TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00027-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00027-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante: Fernán Orjuela Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante FERNÁN ORJUELA CARVAJAL
Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Tema: Relación laboral encubierta – Profesional Especializado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 197
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020087076 del 28 de agosto
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020087076 del 28 de agosto de 2020 , emitido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACUÓN SOCIAL, a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó que se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió “una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde noviembre de 2018 hasta agosto del 2019, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de: Profesional Especializado 222-25”Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante: Fernán Orjuela Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento de derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el mayor valor del salario una v ez imputados la totalidad de los factores salariales dejados de cancelar, así como las prestaciones sociales tales como: prima semestral, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, bonificaciones por servicios prestados y recreación , auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y las demás que perciban los empleados de planta.
Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas c onforme al
causadas, bonificaciones por servicios prestados y recreación , auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y las demás que perciban los empleados de planta.
Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas c onforme al IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 , y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló la apoderada actora que el demandante se vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través de contratos de prestación de servicios ininterrumpidos desde noviembre de 2018 hasta agosto de 2019, desarrollando actividades para la elaboración de elementos de hipermedia y administración de portable web. Sostuvo que durante todo el tiempo de vinculación el accionante “ha laborado todo el tiempo con subordinación y dependencia como quiera que cumple horarios y recibe órdenes e instrucciones de las directivas de la entidad distrital en las mismas condiciones de los empleados de planta.” Igualmente, destacó que, al examinarse el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad demandada, se evidencia que el actor llevó a cabo las actividades establecidas para el cargo denominado Profesional Especializado 222-55. Así las cosas, afirmó que entre las partes se configuró una “verdadera relación laboral permanente” durante aproximadamente 8 meses y 11 días, sin solución de continuidad, encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios temporales.
Así las cosas, afirmó que entre las partes se configuró una “verdadera relación laboral permanente” durante aproximadamente 8 meses y 11 días, sin solución de continuidad, encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios temporales. En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 14 de septiembre de 2020 (sic), el demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, dijo que, mediante el Oficio No. S2020087076 del 28 de agosto de 2020, se dio respuesta negativa al pago pretendido.
3. La sentencia apeladaRadicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante: Fernán Orjuela Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda , señalando, previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, que se encuentran acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración, toda vez que el demandante prestó sus servicios para la SECRETARÍA DISTRIT AL DE INTEGRACIÓN SOCIAL por casi 9 meses, labor por la cual recibía el pago de sus honorarios hasta que se verificara el efectivo cumplimiento de las funciones asignadas, por parte de los coordinadores.
Respecto a la subordinación, manifestó que, del material probatorio allegado
sus honorarios hasta que se verificara el efectivo cumplimiento de las funciones asignadas, por parte de los coordinadores.
Respecto a la subordinación, manifestó que, del material probatorio allegado al plenario, se colige que el accionante ejecutaba sus funciones tanto en las instalaciones de la entidad como por fuera de estas, sin tener claridad sobre los días en que efectivamente acudía a la Secretaría. Además, en relación con un horario de trabajo, expuso que no se acreditó el cumplimiento del mismo y, por el contrario, se le consultaba al actor la disponibilidad de tiempo para la programación de agendas de trabajo, que luego eran canceladas por él.
No advirtió que el demandante estuviera sometido a un control o vigilancia por parte en la entidad contratante, más allá del requerimiento de sus actividades y las correcciones que se efectuaron a los informes de cumplimiento que presentaba, lo que resulta del ejercicio normal de coordinación; y que, si bien, encuentra acreditada la existencia del cargo denominado Profesional Especializado Código 222, G rado 25 , lo cierto es que las funciones desarrolladas por el contratista y las determinadas para el empleo de planta, son diferentes, comoquiera que las ejecutadas por el demandante requerían un grado de especialización y no eran las mismas realizadas por el personal de la entidad.
