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TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00020-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00020-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00020-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabiola García de López Demandado: Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura Magistrada

Ponente: Patricia Victoria Manjarrés Bravo

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto que me merece la decisión tomada por la sala mayoritaria de decisión contenida en la providencia de la fecha proferida dentro del proceso de la referencia, a través de la cual resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre de 2021, por el presente salvo el voto.

Al respecto, me permito manifestar que no comparto la decisión de asignar la competencia para resolver el incidente de nulidad a la sala de decisi ón, fundamentalmente por las razones que paso a exponer:

  1. De acuerdo con el ar tículo 6 .º de la Constitu ción Política de Col ombia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En concordancia con ello, el inciso segundo del artículo 123 ibidem dispone: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

123 ibidem dispone: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

De ahí que, la competencia para proferir las providencias está determinada en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2 011, as í como en el art ículo 35 del C ódigo General del Proceso, normas que en su orden prescriben:

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;Salvamento de voto 2

Expediente N° 11001-33-35-026-2021-00020-01 b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previst o en el i nciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previst o en el i nciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contr a lo s act os de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será c ompetencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que ni egue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá se r apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTR ADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Acorde a lo ant erior, en el caso del juez plural es el magistrado ponente el competente para proferir los autos interlocutorios y de trámite para los que no existe regla especial de asignación de competencia a la sala , sección o subsecci ón en el CPACA o en una norma especial, como sería el caso de l auto que rechaza de plano o resuelve el incidente de nulidad.Salvamento de voto 3 Expediente N° 11001-33-35-026-2021-00020-01 ii) En segundo luga r, en materia de nulidades el art. 208 del CPACA dispone que las causales de nulidad previstas en el CPC , hoy CGP, ser án las que se apliquen a tod os los

  1. En segundo luga r, en materia de nulidades el art. 208 del CPACA dispone que las causales de nulidad previstas en el CPC , hoy CGP, ser án las que se apliquen a tod os los procesos que regula el primero de los estatutos indicados.

En consecuencia, lo relacionado con el t rámite de lo s incidentes, y el de nulidad lo es, según lo dispues to en el art. 209 -1 y 9 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con los arts. 132 y ss. del CGP, se rige por lo previsto en la citada ley, y en lo no previsto en este estatuto, se debe atender el CGP (art. 306 del CPACA).

De las normas tra nscritas y las relacionadas previamente, se puede concluir que la providencia que rechaza de pl ano o resuelve el incidente de nulidad es una decisi ón apelable (art. 321-5 del CGP), y dado que ni el CPACA ni el CGP asignan la competencia para proferirla a la sala, sección o subsección (art. 125-2 del CPACA y art. 35 del CGP ), le corresponde por la cláusula general de competen cia al magistrado ponente (art. 12 5-3 del CPACA y 35 del CGP).

De otra parte , y teniendo en cuenta que se trata de una providencia objeto de a pelación (art. 243-8 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el ar t. 62 de la Ley 2080 de 2 021, en concordancia con el art . 321 -5 del CGP ), y que la misma fue proferida en segunda instancia, no proceder ía tramitar e l recurso de alzada, pues se convertiría en una tercera

concordancia con el art . 321 -5 del CGP ), y que la misma fue proferida en segunda instancia, no proceder ía tramitar e l recurso de alzada, pues se convertiría en una tercera instancia, por lo que el recurso procedente es el de s úplica previsto en el art. 246-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021 , dado que esta disposición la incluye en e l numeral 8.º del art. 243 del mismo estatuto , por lo que el competente para pro ferirla es el magistrado ponente, lo que descarta que la competencia radique en la sala de decisión.

Lo anterior permite que el control de legalidad sea ejercido por los restantes integrantes de la sala, lo que no ser ía posible si es la sala o subsecci ón la que lo profiere, pues e n este caso serían los m ismos integrantes quienes resolverían la inconformidad, pero por la v ía de la reposición.

Ahora bien, si se analiza el tema del recurso procedente con las disposiciones del CGP no hay duda de que la providencia que rechaza de plano o resuelve el incidente es apelable (art. 321-5), y en el evento de que la providencia se profiera en segunda instancia no sería viable la apelación sino la súplica (art. 331 del CGP), dado que no es posible tramitar una apelación de apelaci ón, porque no est á prevista esta posib ilidad en el ordenamiento positivo, y porque igualmente se convertiría en una tercera instancia no prevista en la ley.

Por tal raz ón, esa decisi ón que rechaza de pl ano o resuelve el incidente de nulidad es

positivo, y porque igualmente se convertiría en una tercera instancia no prevista en la ley.

Por tal raz ón, esa decisi ón que rechaza de pl ano o resuelve el incidente de nulidad es pasible del recurso de s úplica (art. 246-2 del CPACA, en concordancia con el art. 331 del CGP), pues se trata de una providencia que por su naturaleza sería apelable y, en virtud de la misma disposición, no hay duda que la providencia que es objeto del recurso de súplica debe ser proferida por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, o durante el tr ámite de la apelaci ón de un auto, como es e l presente caso, por tanto , los competentes para resolverlo son los demás integrantes de la sala, sección o subsección.

  1. Aplicando estas reglas generales al caso de marras, como ha sido reiterado, se trata de establecer quién es el competente para resolver la solicitud de nulidad instaurada por la señora Fabiola García de López respecto del auto de 22 de octubre de 2021, que resolvió la apelación instaurada contra la decisión de primera instancia del 16 de marzo del mismo año, que a su vez hab ía rechazado la demanda instaurada en relación con las pretensionesSalvamento de voto 4

Expediente N° 11001-33-35-026-2021-00020-01 de nulidad contra la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia , y declaró la falta de competencia para conocer de las demás pretensiones encaminadas al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión del presunto error judicial.

declaró la falta de competencia para conocer de las demás pretensiones encaminadas al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión del presunto error judicial.

En tal sentido , la sala concluyó del análisis integral del escr ito de demanda que en el asunto bajo examen no se está deprecando la nulidad de acto administrativo alguno, pues la inconformidad de la parte actora se origina en una decisión judicial, más no en un acto administrativo susceptible de ser revisado a trav és de l me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . As í pues, revocó el recha zo de la deman da y orden ó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogot á adscritos a la sección tercera, que conocen de la acción de reparación directa.

De manera que, para resolver el asunto que ha sido formulado es necesario indicar que la providencia de la que por el presente me aparto no debi ó ser proferida por la sala de decisión mayoritaria, en tanto que asumió una competenci a no prevista en la ley para resolver el incidente de nulidad propue sto por la parte de mandante contra la providencia del 22 de octubre de 20 21, dado que al no estar este asunto asignado por las reglas de competencias especiales establecidas en el CPACA y el CGP a las salas de decisi ón, le correspondía, por aplicaci ón de la cl áusula general de competencia (art. 125 -3 del CPACA, con la reforma de la Le y 2080 de 2021 ) emitir el corr espondiente auto a la magistrada sustanciadora, con lo cual , de paso le garant izaba el debido proceso a la

CPACA, con la reforma de la Le y 2080 de 2021 ) emitir el corr espondiente auto a la magistrada sustanciadora, con lo cual , de paso le garant izaba el debido proceso a la incidentante, sin que, en consideración del suscrito , haya lugar a modificar lo establecido en la normatividad relacionada.

En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aproba da p or el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y au tenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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