TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00035-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-026-2021-00035-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Promedio de todo lo devengado último año de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 1101-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TORRES GARCÍA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 , mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 119965 del 7 de mayo de 2018, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez
siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 119965 del 7 de mayo de 2018, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez
- Resolución No. SUB 330380 DEL 26 de diciembre de 2018 , por la cual COLPENSIONES reliquidó dicha prestación.
- Resolución No. SUB 218758 del 15 de agosto de 2019 , por la cual COLPENSIONES nuevamente reliquidó dicha prestación.
- Resolución No. SUB 102738 del 4 de mayo de 2020 , a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.
- Resolución DPE 10739 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola
1 Fls. 1 y ss del archive “01.Demanda .pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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en su integridad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión especial de vejez del demandante, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, a partir de la fecha de retiro del servicio del INPEC -31 de diciembre de 2018-.
También pidió que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.
Así mismo, pagar los ajustes de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
indexación a que haya lugar.
Así mismo, pagar los ajustes de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Además, solicitó que la sentencia se cumpla en el término de que trata el artículo 192 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
- El demandante laboró al servicio del INPEC desde el 3 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018, para un total de tiempo de servicio de 22 años, 8 meses y 28 días.
-COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 119965 del 7 de mayo de 2018, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandante en cuantía de $1 .548.418 efectiva a partir del 2018 , condicionada al retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.
- Previa solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 218758 del 15 de agosto de 2019, por la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante , por retiro del servicio en cuantía de $1.613.423, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2018.
-Por medio de la Resolución DPE 10739 del 2 de octubre de 2019, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la resolución apelada.
-Por medio de la Resolución DPE 10739 del 2 de octubre de 2019, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la resolución apelada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25 48 (parágrafo 5°), 53, 58 y 336 - Ley 4ª de 1966: artículo 4° - Decreto 1045 de 1978: artículo 45 - Ley 50 de 1990 - Ley 32 de 1986Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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Manifestó que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión, con el régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contemplado en la Ley 32 de 1986 , teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sostuvo que COLPENSIONES al omitir lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 desconoce los aportes efectuados por el demandante para pensión sobre todos los factores devengados en el último año de servicios , los cuales se encuentran consignados en el certificado de tiempos de servicios CETIL.
Manifestó que en el ca so no son aplicables los argumentos expuestos por la
H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en las que se determinó que el IBL debe ser establecido de conformidad con lo
Manifestó que en el ca so no son aplicables los argumentos expuestos por la
H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en las que se determinó que el IBL debe ser establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como tampoco la sentencia de unificación del H. Consejo Estado dictada el 28 de agosto de 2018, pues en momento alguno regularon aspectos de los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria, sino de los empleados cobijados por la Ley 33 de 1985.
Afirmó que, en el caso del demandante , por la edad y la crítica situación económica, debe reconocérsele el derecho pensional con los factores devengados en el último año de servicios , como ha ocurrido con otras personas en igualdad de condiciones.
Concluyó que el artículo 48 en su parágrafo 5° transitorio excluyó a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria de los preceptos establecidos en la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que al demandante se le reliquidó la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Para obtener el ingreso base de liquidación dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
Expuso que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1986 , respecto a la forma de liquidación de las prestaciones , procede la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que ante la omisión normativa de la Ley 32 de 1986 , respecto a la forma de liquidación de las prestaciones , procede la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el régimen de transición solamente comprende el monto, es decir, el porcentaje que se aplica al IBL, pero este último (IBL) se rige por la Ley 100 de 1993.
Dijo que el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró la H Corte Constitucional en las
2 Archivo “010ContestacionDda.pdf” del expediente digital .Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
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sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017.
Sostuvo que por medio de la Resolución SUB 119965 del 07 de mayo de 2018 reconoció y dejó en suspenso una pensión de vejez especial por alto riesgo a favor del del demandante, en una cuantía de $1,548,418, con un ingreso base de liquidación de $2,064,557 y una tasa de remplazo de 75%, con un total de 1048 semanas de cotización, dejando condicionado su ingreso a nómina.
Argumentó que a través del acto administrativo SUB 330380 del 26 de diciembre de 2018, COLPENSIONES reliquidó dicha prestación pensional, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, con un total de 1069 semanas cotizadas,
Argumentó que a través del acto administrativo SUB 330380 del 26 de diciembre de 2018, COLPENSIONES reliquidó dicha prestación pensional, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, con un total de 1069 semanas cotizadas, un IBL de $2 .141.767 al que le aplic ó una tasa de reemplazo del 75.00% , en cuantía $1,606,325 a partir del 31 de diciembre de 2018.