De otro lado, precisó que “la solicitud elevada por el actor, en agosto de 2019, en donde él, al solicitar que se le permita trabajar en forma remota o en su defecto, que se evalúe la cesión del contrato, hace alusión que tal solicitud, la propone al amparo de la autonomía técnica y administrativa, y sin subordinación, que reza en e l clausulado del contrato de prestación de prestación de servicios con la Secretaría y
se evalúe la cesión del contrato, hace alusión que tal solicitud, la propone al amparo de la autonomía técnica y administrativa, y sin subordinación, que reza en e l clausulado del contrato de prestación de prestación de servicios con la Secretaría y que no le es extraño a este tipo de relaciones contractuales” . En consecuencia, concluyó que no se probó la subordinación, máxime cuando las labores desempeñadas fueron de carácter transitorio y atendió al desarrollo de funciones especializadas y, además, indicó que las afirmaciones hechas por la testigo Zuleima Astrid Mancerano cuentan con el respaldo probatorio requerido.
Finalmente, expuso que “el presente proceso carece de pruebas que soporten las afirmaciones realizadas por el actor en cuanto a la configuración del contrato realidad, siendo necesario precisar que en esta clase de controversias, la carga de prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, cosa queRadicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 no ocurrió en el caso bajo análisis pues no se logró demostrar de manera contundente el elemento de contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada”
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante, mediante memorial visible en el archivo 35 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, si se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, de
archivo 35 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, si se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, de carácter permanente.
Sostuvo que el Juez de instancia incurrió en un “ error de apreciación ” de la prueba testimonial, bajo el entendido que “la versión de la deponente debe tomarse en su sentido natural y obvio, y se debe valorar sin considerar elementos probatorios que no fueron allegados al juicio ”, comoquiera que se le estaría imponiendo a la parte accionante una carga “imposible de soportar”.
También a firmó que se encuentra plenamente acreditado el elemento de subordinación por el hecho de que el actor ejecutó lab ores misionales de la entidad, cumplía un horario de trabajo y, además, rendía informes, lo cual fue dicho por la testigo en su declaración.
Asimismo, indicó que “si se acepta, por mero ejercicio jurídico que, el cargo de planta de profesional especializado código 222 grado 25 no encuadra en el objeto contractual, tal cuestión solo puede s er imputable a la entidad que, valiéndose de maniobras fraudulentas ocultó una relación legal y reglamentaria, por lo que corresponde al juez, más allá de la calificación del objeto contractual del cargo, hacer valer la condición de empleado público que re clama el actor, esto, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.”
Expuso que el demandante asistió de manera presencial a las instalaciones de la entidad para el cumplimiento de sus funciones y que si bien, por medio de la comunicación del 1 de agosto de 2019, solicitó la posibilidad desarrollar
Expuso que el demandante asistió de manera presencial a las instalaciones de la entidad para el cumplimiento de sus funciones y que si bien, por medio de la comunicación del 1 de agosto de 2019, solicitó la posibilidad desarrollar sus funciones de manera remota , la misma fue negada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el 13 de agosto de 2019, aduciendo que las actividades que realiza requieren de la presencia y atención permanente en sus instalaciones.
Refirió que, de la declaración de la testigo , se colige que el demandante recibía órdenes permanentes de la señora Rosa Pérez y del líder del equipo de trabajo en la parte de desarrollo y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual era controlado por la señora Rosa Pérez.Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agregó que “las funciones desarrolladas por el accionante no solo eran necesarias para el cabal cumplimiento del objeto misional de la entidad, sino también que se requerían con carácter permanente, pues no puede la entidad pública bajo ninguna circunstancia desconectarse digitalmente o suspender el servicio que se brinda a través de plataformas digitales, internet, intranet, entre otras, mucho menos cuando por cuestiones relacionadas con la pandemia se hizo obligatorio el uso de canales tecnológicos para la interacción entre las entidades públicas y los usuarios.”
través de plataformas digitales, internet, intranet, entre otras, mucho menos cuando por cuestiones relacionadas con la pandemia se hizo obligatorio el uso de canales tecnológicos para la interacción entre las entidades públicas y los usuarios.”
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 1° de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, n o había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidadRadicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por
acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación delRadicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la rep aración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de
consecuencia de la rep aración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expedient e No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante: Fernán Orjuela Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públic as en las mismas
una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públic as en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer e n qué situación se encontraba el demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar la s condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- El demandante Fernán Orjuela Carvajal estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la SECRETARÍA
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- El demandante Fernán Orjuela Carvajal estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 26 de noviembre de 2018 y 23 de diciembre de 20192.
- El 12 de agosto 2020 el demandante solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vincula do en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios3.
