TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00024-01-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00024-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Demandante: MAHECHA BAIZ S.A. Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Mayra Alejandra Ramos Vargas, para obtener el cumplimiento por parte de la Administradora de los Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 de 2005. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (archivo 02): 1. El 27 de abril de 2018, la sociedad Mahecha Baíz, presentó declaración de renta por el año gravable 2017, cuya casilla 103 correspondía a un saldo a favor de $122.496.000. 2. Manifestó que, cuando la declaración de renta arroja un saldo a favor, este, es de propiedad del contribuyente y se encuentran en manos de la DIAN como un mero tenedor.Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento 2
3. Señaló que, el contribuyente que tenga un saldo a favor en su declaración de renta, puede arrastrarlo o imputarlo a la declaración de renta del año inmediatamente siguiente, incorporando el saldo a favor que arrojó la declaración de rentra primigenia a la del próximo año. 4. El 2 de mayo de 2019, la sociedad accionante presentó la declaración de renta por el año gravable 2018, respecto de la cual advierte que, debido a un error formal no se imputó el total del saldo a favor por $122.496.000, señalado en la casilla 103 de la declaración de renta señalada en el primer punto. 5. Advirtió que, la anterior situación constituye un error en la imputación o arrastre del saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año gravable 2017; por cuanto la misma, debió imputarse a la declaración de renta del año 2018. 6. Indicó que, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 962 de 2005, la sociedad accionante solicitó la corrección de la declaración de renta del año 2018, al haberse presentado un error formal de imputación o arrastre del saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año 2017. 7. Mediante oficio del 11 de diciembre de 2020 y notificado el 12 del mismo mes y año, la DIAN, negó la solicitud de corrección presentada por la accionante por cuanto este tipo de ajustes deben ser realizados por el contribuyente mediante la presentación de una declaración de corrección, conforme lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario. 8. Manifestó la accionante que, con ocasión de lo anterior, le exigió el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y Circular DIAN 118 de 2005 a la entidad accionada. 9. Que, mediante comunicación del 22 de enero de 2021, la DIAN
con ocasión de lo anterior, le exigió el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y Circular DIAN 118 de 2005 a la entidad accionada. 9. Que, mediante comunicación del 22 de enero de 2021, la DIAN negó la exigencia de cumplimiento señalada en el punto anterior.Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
3
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 1.“Ordénese a la División de Gestión de Recaudo de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN cumplir con lo que ordena el artículo 42 de la Ley 963 de 2005 y acceda a la solicitud elevada para que corrija la declaración de renta del año 2018 de la sociedad Mahecha Baíz por encontrarse en ella un error formal de arrastre o imputación del saldo a favor del periodo anterior incluyendo en ella el total del saldo a favor incorporado en la declaración de renta del año 2017 por la suma de $122.496.000, quedando un total saldo a favor en el renglón 101 de la declaración de renta del año gravable 2018 por la suma de $201.279.000” (fl. 4 - mayúsculas de la parte demandante). C. La actuación judicial 1. Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2021, la sociedad Mahecha Baíz S.A. demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento a la DIAN, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 01). 2. Por auto del 3 de febrero de 2021, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de la referencia y corrió traslado de la solicitud de cumplimiento a la entidad accionada (archivo 03). 3. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 09 de febrero del año en curso, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia y propuso la excepción de falta de competencia del Despacho en comento
de la solicitud de cumplimiento a la entidad accionada (archivo 03). 3. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 09 de febrero del año en curso, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia y propuso la excepción de falta de competencia del Despacho en comento para conocer el asunto (archivo 05). 4. Por auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado 26 Administrativo corrió traslado de la excepción propuesta (archivo 08). 5. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, aquel Despacho judicial declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó laExpediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
4
remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo 12). 6. Por auto de 9 de marzo de 2021 (archivo 17.) este Tribunal avocó conocimiento y se admitió la acción de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 12 de marzo de 2021 a la demandada (archivo 18). D. La contestación de la demanda A través de memorial allegado el 9 de febrero de 2021 (archivo 05), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Considera que, la administración tributaria negó la solicitud de la accionante, de dar aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 de 2005, por cuanto, el tipo de ajuste que pretende realizar, se debe hacer mediante la presentación de una declaración de corrección en los términos del artículo 589 del estatuto tributario, el cual fue modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. Advirtió que, la accionante pretende que se aplique el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el fin de que la Administración corrija la declaración por concepto de renta del año gravable 2018, en sentido de incluir el saldo a favor originado en la declaración de renta del año anterior de la sociedad Mahecha Baíz S.A. Señaló que, la norma cuyo cumplimiento se solicita, se titula “correción de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago”, la cual, faculta a la administración para corregir de oficio o a solicitud de parte, errores de imputación o arrastres de saldos a favor o cualquier otro tipo de error siempre que, con la modificación no altere la determinación del tributo, sin sanción alguna y en cualquier tiempo; lo anterior, en aras de que prevalezca la verdad
de oficio o a solicitud de parte, errores de imputación o arrastres de saldos a favor o cualquier otro tipo de error siempre que, con la modificación no altere la determinación del tributo, sin sanción alguna y en cualquier tiempo; lo anterior, en aras de que prevalezca la verdad real sobre la formal,Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
5
imprimiéndole eficiencia, eficacia y celeridad a los procesos administrativos, y facilitar de esta forma las relaciones de los particulares con la administración pública. Indicó que, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, incluyó la expresión “la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo”, lo que permite inferir que no existe un límite en el tiempo para realizar los respectivos ajustes; no obstante, la doctrina y la jurisprudencia le han definido el alcance de la expresión en comento, así: (...) En este sentido, toda vez que la Ley 962 de 2005 estableció un procedimiento especial para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, dicho procedimiento prevalece frente al contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En consecuencia el contribuyente que omitió incluir en la declaración del periodo siguiente, el saldo a favor liquidado en la declaración del periodo anterior, debe elevar la solicitud de corrección ante la División de Recaudación de la Administración correspondiente, para que se modifique la información en los sistemas, ajustando los registros. En cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo, y que según la Circular 00118, incluye las inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir simplificarlos.