Por medio de la Resolución SUB 218758 del 15 de agosto del 2019, la entidad reliquidó la prestación reconocida en la suma de $1.613.423, efectiva a partir del 31 de diciembre del 2018, reconociendo un retroactivo por $51.392.
Finalmente, a través del acto administrativo DPE 10739 del 02 de octubre de 2019, reliquidó la pensión por retiro definitivo al servicio público.
Concluyó que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU -210/2017, SU - 395 de 2017, SU - 023 de 2018 de la H. Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del H Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la establecida en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de
la base de liquidación no puede ser la establecida en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.
Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO
A CARGO DE COLPENSIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”,
“BUENA FE”, “GENÉRICA O INNOMINADA”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que:
En ese orden de ideas, tal como se esbozó en precedencia, lo procedente
3 Archivo “022Sentencia.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
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para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, esto es, las Leyes 4ª de 1966 y 32 de 1986, así como el Decreto Ley 1045 de 1978, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de su entrada en vigencia.
De acuerdo con esta premisa y tal como se indicó previamente, en el presente caso el demandante ingresó al INPEC a partir del 3 de abril de 1996,
de 2003, fecha de su entrada en vigencia.
De acuerdo con esta premisa y tal como se indicó previamente, en el presente caso el demandante ingresó al INPEC a partir del 3 de abril de 1996, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entro a regir el Decreto 2090 de 2003, únicamente acreditab a poco más de 376 semanas de cotización, en este caso, ordinarias, pues debe recordarse que las cotizaciones de alto riesgo solo se realizaron, en el caso del demandante, a partir de julio de 2003; de manera que este no cumplió con los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado Decreto 2090, obtener el derecho pensional en los términos del régimen anterior.
Consideró que el demandante no se encontraba en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 . Por ende, su pensión de vejez no puede determinarse con el IBL del último año de servicios.
Concluyó que toda vez que el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante debía realizarse conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en los Decretos 1158 de 1994 y 2090 de 2003, mal podría ordenarse la inclusión de factores no contemplados en el primero de dichos Decretos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante dijo que aquél tiene derecho a que se reliquide su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios , dando aplicación al régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contemplado en la Ley 32 de 1986.
reliquide su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios , dando aplicación al régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contemplado en la Ley 32 de 1986.
Afirmó que el señor JAVIER TORRES GARCÍA ingresó al INPEC el 3 de abril de 1996, por ende, su pensión se debe reconocer con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sostuvo que, verificados los certificados de sueldos y factores expedidos por el INPEC , está demostrado que el demandante devengó los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones, sobre los cuales efectuó aportes.
En cuanto al sobresueldo, afirmó que con dicho factor se remuneran las horas extras y los dominicales y festivos laborados por el personal de la Guardia Penitenciaria por disposición de los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, modificados por el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, razón por la cual debe ser homologado a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978.
4 Archivo “024RecursoApelacion” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
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Sostuvo que el Juez desconoce el parágrafo transitorio 5° del artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se estableció que a partir de la entrada en
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Sostuvo que el Juez desconoce el parágrafo transitorio 5° del artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se estableció que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplica el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha están cobijados por el régimen anterior esto es la Ley 32 de 1986.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se reliquide su pensión de vejez con lo previsto en la Ley 32 de 1986, tomando como base el IBC reportado en el último año de servicios, incluyendo los factores devengados en dicho periodo.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia5 se admitió el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer i) si el señor JAVIER TORRES GARCÍA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión aplicando el régimen de
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer i) si el señor JAVIER TORRES GARCÍA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión aplicando el régimen de la Ley 32 de 1986 y, de ser así, ii) a que dicha prestación sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe CONFIRMARSE la sentencia apelada, pues si bien la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 , como lo dispuso el A quo, en su liquidación solamente es posible incluir los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió haber cotizado, según las normas vigentes, devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos
5 Archivo No. 30 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que l a modifican o adicionan.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 3 de marzo de 19766.
- Previa solicitud presentada por el señor JAVIER T ORRES GARCÍA el 23 de
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 3 de marzo de 19766.
- Previa solicitud presentada por el señor JAVIER T ORRES GARCÍA el 23 de febrero de 2018 7, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 119965 del 7 de mayo de 2018 8, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez por valor de $1.548.418 para el año 2018, con un IBL de $2.064.557, en virtud de lo contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
Se expuso que el demandante prestó los siguientes servicios:
ENTIDAD EN
LA QUE
LABORÓ
DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO INPEC 01/04/1996 26/11/1998
FRANCO Y
COMPAÑÍA
LTDA 01/12/1998 29/12/1998
INPEC 01/01/1999 30/04/2018
El demandante acreditó un total de 7338 días laborados, lo que corresponde a 1.048 semanas.
Aplicó el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo que teniendo en cuenta que el demandante ingresó a prestar sus servicios antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales establecidos en los
servicios antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 330380 del 26 de diciembre de 20189, por medio de la cual reliquidó la prestación estableciendo su monto en $1.606.325, con un IBL $2.141.717 y una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 31 de diciembre de 2018, fecha de retiro del servicio.
6 Fl. 68 del archivo “01.Demanda.pdf” del expediente digital 7 Así se consignó en la Resolución No. SUB 119965 del 7 de mayo de 2018 obrante a folio 20 y ss del expediente digital 8 Fls. 20 y ss del archivo “01.Demanda.pdf” del expediente digital
9. Fls. 28 y ss del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
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Para determinar el Ingreso Base de Liquidación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de servicio público y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Previa solicitud del demandante del 20 de mayo de 2019, COLPENSIONES
100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de servicio público y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Previa solicitud del demandante del 20 de mayo de 2019, COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 218758 del 15 de agosto de 2019 10, a través de la cual reliquidó la pensión del demandante dando aplicación a la Ley 32 de 1986 y para obtener el ingreso base de liquidación dio aplicación al artículo 21 de la ley 100 de 1993, con los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, reliquidó la pensión en la suma de $1.664.730 correspondiente al año 2019.
-- COLPENSIONES expidió la Resolución No. DPE 10739 del 2 de octubre de 201911, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
-- Tal como consta en las certificaciones allegadas al expediente12, el señor JAVIER TORRES GARCÍA entre abril de 1996 y diciembre de 2018 devengó los siguientes emolumentos: asignación, básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación y prima de navidad.
En la certificación de factores salariales emitida por el INPEC el 11 de abril de 2019, se consignó lo siguiente:
10 Fls. 38 y ss del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital 11 Fls. 50 y ss y ss del archivo “01.DEmanda.pdf” del expediente digital .
2019, se consignó lo siguiente:
10 Fls. 38 y ss del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital 11 Fls. 50 y ss y ss del archivo “01.DEmanda.pdf” del expediente digital . 12 Fls. 123 y ss del archivo “01.DEmanday Anexos.pdf” del expediente digital .Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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- Reporte de COLPENSIONES del 11 de abril de 2019 respecto de las semanas cotizadas a pensión por el demandante.
6.5. DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Por otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó la existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De
existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requis itos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional peniten ciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. (Resaltado fuera del texto)
El Decreto Ley 407 de 1994 en su artículo 168 estableció que a su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994, a los funcionarios que prestaran sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se les aplicarían las disposiciones pensionales del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, así:
ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003 "[p]or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades" , que en su artículo 11 derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. Sin embargo, estableció un régimen de transición de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas
ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, el Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así:
ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se l es aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto Ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.
dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto Ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.
Cabe destacar que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el parágrafo 5º al artículo 48 de la Constitución Política, estableció:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les ap licará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (Negrillas fuera del texto original)
Así las cosas, aquellos funcionarios del INPEC que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se encontraban prestando sus servicios en esa Institución Penitenciaria son beneficiarios del régimenNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-026-2021-00035-01
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986.
Ahora bien, se tiene que el artículo 96 de la Ley 32 de 1996 solamente regula
Demandante: JAVIER TÓRRES GARCÍA Sentencia de segunda instancia
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especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986.
Ahora bien, se tiene que el artículo 96 de la Ley 32 de 1996 solamente regula los requisitos de edad y tiempo de servicios, dado que consagra que para tener derecho a la pensión es necesario 20 años de servicios sin requisito de edad, pero no hace referencia al porcentaje base de liquidación, al periodo de liquidación que se debe tener en cuenta ni a los factores salariales que se deben incluir. Dicha Ley en el artículo 114 reguló que lo no previsto se sujetaría a las normas de los empleados públicos nacionales, así:
ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
En principio, se podría entender que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el artículo 1º de forma expresa precisa que dicha Ley no resulta aplicable a quienes disfruten de un régimen especial de pensiones.
Bajo ese entendido se tiene que, en un primer momento se consideró que la norma aplicable para efectos
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