- La Subdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , a través del Oficio No . S2020087076 del 24 de agosto de 2020, negó la petición elevada por la parte actora4.
2 Archivo 01. Folios 767 a 770. 3 Archivo 01. Folios 759 a 763. 4 Archivo 01. Folios 11 y 12.Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante: Fernán Orjuela Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
3.2. Relación probatoria relevante
3.2.1 Documentales relevantes
- Copia de la petición del 12 de agosto de 2020 , mediante el cual, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una relación
9
3.2. Relación probatoria relevante
3.2.1 Documentales relevantes
- Copia de la petición del 12 de agosto de 2020 , mediante el cual, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales .5 Asimismo, mediante otra petición de misma fecha, solicitó copia de los contratos y documento que reposen en la entidad.6
- Copia Oficio No. S2020087076 del 24 de agosto de 2020 , expedido por la Subdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , que resolvió negativamente la petición de reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales.7
- Copia de c ertificación de fecha 24 de agosto de 2020, suscrita por el Subdirector de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, de la que se extrae que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios desde el 26 de noviembre de 2018 y se detalla el objeto contractual de cada uno de ellos, obligaciones, plazo de ejecución y el valor pactado.8
- Copia de la Resolución No. 1498 del 23 de julio de 2019 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría D istrital de Integración Social” que da cuenta de la existencia del cargo denominado Profesional Especializado, Código 222
Grado 25.9
- Copia de la certificación suscrita por el Subdirector Administrativo y
Financiero de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, que
existencia del cargo denominado Profesional Especializado, Código 222 Grado 25.9
- Copia de la certificación suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, que da cuenta de los pagos y retenciones efectuados al demandante, por concepto de honorarios.10
- Copia de la Resolución No. 2474 del 19 de diciembre de 2019 expedida por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de contrato de prestación de servicios No. 974 de 2019 e impuso como sanción
5 Archivo 01. Folios 759 a 763. 6 Archivo 02. Folios 764 a 766. 7 Archivo 01. Folios 11 y 12. 8 Archivo 01. Folios 767 a 770. 9 Archivo 01. Folios 14 a 758. 10 Archivo 20. Folio 3.Radicación: 11001-33-35-026-2021-00027-01
Demandante: Fernán Orjuela Carvajal
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 al accionante el pago de $4.730.298, junto con la constancia de ejecutoria del 20 de diciembre de 2019.11
- Copia de la certificación del 17 de noviembre de 2021 emitida por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en la que se describen los factores
- Copia de la certificación del 17 de noviembre de 2021 emitida por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en la que se describen los factores salariales y prestaciones devengadas en el cargo de planta denominado
Profesional Especializado, Código 222, Grado 25.12
- Copia del “ FORMATO INFORME DE SUPERVISION PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE MULTAS, SANCIONES Y DECLRATORIA DE INCUMPLIMIENTO ” suscrito por el Subdirector de Investigación e Información – Supervisor del Contrato No. 974 de 2019.13
- Copia del escrito radicado por el accionante el 1° de agosto de 2019 ante el Subdirector de Investigación e Información en la que, en términos generales, solicitó el cumplimiento de sus obligaciones de forma remota y/o la cesión del contrato de prestación de servicios No. 974 de 2019.14
- Copia de la Comunicación No. S2019080387 del 13 de agosto de 2019 emitida por la Subdirectora de Investigación e Información (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, dirigida al accionante, en la que se le informa que no es posible ejecutar sus actividades de forma remota.15
- Copia de la solicitud presenta por el accionante el 13 de agosto de 2019 ante la entidad demanda da, en la que solicita la suspensión del contrato de prestación de servicios No. 974 de 2019.16
- Copia de No. S2019082881 del 20 de agosto de 2019 emitida por la Subdirectora de Investigación e Información (E) de la SECRETARÍA
prestación de servicios No. 974 de 2019.16
- Copia de No. S2019082881 del 20 de agosto de 2019 emitida por la Subdirectora de Investigación e Información (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, dirigida al demandante, en la que se le informa la aceptación de la suspensión del contrato No. 974 de 201 9, advirtiéndoles que la misma sería efectiva una vez la Subdirección de Contratación aprobara el trámite y fuera suscrita por las partes. 17
- Copia de l escrito del 4 de septiembre de 202
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