaló que de conformidad con el artículo 161 de la ley 270 de 1996, en ciertas zonas del país se pueden hacer nombramientos sin sujeción a los requisitos legalmente esta blecidos, por lo que en el caso de autos no existe una protuberante desatención a estos.

Para el caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07 -4125 del 13 de agosto de 2007 previó esta situación, que en su momento consideró el nominador para el nombramiento y posesión de la demandante. En efecto, el entonces juez, en su declaración, indico que se hicieron convocatorias por radio en busca de candidatos para

situación, que en su momento consideró el nominador para el nombramiento y posesión de la demandante. En efecto, el entonces juez, en su declaración, indico que se hicieron convocatorias por radio en busca de candidatos para proveer el cargo, pero las personas no se presentaron por la situación de orden público que vivía el municipio en ese momento. Por lo anterior, no puede considerarse que la demandante actuó de mala fe y tiene derecho a la aplicación de las normas y principios de derecho laboral.

Ante la aplicación ilegal del artículo 5° de la ley 190 de 1995, no se puede acudir a la compensación de culpas, la cual no existe en materia laboral. Además, el

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