en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede la Ley 962 de 2005 a los contribuyentes, no puede ejercitarse para restarle eficacia a disposiciones de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones. Sobre el punto, vale la pena recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia, los términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, se justifican por evidentes razones de seguridad jurídica, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. En este sentido dijo la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual declaró la exequibilidad del inciso primero de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario:Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
6
"No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si seprolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje (sic) vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. (Corte Suprema de Justicia. Proceso Nro. 1980. Sentencia del 15 defebrero de 1990. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226.) Como es bien sabido, en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen en el procedimiento, términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que
devolución y/o compensación, se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración o de su corrección (artículos 589 y 815 del E.T. y artículo 8º de la Ley 383 de 1997). (...).”1 Al respecto, señaló que la solicitud presentada por la accionante no está llamada a prosperar, pues ella era la responsable de trasladar el saldo a favor por valor de $122.496.000 originado en la declaración por concepto de renta año 2017 a la declaración del año 2018 a través de una corrección de declaración. Sobre la materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de establecer que bajo ningún aspecto la Ley 962 de 2005 reformó o derogó el estatuto tributario y que, el artículo 43 de la Ley anti trámites, en el entendido que el mencionado artículo buscó suprimir trámites innecesarios realativos a correcciones y/o omisiones de carácter meramente formal y no sustancial que implique correecciones de fondo en la declaración, por cuanto a ello y la forma de corregir la declaración disminuye el valor a pagar.2
1 Concepto 059295 del 14 de julio de 2006. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 5 de mayo de 2016, Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 25000-23-37-000-2012-00106-01(20806)Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
7
Por otra parte, puso de presente que en el asunto de la referencia, el accionante pretende con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se corrija la declaración del año 2018, lo que implicaria una modificación sustancial como quiera que implica una modificación del saldo a favor en la declaración de renta del año 2018 de la accionante, evento en el cual, el único procedimiento es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, como bien lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado3. Finalmente expresó que, es claro el procedimiento para corregir las declaraciones cuando se pretenda aumentar el saldo a favor, por lo tanto, no es aplicable el artículo 43 de la Ley antitramites, pues, este artículo procede para subsanar errores formales y no sustanciales; y que, si el contribuyente consideró no imputar el saldo a favor en la declaración del periodo siguiente, dicha omisión no puede ser subsanada por la Administración en los términos del artículo cuyo cumplimiento se solicita. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) normas y actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el
derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, 3 Véase Sentencia del 5 de diciembre de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 17545; Consejo de Estado, Sentencia del 5 de mayo de 2016, Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 25000-23-37-000-2012-00106-01(20806).Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
8
tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, cuyo texto son del siguiente tenor:Expediente No.
e inminente para quien ejerció la acción. B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, cuyo texto son del siguiente tenor:Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
9
“LEY 962 de 2005 (julio 8) "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos." (…) DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. C. El caso concreto En el caso sub examine la parte
así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
10
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4. En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y
se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”5 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades6, se tiene lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
11
a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado7 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza
de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
12
para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 2) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma, lo que pretende mediante esta acción es que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le corrija la declaración de renta del año 2018 y, le arrastre el saldo a favor arrojado por la declaración de renta del año 2017, lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho y como quiera que cuenta con una decisión negativa de la administración podría discutir su legalidad a través de los otros medios de control como el nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tampoco resultaría la acción de cumplimiento procedente dado su carácter residual o subsidiaria. Por todo lo anterior y como quiera que, en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la actora que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,Expediente No. 11001-3335-026-2021-00024-01 Actora: Maecha Baíz S.A. Acción de cumplimiento
13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la sociedad Maecha Baíz S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado