🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00029-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00029-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO Accionados: COLPENSIONES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnació n presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor Marcial Castillo Gómez en su calidad de Agente Oficioso del menor Cristián Jesús Castillo Mercado , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

“1. El menor CRISTIAN JESUS CASTILLO MERCADO, es mi hijo biológico como consta en el acta de Registro Civil Nacimiento Serial No. 4-0588-337, que me permito anexar a esta acción.

2. La accionada reconoció pensión pos-morten a mi hijo Cristian Jesús

Castillo Mercado con Resolución No.SUB-273480 17 Diciembre 2020.

3. La demandada se niega a reconocer las mesadas pensionales

2. La accionada reconoció pensión pos-morten a mi hijo Cristian Jesús

Castillo Mercado con Resolución No.SUB-273480 17 Diciembre 2020.

3. La demandada se niega a reconocer las mesadas pensionales desde Febrero 2016, hasta Diciembre 2020, pagos que corresponden a mi hijo como único heredero de su fallecida madre ELVIA LUZ MERCADO BARRIOS, para lo cual se ha presentado la documentación para pagos a herederos en dos oportunidades sin que2

Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

hasta hoy la accionada cumpla con su deber legal de pagar el retroactivo correspondiente.

4. Con formato radicado el día 07 -01-2021 “Radicado No.2021145408 Colpensiones, sin que hasta hoy y después de transcurrir los (15) días señalados en la ley se resuelva de fondo la petición planteada.

5. La madre del menor falleció, hoy tengo a cargo el sostén económico, salud, educación, alimentación, vivienda, recreación, vestuario de mi menor hijo, no pudiendo sostenerlo pues como efectos de la pandemia quedé desempleado.

6. La accionada ha sobrepasado los términos previstos en la ley, sin resolver de fondo el asunto planteado.

7. Bajo gravedad de juramento manifiesto que no h e presentado otra tutela por el mismo hecho y derechos al radicado No.2021-145408 0701-2021.”

1. Peticiones

7. Bajo gravedad de juramento manifiesto que no h e presentado otra tutela por el mismo hecho y derechos al radicado No.2021-145408 0701-2021.”

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Se pretende con esta acción que Colpensiones defina de fondo la solicitud de pago mesadas pensionales reclamas en favor de mi menor hijo.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cinco (5) de febrero de 2021, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, a través de agente oficioso, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, (iii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y, (iv) Negó la solicitud de medida provisional. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante3

Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

oficio con radicado No. BZ2021_1306757 -0312416 del nueve (9) de febrer o

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

oficio con radicado No. BZ2021_1306757 -0312416 del nueve (9) de febrer o de 2021, manifestó que, validados los aplicativos de consulta de la entidad, evidenció que mediante Resolución No. SUB 273480 del diecisiete (17) de diciembre de 2020 la Dirección de Prestaciones Económicas dispuso el reconocimiento de una sustitución de invalidez postmortem con ocasión del fallecimiento de la señora Elvia Luz Mercado Barrios a favor del menor Cristian Jesús Castillo Mercado, con un porcentaje del 100%, quien se encuentra representado legalmente por el señor Marcial Castillo Gómez.

Argumenta que la prestación reconocida se encuentra actualmente activa en nómina de pensionados, por lo que contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación a través de apoderado el día siete (7) de enero de 2021, radicado 2021_145408 del cual solicita respuesta el hoy accionante.

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el plazo máximo para notificar la decisión que resuelve de manera expresa el recurso es de dos meses contados a partir de su interposición, esto significa que la decisión debe ser proferida dentro de esos dos meses, de no ser así se entiende que el acto atacado por vía de recurso no ha sido revocado o modificado, en otras palabras el recurso ha sido negado en virtud del S ilencio Administrativo Negativo, salvo la excepción

dos meses, de no ser así se entiende que el acto atacado por vía de recurso no ha sido revocado o modificado, en otras palabras el recurso ha sido negado en virtud del S ilencio Administrativo Negativo, salvo la excepción contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los recursos interpuestos en el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio.

Expone que la administradora informó al accionante medi ante respuesta automática de fecha siete (7) de enero de 2021, que la solicitud sería atendida dentro de los términos de ley; sin embargo, en caso de presentarse alguna inconsistencia con la información se le estaría comunicando.

Por consiguiente, considera viable que COLPENSIONES, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano.4 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

Señala que debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre recursos contra acto administrativo, por lo que teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 07 de enero de 2021, COLPENSIONES se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término de 2 meses para dar respuesta.

4. Requerimiento previo.

El A-quo mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de 2021, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que en el término de la distancia allegue: (i) el recurso de reposición, en subsidio

El A-quo mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de 2021, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que en el término de la distancia allegue: (i) el recurso de reposición, en subsidio apelación interpuesto por el accionante el siete (7) de enero de 2021, ingresando al Despacho en silencio.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Marcial Castillo Gómez en representación de su hijo menor de edad.

El A-quo señaló que, la petición radicada por el accionante el día 7 de enero de 2021, corresponde a un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 273480 del 17 diciembre de 2020, la cual reconoce sustitución de pensión de invalidez postmortem, con ocasión del fallecimiento de la señora Elvia Luz Mercado Barrios, con fecha de ingreso en la nómina del periodo 2021-01.

Frente a este punto, en cuanto al trámite o tiempo en el que deben resolverse los recursos, contra los actos proferidos por la administración, se debe tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en los artículo s 80 y 86 de la Ley 1437 de 2011.5 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

de 2011.5 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

Considera que de las normas transcritas se concluye que, el plazo máximo para notificar la decisión que resuelve de manera expr esa el recurso es de dos meses contados a partir de su interposición, esto significa que la decisión debe ser proferida dentro de esos dos meses, de no ser así se entiende que el acto atacado por vía de recurso no ha sido revocado o modificado, en otras palabras el recurso ha sido negado en virtud del Silencio Administrativo Negativo, salvo la excepción contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los recursos interpuestos en el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio.

Aunado a lo anterior, la Resolución 343 de 2017, “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, dispone similar término a lo anteriormente expuesto.

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y una vez analizados los hechos y pruebas obrantes en el proceso, concluyó que la protección del derecho fundamental de petición invocado no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración de este por parte de Colpensiones. Ello en razón a que el termino otorgado a la entidad accionada para dar trámite y/o respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación incoado por el accionante, a la fecha de la notificación del presente fallo, aun no se había vencido.

y/o respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación incoado por el accionante, a la fecha de la notificación del presente fallo, aun no se había vencido.

Así las cosas, el tiempo con el que cuenta la entidad para resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el accionante el 7 de enero de 2021, es de dos (2) meses, puesto que al ha berse radicado la petición, que no es más que un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución que reconoce sustitución de pensión de invalidez postmortem, de conformidad con el artículo 86 del C.P.A.C.A. y lo dispuesto en la resolución 383 del 2017 de COLPENSIONES, se tiene que el tiempo máximo para resolver la petición fenecería el 7 de marzo de 2021, es decir, la entidad accionada aún estaba en tiempo de resolver la solicitud adelantada por el accionante.6 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

6. Impugnación

El señor Marcial Castillo Gómez , impugnó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

“El fallo que impugno aunque respetable no lo comparto pues en el mismo no se está reclamando pensión de sobrevivientes pues la misma fue ya reconoció postmor ten (sic), incluso se le está pagando al menor, lo que se impetró fue un derecho de petición correspondiente a un pago como heredero, el cual tiene las características de un DERECHO DE PETICIÓN común y que debió resolver en 15 días.”

al menor, lo que se impetró fue un derecho de petición correspondiente a un pago como heredero, el cual tiene las características de un DERECHO DE PETICIÓN común y que debió resolver en 15 días.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el menor Cristian Jesús Castillo merca do a través de agente oficioso .

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente par a 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.7 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucio nal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cua ndo existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.9 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.9 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un med io para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro

razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea n o exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia:

núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.10 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta ma terial", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

notificarla en debida forma.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el agente oficioso en el presente asunto presentó impugnación contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo d e los derechos fundamentales de petición, atención a los menores, vida digna, desarrollo de la libre personalidad, vivienda y debido proceso invocados por la parte accionante.

De la revisi ón del expediente observa la S ala que, al accionante mediante Resolución No. 2020_10469323 SUB 273480 del diecisiete (17) de diciembre 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

de 2020, se le reconoció la sustitución de invalidez postmortem con ocasión del fallecimiento de la señora Elvia Luz Mercado Barrios (q.e.p.d).

Frente al anterior acto administrativo se tiene que, el accionante a través de

de 2020, se le reconoció la sustitución de invalidez postmortem con ocasión del fallecimiento de la señora Elvia Luz Mercado Barrios (q.e.p.d).

Frente al anterior acto administrativo se tiene que, el accionante a través de apoderado judicial mediante “petición” con radicado No. 2021 -145400 del siete (7) de enero de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y es contra este pedimento que se circunscribe la presente acción constitucional.

Respecto al silencio administrativo en recursos, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 CPACA determina lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya noti ficado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilida d, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma antes citada se tiene que, la ocurrencia del silencio administrativo en recursos se da cuando transcurridos dos (2) meses

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma antes citada se tiene que, la ocurrencia del silencio administrativo en recursos se da cuando transcurridos dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación no se ha notificado decisión expresa sobre ellos, por lo que se entenderá que la decisión es negativa, lo anterior sin perjuicio de la excepción con tenida en el artículo 52 Ibídem respecto a los recursos presentados dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Así mismo, la Sala observa que contrario a lo manifestado por el agente oficioso en el escrito de impugnación, la solicitud elevada a trav és de12 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

apoderado judicial con radicado No. 2021_145400 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel día siete (7) de enero de 2021, hace referencia al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. SUB 273480del diecisiete (17) de diciembre de 2020, tal y como se logra colegir de la radicación del mismo, así:

En este orden de ideas, al haber sido radicado un recurso contra el acto administrativo que reconoció la sustitución de invalidez al menor accionant e atinente a la inconformidad ante la negativa de reconocer y pagar el retroactivo de la pensión sustitutiva de invalidez post – mortem, lo procedente

administrativo que reconoció la sustitución de invalidez al menor accionant e atinente a la inconformidad ante la negativa de reconocer y pagar el retroactivo de la pensión sustitutiva de invalidez post – mortem, lo procedente es darle plena aplicación al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 CPACA,13 Expediente No. 11001-33-35-026-2021-00029-01

Accionante: CRISTIÁN JESÚS CASTILLO MERCADO

ACCIÓN DE TUTELA

respecto a la ocurrencia del silen cio administrativo negativo en recursos, lo anterior, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar contra el funcionario encargada de dar trámite y respuesta a dichos recursos.

Así mismo, e sta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción d e amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, más aún, cuando al menor Cristian Jesús Castillo Mercado se le reconoció la sustitución de invalidez postmortem mediante la Resolución No. SUB 273480 del diecisiete (17) de diciembre de 2020, y en la actualidad, tal como se indicó en la impugnación, dicho reconocimiento le ha venido siendo cancelado por parte de COLPENSIONES

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...